REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4286-18.-
PARTE DEMANDANTE: SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.026, actuando en su propio nombre y en ejercicio de los derechos cedidos por los ciudadanos ERMILIA DEL CARMEN PEREZ GARCIA, CARMEN FELECILA PEREZ GARCIA, GIOVANNY RAFAEL PEREZ GARCIA, FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA, JAIME RAMON PEREZ GARCIA, JOSE FELICIANO PEREZ GARCIA, PABLO CALAZAN PEREZ GARCIA Y JOSE ELIAS PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.362.721, 4.671.379, 11.762.226, 14.948.143, 10.622.294, 8.155.807, 8.195.986 y 11.239.923.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.843.062 y 11.759.216.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAMS JOSÉ LINERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172.
TERCERAS ADHESIVAS: KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, actuando con el carácter de herederas del ciudadano ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCIA (+), a favor de la acción intentada.
DEFENSOR JUDICIAL: EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL ORDINARIO COLUSIVO Y EN CADENA (DEFINITIVA)
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 18 de Diciembre de 2015, la ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, asistida por el abogado NABOR DE JESUS LANZ CALDERON, ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda por FRAUDE PROCESAL ORDINARIO COLUSIVO y EN CADENA contra las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA. (Folio 01 al 38)
Mediante auto de fecha 08 de Enero del 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando emplazar mediante compulsa a la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal Aquo proveerá por auto separado. Así mismo ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Estado Apure. Líbrese compulsa. (Folio 38)
En fecha 18 de Julio de 2016, el Tribunal Aquo, mediante sentencia Interlocutoria ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, anulando las actuaciones desde el folio 38. (Folio 386 al 388)
Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2016, la parte demanda apeló de la sentencia. Folio (400)
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordenó remitir las actuaciones a esta Superior Instancia mediante Oficio Nº 0990/242. Folio (405 y 406).
En fecha 03 de Octubre del 2016, la parte demandante, desistió de la apelación ejercida. (Folio 417)
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2016, El Tribunal de instancia declaró el desistimiento de la apelación realizada por la parte demandante y considera inoficioso pronunciarse sobre el decaimiento de la apelación realizado por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 418)
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2016, El Tribunal Aquo admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes, resaltando que se mantenía la medida innominada y preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 08/01/2016. Así mismo ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Estado Apure (Folio 419 al 421)
En fecha 07 de Octubre de 2016, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda. (Folio 425 al 468)
Mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2016, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó se revoque el auto de admisión dictado y apeló del auto de fecha 05/10/2016. (Folio 469 al 471)
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2016, el Tribunal Aquo, admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes, igualmente se libró Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 472 al 475)
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2016, El Tribunal de la causa, negó la apelación del auto de fecha 05/10/2016, apoderado judicial de la parte demandada, así mismo aclarando el desistimiento del recurso de apelación y recordándole a la co-demandada que la publicación de edictos se ordenó a través de auto de reforma de demanda dictado por el Tribunal Aquo, en fecha 13/10/2016. (Folio 476 al 480)
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2016, el Tribunal Aquo, hizo constar que se le hizo entrega del Edicto librado en fecha 13/10/2016, al abogado asistente de la parte demandante a los fines de realizar las respectivas publicaciones y garantizar la prosecución del proceso. (Folio 488)
En fecha 07 de noviembre de 2016, la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, consignó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los terceros interesados, el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 28/10/2016, página 21 así como también consignó ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 03/11/2016, página 15. En esa misma fecha compareció la parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, consignando diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉRZ GARCIA (+), el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 31/10/2016, página 21 así como también consignó ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 04/11/2016, página 14. (Folio 489 al 494)
Riela al folio 495 al 563, actuaciones de los expedientes Nº 4000-16 y 3999-16, nomenclatura de esta Superior Alzada, contentivo de Apelación en la que se profirió sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró el decaimiento del objeto, así mismo se libro oficio Nº 240-16, remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la parte demandante, asistida por el Abogado, consignó diligencia mediante la cual puso a disposición del alguacil un vehículo particular para que se trasladara a practicar la respectiva citación de las demandadas según lo ordenado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Así mismo en esta misma fecha, consignó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCIA (+), el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 07 de noviembre de 2016, página 16, y ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 11 de Noviembre del año 2016, página 14. (Folio 565 al 568)
