REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 160º
Parte Recurrente: Cesar Ovidio Castillo Alvares, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.977.850, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 149.455, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Juan Vicente Mendoza Galindo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.393.
Acto Recurrido: Sentencia Definitiva de fecha 08 de agosto de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Motivo: Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal (Apelación)
Expediente Nº 6015.
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de noviembre de 2018, la cual corre inserta al folio (324), por el abogado Cesar Ovidio Castillo Alvares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Juan Vicente Mendoza Galindo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.393, contra la Sentencia Definitiva de fecha 08 de agosto de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 27 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6015, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
En fecha 14 de enero de 2019, comparecen ante este Juzgado los Abg. Jesús Wladimir Córdoba y Elicar Ascanio, titulares de las cedulas de identidad números V-15.359.729 y 11.796.346, inscritos en el inpreabogado bajo los números 133.170 y 156.607, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana Isleyi Aracelys Alvares García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.204, parte demandada en la presente causa, a los fines de presentar su respectivo escrito de informes.
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, la Juez Superior Abg. Dessiree Hernández Rojas, se aboco al conocimiento de la presente causa, en tal sentido se le advirtió a las partes intervinientes en el proceso, que la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentre vencido como haya sido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2019, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, y declaró abierto el lapso de 60 días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2019, fecha en la cual debía publicarse el fallo correspondiente al presente Recurso, se dejó constancia que el mismo no pudo llevarse a cabo, en virtud de al cúmulo de causas que diariamente ingresan a este Tribunal en las diferentes materias que le son atribuidas, por lo que fue diferido por un lapso de 30 días calendarios siguientes.
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una Sentencia Definitiva de fecha 08 de agosto de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de agosto de 2018, mediante Sentencia Definitiva, declaró lo siguiente:
“…omissis…
… se constata claramente que, la parte actora lo que solicita, es la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES FOMENTADOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL, fundamentando la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código De Procedimiento Civil, igualmente, solicita que se haga sobre la proporción de 50% para cada comunero por la razón de (cito) ”…haber estado casados legalmente y de haber fomentado tales bienes durante esa unión matrimonial…” (fin de la cita); razón por la cual este Juzgado, considera que la pretensión de la parte actora se encuentra dirigida a obtener la disolución de la comunidad conyugal iniciada con la unión matrimonial efectuando la división de los bienes que aparentemente formaron los conyugues durante el tiempo que convivieron como marido y mujer.
En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que la presente acción se encuentra dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, y encontrándose claramente establecida la pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio, debe declararse SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO, relacionado con la con la (sic) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA ALEGANDO QUE SE ACUMULAN PRETENSIONES EXCLUYENTES ENTRE SÍ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código De Procedimiento Civil y así se decide, en consecuencia, procede en las líneas siguientes a pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado.
…omissis…
(…)
En este sentido, y habiéndose establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que el actor ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no probo que lo9s bienes descritos en el libelo de la demanda fueron adquiridos por ambos conyugues, posterior a su matrimonio; así como tampoco la accionante de autos ciudadana ISLEYI ARACELYS ALVAREZ GARCIA pudo demostrar que los bienes señalados por ella para que fueran incluidos como bienes de la comunidad conyugal hubieran sido adquiridos durante el tiempo que duro el vinculo matrimonial. Por lo que, siendo así, habiéndose demostrado a través de documentos fehacientes la existencia de bienes que conformen una comunidad de gananciales entre las partes que conforman el presente juicio, es por lo que ni la demanda incoada por el actor ni la oposición planteada por la parte accionada deben prosperar y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO por la ciudadana ISLEYI ARACELYS ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.936.204, domiciliada en el Barrio Libertador, Primera Transversal, Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de parte demandada en el presente juicio, referido a la improcedencia de la acción opuesta por considerar que existe una acumulación de pretensiones que son excluyentes entre sí. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.169.393, con domicilio en el Rodeo, calle el tanque Sector las Brisas I, Casa S/N, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.850, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.455, con domicilio procesal en la Urbanización el Cañito, Calle Negro Primero, cruce con calle A, quinta Neimary, primer piso oficina Nº 17, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, contra de la ciudadana ISLEYI ARACELYS ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.936.204, domiciliada en el Barrio Libertador, Primera Transversal, Municipio Biruaca, Estado Apure.
TERCERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE INCLUSION DE BIENES EN LA ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana ISLEYI ARACELYS ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.936.204, domiciliada en el Barrio Libertador, Primera Transversal, Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de parte demandada en el presente juicio, presentada a través de la oposición a la acción intentada en su contra por el demandante de autos ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.169.393, con domicilio en el Rodeo, calle el tanque Sector las Brisas I, Casa S/N, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, a través de su apoderado judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total en el presente juicio ante la declaratoria sin lugar de la demanda incoada y la declaratoria sin lugar de la inclusión de los bienes sustentada en la oposición de la accionada de autos, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.(…)

