REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4318-19.-

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la Inhibición propuesta por la Abg. AURI YULY TORRES LAREZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, seguido por la ciudadana GLENIS YARITZA MENDEZ contra el ciudadano SIJAA MOHANNAD.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 20 de Marzo de 2019, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber emitido opinión en la causa signada con el N°16.539, contentivo de juicio de Querella Interdictal de Obra Nueva.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien;

El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 15° señala:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Efectivamente, se observa del folio 20, que la Abg. AURI YULY TORRES LAREZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expuso:
”En virtud de lo antes expuesto, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide pronunciarme en relación a la CONTINUACION Y TRAMITE DEL PRESENTE JUICIO, recibido ente este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por considerar que la sustanciación de la causa que nos ocupa atenta contra los principios fundamentales del Orden Judicial, impidiéndome dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en sentencia proferida de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diecinueve (2019),es por lo que, por haber adelantado opinión, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo anterior, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N°16.539…”

En este sentido, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÍA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente:
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

Asimismo, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”

De la exposición realizada por la Abogada AURI YULY TORRES LAREZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se puede evidenciar de las actas procesales, específicamente de los folios 03 al 05, que en fecha 17 de octubre del año 2018, dictó sentencia en la presente causa, es por ello, que está incursa en la causal prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada AURI YULY TORRES LAREZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, seguido por la ciudadana GLENIS YARITZA MENDEZ contra el ciudadano SIJAA MOHANNAD.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que solicite un Suplente Especial para que conozca sobre la citada causa.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Mag (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Z. Bravo Boffil

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Z. Bravo Boffil

JAA/CZBB.-
Expte. Nº 4318-19