En fecha 28 de Noviembre del 2016, la parte demandante, asistida por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, consignó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉRZ GARCIA (+), el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 14 de noviembre de 2016, página 34, y ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 18 de Noviembre del año 2016, página 14. Igualmente en esa misma fecha, presentó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉRZ GARCIA (+), el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 22 de noviembre de 2016, página 22, y ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 28 de Noviembre del año 2016, página 14. (Folio 569 al 574)
En fecha 20 de diciembre de 2016, la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, consignó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉRZ GARCIA (+), el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 28 de noviembre de 2016, página 21, y ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 02 de diciembre del año 2016, página 14. Así mismo en esta misma fecha, consignó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los Decujus antes identificados, el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 05 de diciembre de 2016, página 26, y ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 09 de diciembre del año 2016, página 14. Seguidamente consignó diligencia de esa misma fecha mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉRZ GARCIA (+), el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 12 de diciembre de 2016, página 26, y ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 16 de diciembre del año 2016, página 14, igualmente presento diligencia de la fecha antes mencionada el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 19 de diciembre de 2016, página 26. (Folio 575 al 585)
En fecha 18 de enero de 2017, la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉRZ GARCIA (+), el cual consta en ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 22 de diciembre de 2016, página 14. (Folio 586 y 587)
En fecha 18 de enero de 2017, la parte actora consignó diligencia mediante la cual dejo constancia que fue cumplido el pago necesario requerido para el Alguacil para la práctica de las diligencias procesales. (Folio 588 y 589)
En fecha 03 de febrero de 2017, el Secretario Titular del Tribunal de la causa Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia que fijo en la sede del Tribunal, Edicto a cuantas personas tengan interés en el juicio de Fraude Colusivo en Cadena. (Folio 590)
En fecha 3 de abril de 2017, las ciudadanas KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, asistidas por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.716, consignaron diligencia mediante la cual formalmente se constituyeron como Terceras adhesivas a favor de la parte demandante. (Folio 592 al 598)
En fecha 04 de Abril de 2017, el Tribunal Aquo dejó constancia, mediante acta, que vencido el lapso de sesenta (60) días otorgados para la comparecencia de los herederos de los ciudadanos ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA y JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, así mismo hizo constar que sólo comparecieron los herederos del de cujus ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA. (Folio 599)
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2017, presentada por la parte demandante, solicitó que se nombre defensor ad-litem a los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal Aquo, luego del cumplimiento de la formalidad de la publicación de Edictos en el presente juicio. (Folio 601)
Por auto de fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal de la causa, acordó designar como defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, al abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha de su notificación, a las 10:00 a.m., a fin de que acepte el cargo para el cual fue designado y preste el correspondiente Juramento de Ley; se libró Boleta de Notificación. (Folio 602 y 603)
En fecha 24 de Abril de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo, , consignó recibo firmado de boleta de notificación entregada al defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA la cual realizo de manera efectiva. (Folio 604)
En fecha 26 de abril de 2017, el Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA, aceptó el cargo de defensor Ad Litem. (Folio 605)
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2017, la parte actora consignó diligencia cual solicito al Tribunal Aquo, se sirva practicar la citación del Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA en su carácter de defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA. (Folio 606)
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal de la causa, acordó practicar la citación del defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, ordenando compulsar, otorgándole un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente a la práctica que se haga de la mencionada citación a fin de dar contestación a la demanda (Folio 607)
En fecha 03 de mayo de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo, consignó recibo firmado de compulsa entregada al defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, al Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA quien la firmó en los pasillos del Tribunal. (Folio 608)
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2017, el defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, consignó escrito en el cual se constituye como tercero adhesivo a favor de la parte demandante. (Folio 609 al 612)
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2017, la parte demandante solicitó al Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03/05/2017, exclusive, al 05/06/2017, inclusive. (Folio 613)
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2017, el Tribunal Aquo, acordó realizar cómputo por secretaria solicitado por la parte actora desde el día 03/05/2017, exclusive, al 05/06/2017, inclusive; indicando que transcurrieron veintiún (21) días de despacho. (Folio 614)
En fecha 12 de Junio de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó recibo firmado de Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 616).