-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada observa que la parte recurrente de autos no consignó escrito de fundamentación al presente Recurso de Apelación, sin embargo pasa de seguidas quien decide a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Alegó el ciudadano Juan Vicente Mendoza Galindo, en su escrito libelar, mantuvo una relación estable de derecho con la ciudadana Isleyi Aracelys Álvarez García, según consta en acta de matrimonio Nº 84, emanada del Registro Civil, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, de fecha 01 de diciembre de 1998, unión que quedo disuelta mediante sentencia definitiva de divorcio, emitida por el Tribunal a quo, de fecha 26 de noviembre de 2007, que durante esa unión adquirieron dos inmuebles los cuales son objetos de la presente acción.
Por su parte la demandada de auto, alego no ser cierto que los bienes que cuya partición se pretende pertenezcan a la comunidad conyugal, en vista de que el primer inmueble fue adquirido con anterioridad a la fecha de la celebración del matrimonio, que con respecto al segundo inmueble se encuentra a nombre del su hijo en común, tal como fue demostrado en documentales aportadas al proceso.
Siendo así; la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código, lo cual establece:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
A tal efecto, considera quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 173 del Código Civil:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…
Ahora bien, en la presente causa observa esta alzada que la parte demandante-recurrente pretendía que se le declarase con lugar la partición de los bienes antes descritos, sosteniendo que los mismos fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales existente entre su persona y la demandada-recurrida, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 01 de diciembre de 1998; siendo ello así, y tal y como lo describe la norma parcialmente transcrita, se constata que una vez disolverse el vínculo matrimonial, (cesa, Termina- se acaba) la comunidad conyugal, pero esta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal, es decir los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que estos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, tal como lo contempla el artículo 173 del Código Civil, asimismo es de señalar que la disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.
En este sentido se observa, que tal vínculo matrimonial fue disuelto mediante Sentencia Definitivamente Firme de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuyas medios probatorios (acta de matrimonio y sentencia de divorcio) fueron aportados a los autos y sirvieron de base al a quo para emitir la decisión respectiva, no apreciando éste los documentos debidamente protocolizados a través de los cuales se evidencie que los bienes señalados fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad.
Aunado a ello, es de mencionar que el a quo, constato que la ciudadana Isleyi Aracelys Álvarez García, demandada en primera instancia, posee un inmueble, el cual fue adquirido en fecha 27 de julio del año 1992, según se desprende de titulo supletorio emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; así como también, título de propiedad debidamente autenticado, suscrito por las ciudadanas Lyam Edith Castillo Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-11.411.852 y su persona, con fecha de autenticación de 19 de mayo de 2017, ante el Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 15, Tomo 10, de fecha 18 de febrero de 2002, el cual fue desechado por el Tribunal a quo, por considerar que el documento de compra-venta debió protocolizarse no autenticarse, del mismo modo, consta en las documentales aportadas al proceso copia certificada de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión expedido por el Juzgado de Segunda Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del ciudadano Adrian Alexander Mendoza Álvarez, sobre el mencionado objeto de partición Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 47, Folio 207, tomo 14, de fecha 29 de abril de 2015.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la fecha en la que la demandada adquirió el primer inmueble es anterior a la fecha de la celebración del matrimonio entre las partes, del mismo modo observa; que el segundo inmueble quedo debidamente protocolizado en una fecha posterior a la que se declaro la disolución del vinculo matrimonial, que por consiguiente puso fin a la comunidad de gananciales, de igual modo la parte demandada no logro aportar prueba alguna que evidenciara que tanto el vehículo como el Establecimiento Mercantil Taller de Latonería y Pintura con todos sus equipos y herramientas, que pretende incorporar en la demanda de partición, hayan sido adquiridos durante el vinculo matrimonial, observando esta sentenciadora que los mismos fueron adquiridos después de la disolución del matrimonio mediante sentencia definitivamente firme, fechas que constan en documentos de compra-venta aportados a este proceso por el ciudadano Juan Mendoza Galindo, determinándose con ello que dichos bienes no forman parte de la comunidad conyugal. Así se decide.-
Analizando así, las razones de hecho y de derecho por las cuáles el a quo apoyó su decisión, implantando de este modo, una de las más preciosas garantías, que obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa.
En virtud de ello, esta sentenciadora considera pertinente Ratificar la decisión del a quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 13 de noviembre de 2018, por el abogado Cesar Ovidio Castillo Álvarez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 149.455, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Juan Vicente Mendoza Galindo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.393.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictado en fecha 08 de Agosto de 2018.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 06 días del mes de mayo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
Secretaria Titular.

Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
Secretaria Titular.

Abg. Aminta López de Salazar.

DH/als/ne.-
Exp. 6015.-