Por escrito de fecha 28 de Junio de 2017, el defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA y tercero adhesivo a favor de la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, dio contestación a la demanda. (Folio 617 al 619)
En fecha 13 Julio de 2017, la ciudadana KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, constituida como Tercera adhesiva a favor de la parte demandante, consignaron escrito de contestación de la demanda. (Folio 620)
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2017, la parte demandante, solicitó al Tribunal se realice cómputo desde el día 12 de junio de 2017, en la cual se le practico la notificación de la Vindicta Pública hasta la fecha en la cual se hace la solicitud. (Folio 621 al 623)
Por auto de fecha 26 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa, acordó realizar cómputo por secretaria solicitado por la parte actora desde el día 12 de junio el año 2017, al 25 de julio del año 2017; indicando que transcurrieron veintiséis (26) días de despacho. (Folio 624)
En fecha 07 de agosto de 2017, las ciudadanas KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, constituidas como Terceras adhesivas a favor de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas, En esta misma fecha, compareció el Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA en su carácter de defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA y tercero adhesivo a favor de la demandante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 626 al 643)
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada a promovió pruebas. (Folio 644 al 658)
Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal Aquo, ordenó agregar las pruebas promovidas en la presente causa por los ciudadanos: KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, asistidas por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, constituidas como Terceras adhesivas a favor de la parte demandante; por el Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA en su carácter de defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA y tercero adhesivo a favor de la demandante; por la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN; y por el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la presente demanda por considerar que se puede alegar en cualquier grado y estado de la causa. (Folio 659 al 665)
En fecha 11 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa, la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal Aquo, se sirva desechar la solicitud de inadmisibilidad planteada por el apoderado judicial de la parte demandada. Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los ciudadanos: KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, asistidas por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, constituidas como Terceras adhesivas a favor de la parte demandante; también por el Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA en su carácter de defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA y tercero adhesivo a favor de la demandante; y por la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN. (Folio 668 al 685)
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal Aquo, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 686 al 687)
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la oposición a las pruebas de la parte actora y los terceros intervinientes, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo en esa misma fecha, admitió las pruebas de confesión y documentales promovidas por las ciudadanas KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, asistidas por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, constituidas como Terceras adhesivas a favor de la parte demandante. Igualmente, admitió las pruebas de confesión y documentales promovidas por el Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA en su carácter de defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA y tercero adhesivo a favor de la demandante. Del mismo modo, admitió las pruebas de confesión y documentales promovidas por la parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN; asimismo, admitió la prueba de informes por lo que se ordenó librar oficio identificado con el Nº 0090/296, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); por otra parte se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 02:00 p.m., para que el Tribunal Aquo, se traslade y constituya en la sede del Registro Inmobiliario del municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada; igualmente se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos en el presente juicio. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 689 al 698)
En fecha 21 de Septiembre del 2017, se declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos. En esta misma fecha, el Tribunal Aquo, levantó acta mediante la cual dejó constancia que la parte interesada no ejerció el recurso de apelación del auto de fecha 14 de agosto del año 2017. (697 al 698)
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apelo de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de agosto del año 2017. (Folio 700)
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa, luego de realizar computo desde el día 18/09/2017 hasta el 22/09/2017, oyó la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de agosto del año 2017 en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas de los folios allí indicados a este Juzgado, con oficio Nº 0990/306. Así mismo, la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se sirva fijar hora y fecha como nueva oportunidad para que tenga lugar la designación de los expertos. (Folio 701 al 704)
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 19 de septiembre del 2017. En esta misma fecha, oportunidad previamente fijada por el Tribunal de la causa, para que tenga lugar la inspección judicial al Registro Público del Municipio San Fernando, se declaró desierto el acto. (Folio 705 y 706)
Por auto de fecha 27 de Septiembre del 2017, el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. Así mismo, luego de realizar computo desde el día 20/09/2017 hasta el 26/09/2017, oyó la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 19 de septiembre de 2017 en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas de los folios allí indicados a este Juzgado, junto con oficio Nº 0990/310. (Folio 707 al 712)
En fecha 29 de Septiembre de 2017, el Tribunal Aquo, levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto. (Folio 713)
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2017, la parte demandante, solicitó al Tribunal fije hora y fecha a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos y se fije igualmente fecha y hora para que se practique la Inspección Judicial admitida como prueba por parte del Juzgado Aquo. (Folio 714)
Por auto de fecha 06 de Octubre del 2017, el Tribunal de la causa, acordó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio; asimismo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 02:00 p.m., como nueva oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la Inspección Judicial al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folio 715)
En fecha 10 de Octubre de 2017, oportunidad previamente fijada para el nombramiento de Expertos, la parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, consignó Carta de Aceptación suscrita por el Experto ALVARO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.543, también se hace constar que la parte demandada no compareció, se designa al ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.592.795 y por el Tribunal de la causa, al ciudadano designó al ciudadano JONES TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.515, a quienes se les ordenó librar boletas de notificación a fin de que comparezcan a aceptar el cargo para el cual fueron designados el tercer (3er) día de despacho siguiente a la entrega de la última de las notificaciones que se haga. Líbrese lo conducente. (Folio 716 al 719).
En fecha 13 de Octubre de 2017, oportunidad previamente fijada para la Inspección Judicial, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado en la Calle 19 de Abril, Palacio de los Barbaritos, San Fernando de Apure, estado Apure, a los fines de practicar la Inspección Judicial admitida por el Juzgado Aquo, en auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2017, dejando constancia sobre los particulares allí discriminados, ordenando agregarse las copias fotostáticas de los Libros identificados en el contenido de la inspección. (Folio720 al 739).
En fecha 17 de Octubre de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó Boleta de Notificación librada al Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, quien fue designado como experto en fecha 10 de octubre del año 2017. (Folio 740)
En fecha 18 de Octubre de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó Boleta de Notificación librada al Ingeniero JONES TOVAR, quien fue designado como experto en fecha 10 de octubre del año 2017. (Folio 741)
En fecha 23 de Octubre de 2017, oportunidad previamente fijada por el Tribunal Aquo, para que tuviera lugar el acto de Juramento de Expertos, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ingenieros ÁLVARO TOVAR, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y JONES TOVAR, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, de la misma manera, se les concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a ésa fecha para rendir el respectivo informe ante el Tribunal.(Folio 742 y 743)
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2017, los ciudadanos Ingenieros ÁLVARO TOVAR, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y JONES TOVAR, informaron al Tribunal que se trasladarían a practicar la Experticia sobre el bien inmueble descrito en el escrito de pruebas promovido por la parte actora, la práctica de la experticia, la realizaran conjuntamente el día 27 de Octubre de 2017 (Folio 744)
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos durante el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio; asimismo, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ésa fecha a fin de que tenga lugar el acto de Informes en el presente juicio. (Folio 745 y 746)
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, dejó constancia que vencido el lapso para la presentación de Informes por parte de los peritos, no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderado judicial. (Folio 747)
Por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2017, los ciudadanos Ingenieros ÁLVARO TOVAR, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y JONES TOVAR, consignaron Informe de Experticia sobre el bien inmueble descrito en el escrito de pruebas promovido por la actora en fecha 27 de octubre de 2017.(Folio 750 al 760)
En fecha 24 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes. (Folio 761 al 769)
En fecha 17 de enero de 2018, esta superior Alzada remitió Expediente identificado con el Nº 4139-17, mediante oficio Nº 09-18, de fecha 15 de enero del 2018, al Tribunal A Quo, en el cual se dictó sentencia a través de la cual se declararon sin lugar las apelaciones interpuestas por el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejercidas contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fechas 14 de agosto y 19 de septiembre de 2017, se confirmaron los mencionados autos y se condenó en costas a la parte recurrente; del mismo modo, se ordenó agregar el expediente a los autos y corregir la foliatura a partir del folio (771) en adelante de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 771 al 900)
Mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2018, el Tribunal Aquo, ordenó diferir la publicación del fallo definitivo en el presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 902)
Por diligencia de fecha 02 de abril del año 2018, el abogado en ejercicio NABOR LANZ, solicitó al Tribunal sea dictada la sentencia correspondiente, toda vez de que venció el lapso de diferimiento señalado en auto de fecha 14 de febrero del año 2018, jurando la urgencia del caso. (Folio 906)
En fecha 21 de Noviembre de 2018, El Tribunal Aquo, dictó sentencia definitiva mediante el cual declaro con lugar la demanda. (Folio 907 al 1001)
En fecha 22 de Noviembre de 2018, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó constante de un (01) folio útil Boletas de Notificación libradas al Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, quien fue designado como experto en fecha 10 de octubre del año 2017, y al Abogado EDGAR JOSE LANDAETA. (Folio 1002 y 1003)
En fecha 28 de Noviembre de 2018, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó constante de un (01) folio útil Boletas de Notificación libradas a KIARA CAROLINA PEREZ NIEVES Y KIMBERLYN CAROLINA PEREZ NIEVES, así mismo al abogado WILLIAM JOSE LINERO. (Folio 1004 Y 1006)
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21/11/2018. (Folio 1007)
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2018, El Tribunal Aquo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir el expediente en original a esta Superior Instancia. Lo que origino oficio Nº 0990/282. (Folio 1007 y 1008)
ACTUACIONES DE DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2018, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de Despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes de manera oral, a las 2: 00 pm de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la advertencia que dentro de los cinco (5) días de despacho, podrán solicitar la constitución del Tribunal con Asociados. (Folio 1009).
En fecha 04 de Febrero de 2019 en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de las partes demandadas, así mismo se dejo constancia de la asistencia de la ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, parte demandante, asistida por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON. Igualmente se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 1011 y 1012).
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2019, el apoderado judicial de las partes demandadas, consigno informes ante esta Alzada.
En fecha 04 de Febrero de 2019, la parte demandante, asistida por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, presentaron escrito de informes en este Juzgado. (Folio 1022 al 1025)
En fecha 11 de febrero de 2019, la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes. (Folio 1026 al 1028)
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes. (Folio 1029 al 1031)
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2019, esta Alzada dijo “Vistos. (Folio 1032)
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Copia fotostática certificada de Título Supletorio identificado con el Nº 13-617, expedido en fecha 01 de julio del año 2013 por el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, solicitó y le fue otorgado título supletorio sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno de su propiedad constante de .TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (338,80 mtrs2.), ubicado en el barrio “La Arrocera”, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la Familia Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro bajo el Nº 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Marcado con la letra “A”. (Folio 12 al 18)
Copia fotostática certificada de Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Públicas, expedido en fecha 17 de enero del año 2013, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio quedando probado que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, otorgó a la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Públicas, sobre un lote de terreno ejidos del Municipio San Fernando del Estado Apure constante de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (338,80 mtrs2.), ubicado en el barrio “La Arrocera”, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la Familia Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de marzo del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro bajo el Nº 2013.850, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9754, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Marcado con la letra “B”. (Folio 19 al 21)
Copia fotostática certificada de documento de compra venta, el cual visto que no impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, una (01) casa y un (01) lote de terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la Familia Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.), el cual fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de octubre del año 2013, quedando inserta en los Libros de Registro bajo el Nº 2013.3075, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Marcado con la letra “B”. (Folio 22 al 26
Copia fotostática certificada de Título Supletorio, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que en fecha 18 de septiembre el año 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure otorgó Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, ubicadas en la calle José Antonio Rodríguez, casa Nº 24, del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue de Manuel Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de David Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Casa que es o fue de Andreina Rodríguez con treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Casa que es o fue de Tedy Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 07 de abril del año 2006, quedando inserto en los libros de Registro bajo el Nº 14, del Folio 81 al Folio 88, Protocolo primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006. Marcado con la letra “C”. (Folio 27 al 34)
Copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento de Ejido, visto que no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que en fecha 18 de octubre del año 2005, fue expedido por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a través del Síndico Procurador Municipal para ése momento ciudadano Abogado LUÍS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, contrato de arrendamiento a favor de los ciudadanos CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Luis Padrón, en Diez metros con cinco centímetros (10,05 mtrs.); Sur: calle José Antonio Rodríguez, en nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 mtrs.); Este: Casa de la Familia Ibáñez, en veintiséis metros (26,00 mtrs.); y Oeste: Casa de David Hernández, en veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mtrs.) Marcado con la letra “D”. (Folio 35 y 36)
Original de Acta de Defunción Nº 636 del ciudadano ARNALDO MIGUEL PEREZ GARCIA, de fecha 29 de Agosto del 2001, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Marcada con la letra “A”. (Folio 54). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando probado que el mencionado ciudadano falleció en fecha antes mencionada.
Copia fotostática certificadas de sentencia definitivamente firme, visto que no fueron impugnadas se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de septiembre del año 2015, dictó sentencia en el expediente identificado con el Nº 2094-14, contentivo de juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por los ciudadanos CARMEN FELECILA PEREZ GARCIA, ERMILA DEL CARMEN GARCIA, SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, JAIME RAMON PEREZ GARCIA, JOSE ELIAS PEREZ GARCIA Y GIOVANNY RAFAEL PEREZ GARCIA, en contra de las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción intentada. (Folio 104 al 122),
Copia fotostática simple de sentencia, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 24 de Mayo del año 2016, dictada en el expediente identificado con el Nº 3982-16, contentivo de juicio de RECURSO DE HECHO, seguido por WILLIAMS JOSE LINERO, apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA. Se desecha en virtud que no aporta nada a los hechos controvertidos.
PRUEBA DE INFORMES SOLICITADAS A SUDEBAN:
Oficio de fecha 20/06/2016, emitido por el Banco Mercantil, mediante el cual informa, que la ciudadana SONIA NOHEMI PÈREZ GARCÌA, figura en los registros alfabéticos de dicha entidad con la cédula de identidad Nº 11.758.216, como titular de la cuenta de ahorros Nº 0070-12559-7, abierta en fecha 31/10/1990, igualmente que la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÌA DE PEREZ, no figura como cliente en dicha entidad bancaria. Oficio de fecha 20/06/2016, emitido por el Banco Fondo Común, oficio de fecha 22/06/2016, emitido por el 100% Banco, oficio de fecha 22/06/2016 emitido por el Banco Banplus, oficio de fecha 27/06/2016 emitido por el Banco Venezolano de Crédito, oficio de fecha 27/06/2016 emitido por el Novo Banco Sucursal Venezuela, oficio de fecha 14/07/2016 emitido por el Banco Bancrecer, oficio de fecha 19/07/2016 emitido por el Banco Bancamiga, oficio de fecha 19/07/2016 emitido por el Banco Mi banco, oficio de fecha 19/07/2016 emitido por el Banco Delsur, oficio de fecha 19/07/2016 emitido por el Banco Citibank, oficio de fecha 19/07/2016 emitido por el Banco Instituto Municipal de Crédito Popular, oficio de fecha 21/07/2016 emitido por el Banco Internacional de Desarrollo C.A, oficio de fecha 27/07/2016 emitido por el Banco Plaza, oficio de fecha 08/09/2016 emitido por el Banco Exterior y oficio de fecha 22/02/2017 emitido por el Banco de Exportación y Comercio, mediante los cuales informaron que las ciudadanas SONIA NOHEMI PÈREZ GARCÌA y CARMEN JULIANA GARCÌA DE PEREZ, no mantienen ni han mantenido ningún tipo de relación financiera con dicha entidad bancaria. Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Original de acta de defunción Nº 94, del ciudadano JOSE FELICIANO PEREZ GARCIA, de fecha 30 de enero de 2006. Marcado con la letra “C”. (Folio 358), Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado el ciudadano JOSE FELICIANO PEREZ GARCIA, falleció fecha 30 de enero de 2006.
Original de Documento de Cesión de Derechos, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado que los ciudadanos CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, cedieron sus derechos a favor de la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, que les pertenecen sobre una (01) casa, ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez, casa Nº 24; dicho instrumento fue autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de noviembre del año 2012, quedando inserto en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 03, Tomo 144, y posteriormente registrado bajo el Nº 2013.626, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9530, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013. Marcada con la letra “E”. (Folio 460 al 467)
Original de actas de nacimientos Nros. 1.298, 2148 y 2174, emanadas del Registro Civil de la parroquia San Fernando, en fechas 22/01/2013, 26/09/2012 y 06/09/2005 a nombre de las ciudadanas KIARA CAROLINA PEREZ NIEVES, KIMBERLIN CAROLINA PEREZ NIEVES y KENIA CAROLINA PEREZ NIEVES. Marcadas con los Nros. “1, 2 y 3”. (Folios 592, 593 y 594) y copia de las cédulas de Identidad de las ciudadanas KIARA CAROLINA PEREZ NIEVES, KIMBERLIN CAROLINA PEREZ NIEVES y KENIA CAROLINA PEREZ NIEVES. Marcados con los Nº “4”, “5” y “6”. (Folio 595 al 597), se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que las mismas son las herederas del Decujus ARNALDO MIGUEL PEREZ GARCIA.
Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre del año 2017, realizada en la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Calle 19 de Abril, Palacio de los Barbaritos, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con la presencia de la accionante de autos y promovente de la prueba ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, debidamente asistida de Abogado, notificando de la misión al ciudadano Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, quien manifestó ser el Registrador Auxiliar (E) Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure. (Folio 720 al 739). En la inspección se dejó constancia los datos de registro del título supletorio y a favor de quien fue otorgado, así como también la descripción de las bienhechurías, las mismas están levantadas sobre una superficie propiedad del Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado en la calle José Antonio Rodríguez, casa Nº 24, del Municipio Autónomo San Fernando, con sus linderos particulares, asimismo en el particular sexto el Tribunal dejó constancia de un título supletorio expedido por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 01/07/2013 a favor de la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍAS DE PÉREZ, así como también de la descripción de las bienhechurías y las medidas, además se dejó constancia de venta de la misma, donde la vendedora es la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍAS DE PÉREZ y la compradora es la ciudadana SONIA NOHEMI PÉREZ GARCÍAS. Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Informe de Experticia evacuada en fecha 10 de Octubre de 2017, presentada por los expertos Ingenieros ÁLVARO TOVAR, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y JONES TOVAR. (Folio 50 al 759). Se desestima en virtud que el informe de experticia fue presentado en forma extemporánea, tal como lo estableció el Tribunal A Quo. Así se decide.
MOTIVACIÓN:
El Tribunal Aquo, dicto sentencia definitiva mediante el cual declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL ORDINARIO COLUSIVO Y EN CADENA, interpuesta por la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.026, de este domicilio actuando en su propio nombre y en ejercicio de los Derechos Cedidos por los ciudadanos CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.379, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.721, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.986, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.294, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.293, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.226 y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.143, todos mayores de edad y de este domicilio, tal como se desprende de instrumento autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de noviembre del año 2012, quedando inserto en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 03, Tomo 144, debidamente asistida la accionante por el Abogado en ejercicio NABOR DE JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342 y de este domicilio; haciendo mención que actuaron como terceros adhesivos a favor de la acción intentada por la demandante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA en el presente juicio las ciudadanas KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.652.279 y V-26.080.077, respectivamente, domiciliadas en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistidas por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.716, actuando con el carácter de herederas del ciudadano ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCIA (+); señalando igualmente que ante la incomparecencia de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+), fue designado como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del mencionado ciudadano al Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565; acción ésta incoada en contra de las ciudadanas CARMEN JULIA GARCÍA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.843.062 y SONIA NOHEMÍ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.216, ambas de este domicilio.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA POR FRAUDULENTOS E INEXISTENTES los siguientes documentos: 1) Título Supletorio identificado con el Nº 13-617, expedido en fecha 01 de julio del año 2013 por el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a favor de la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno de su propiedad constante de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (338,80 mtrs2.), ubicado en el barrio “La Arrocera”, Municipio San Fernando del Estado Apure, localizado dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada; 2) Asiento Registral del Titulo Supletorio, señalado en el numeral anterior, el cual fue debidamente protocolizad ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013; y 3) Documento de compra venta y su Asiento Registral en el cual la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, una (01) casa y un (01) lote de terreno de su exclusiva propiedad dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la Familia Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); indicando que el lote de terreno le pertenece tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 2013850, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9754, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 18 de marzo del año 2013 y las bienhechurías conformadas por una (01) casa de mampostería con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada; la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013; la negociación antes descrita se acordó por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 300.000,00), y fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de octubre del año 2013, quedando inserta en los Libros de Registro bajo el Nº 2013.3075, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; en virtud de haberse verificado y comprobado elementos constitutivos de fraude procesal, a través de hechos materializados por la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ GARCÍA, antes identificadas, lo que procederá en Derecho una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria Con Lugar de la presente ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL ORDINARIO COLUSIVO Y EN CADENA, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que aperture la averiguación pertinente si así fuere el caso, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
El apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes ante esta Alzada alegando lo siguiente:
“…se puede apreciar de forma diáfana que la recurrida fomento un verdadero barullo procesal, en franco atentado a la disposición constitucional contenida en el articulo 257, sobre lo fundamental del proceso para la realización de la justicia, cuando desde el inicio del mismo, no verifico el carácter con que se presentó la accionante de autos en una supuesta y negada representación de una comunidad de herederos, o propietarios (sin distinción precisa de cual de las dos era) absolutamente inexistente, basándose erradamente en un documento de cesión de derechos de sus hermanos hacia ella, fundamentada en un justificativo para perpetua memoria (titulo supletorio), que de por si solo jamás acredita propiedad alguna posesión
(…) no verificó los requisitos de admisibilidad de la demanda requerida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 16 Ejusdem, dándole curso a un proceso judicial que a todas luces se apreciaba prima facie la improcedencia en derecho de la pretensión solicitada, por falta de interés procesal… …dándole un fin distinto para el cual está destinado el proceso, se utiliza de forma turbia para poder anular la venta del inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Julia García de Pérez, así como su asiento registral, que si cumplieron con todos los extremos legales tal como lo declaro el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 22 de Septiembre de 2015…” (Folio 1013 al 1021)
La parte demandante presentó escrito de informes alegó lo siguiente:
“… se evidencia claramente la procedencia del FRAUDE COLUSIVO EN CADENA que intentaron perpetuar las codemandadas mediante los documentos ofertados, pues es evidente que los mismos fueron materializados con la única y simple intención de adueñarse de un bien que forma parte de una comunidad ordinaria de bienes, es decir, al final la codemandada SONIA NOHEMI GARCIA, pretendió se la única titular del bien inmueble, y utilizando perjudicar a los otros copropietarios, observando que con los medios probatorios que aportaron las codemandadas mediante su apoderado judicial, no lograron desvirtuar los fundamentos de hecho que se plasmaron en el escrito de reforma de demanda, ya que por el contrario pretendieron hacer valer un juicio previo de nulidad que lo que pretendió era atacar los elementos esenciales para la validez de un contrato…”. (Folio 1022 al 1025)
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”
Es el caso de autos se observa que la demandante ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GRACIA según titulo supletorio de fecha 18 de Septiembre de 2001 es comunera con los ciudadanos ERMILIA DEL CARMEN PEREZ GARCIA, CARMEN FELECILA PEREZ GARCIA, GIOVANNY RAFAEL PEREZ GARCIA, FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA, JAIME RAMON PEREZ GARCIA, JOSE FELICIANO PEREZ GARCIA, PABLO CALAZAN PEREZ GARCIA y JOSE ELIAS PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.362.721, 4.671.379, 11.762.226, 14.948.143, 10.622.294, 8.155.807, 8.195.986 y 11.239.923, por lo tanto se podía presentar como actora sin poder en representación de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre del 2003, expediente Nº 03-0326 con la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas. …El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.” Subrayado nuestro
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Agosto de 2000, expediente N° 00-1722, con la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…” Subrayado nuestro
Si bien es cierto, los títulos de perpetua memoria no tienen carácter de cosa juzgada porque siempre quedan a salvo los derechos de terceros, por lo tanto cuando se vean perjudicados pueden intentar las acciones correspondientes para contrarrestar los efectos jurídicos que pudieran producir contra ellos un título supletorio; así mismo cabe destacar que esta Alzada profirió sentencia interlocutoria en fecha 13 de Diciembre del año 2017, en la que se pronunció en relación a la cosa juzgada.
Ahora bien, este juzgador observa que el titulo supletorio declarado a favor de la codemandada CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y protocolizado el 12 de Octubre del año 2013, coincide en cuanto a los linderos y medidas con el titulo declarado a favor de los codemandantes y también de la demandada, registrado en fecha 07 de Abril del año 2006. además observa esta Alzada que la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Fernando le otorgó contrato de arrendamiento en fecha 18 de Octubre del 2005 a los ciudadanos CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ, ERMILIA DEL CARMEN PEREZ GARCIA, CARMEN FELECILA PEREZ GARCIA, GIOVANNY RAFAEL PEREZ GARCIA, FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA, JAIME RAMON PEREZ GARCIA, JOSE FELICIANO PEREZ GARCIA, PABLO CALAZAN PEREZ GARCIA, JOSE ELIAS PEREZ GARCIA, SILVIA CORINA PEREZ GARCIA Y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, de una parcela de terreno ubicado en la calle Jose Antonio Rodríguez cuyos los linderos coinciden con los señalados en los títulos supletorios anteriormente valorados. Igualmente esta probado que la misma Alcaldía le adjudicó en propiedad a la codemandada CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ, una parcela de terreno dentro de los mismos linderos señalados en los títulos supletorios y el contrato de arrendamiento que le fue otorgado a los demandantes, así mismo está probado en autos la venta que la ciudadana CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ le hace a la ciudadana SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA (ambas codemandadas), de las bienhechurías especificadas en el titulo supletorio cuya nulidad se esta solicitando; evidenciándose en la inspección practicada la existencia física en esa Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, de los títulos supletorios y del documento de compra venta ya señalados.
Por lo tanto concluye esta Alzada que las bienhechurías sobre las cuales la co-demandada solicitó y le fue otorgado título supletorio en fecha 01/07/2013, son las mismas que están en el título supletorio que le fue otorgado con anterioridad a ella y los co-demandantes en fecha 18 de septiembre del año 2.001, y tomando en consideración que el fraude procesal según nuestra Sala Constitucional, aplicable a los procesos no contenciosos, son: “…las maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas…”, que la conducta desplegada por las codemandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PÉREZ y SONIA NOHEMI PÉREZ GARCÍA, se subsume en lo que consiste un fraude procesal, toda vez que ambas tenían conocimiento de la existencia del primer título supletorio, no obstante la primera de las mencionadas solicitó otro título a su nombre y posteriormente le dio en venta a la segunda dicho inmueble, y probado como está que se utilizó un procedimiento no contencioso por parte de las demandadas para obtener un beneficio propio, es por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida pro el abogado WILLIAM LINERO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PÉREZ y SONIA NOHEMI PÉREZ GARCÍA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma en tordas y cada una de sus partes la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 21 de noviembre del año 2018.
TERCERO: Se condena a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las reiteradas fallas eléctricas ocurridas en la sede de este Juzgado, no pudo ser publicado en el lapso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Mayo del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Bravo.
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Bravo.
Exp. Nº 4286-18
JAA/CB/Wilvia.-
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