REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4293-19.-
PARTES DEMANDANTES: ROSA ISABEL RINCONES DE ALVAREZ, JOSÉ RAFAEL RINCONES REBOLLEDO, CARMEN DOLORES RINCONES REBOLLEDO, PABLO ELIADE RINCONES REBOLLEDO, LUIS SALVADOR RINCONES REBOLLEDO, LUIS RAFAEL RINCONES ABANO, PABLO RAFAEL RINCONES ABANO, MARIELA DEL CARMEN RINCONES ABANO, ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO, JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO, GLADYS ELENA RINCONES REBOLLEDO y ELVIS ANTONIO RINCONES REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.169.239, 9.105.628, 10.619.485, 10.618.754, 11.243.576, 14.218.193, 12.324.999, 13.806.494, 15.047.036, 16.271.341, 11.243.574 y 16.271.342, con domicilio procesal en la calle Sucre entre calle Girardot y Boyacá, local D, planta baja, oficina 104 de la ciudad de San Fernando de Apure jurisdicción del Municipio San Fernando.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, OSWALDO JOSÉ LOVERA y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.153.648, 6.937.897, 14.342.239 y 13.805.170 abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.626, 150.650, 107.891 y 138.112.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.193, respectivamente, con domicilio en la Zona Urbana, Sector Ruiz Pineda, de la ciudad de Población de Achaguas, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: RIGO ADALBERTO BRAVO CORDERO e YIMIT MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.194.261 y 13.639.212, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 35.980 y 81.042, con domicilio procesal calle Sucre con Ricaurte, planta alta del comercial y licorería PP, sector centro, Achaguas Estado Apure.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (DEFINITIVA)
EN SEDE: CIVIL
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 27 de Julio del año 2017, el Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ISABEL RINCONES DE ALVAREZ, JOSE RAFAEL RINCONES REBOLLEDO, CARMEN DOLORES RINCONES REBOLLEDO, PABLO ELIADE RINCONES REBOLLEDO, LUIS SALVADOR RINCONES REBOLLEDO, LUIS RAFAEL RINCONES ABANO, PABLO RAFAEL RINCONES ABANO, MARIELA DEL CARMEN RINCONES ABANO, ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO y JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO, actuación que ejerció en nombre y representación de sus poderdantes y además ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como actores sin poder, a favor de los ciudadanos GLADYS ELENA RINCONES REBOLLEDO y ELVIS ANTONIO RINCONES REBOLLEDO, instauró formal demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, anexo documentales Folio 01 al 48
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda, asimismo ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia a fin de dar contestación a la demanda, se ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Publico así mismo libró despacho de comisión al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure a fin de que practique la citación al demandado de autos. Se libro boleta y oficio N° 0990/264. Folio 49 al 52.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2017, el ciudadano Abogado FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designe correo especial a los fines de trasladarse y llevar el oficio N° 0990/264 al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la finalidad de que se practique la citación del demandado de autos. Folio 53
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa, designo como correo especial al ciudadano Abogado FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente levanto acta mediante la cual se le hizo entrega del oficio N°0990/264, librado por él Tribunal de la causa, en fecha 01 de agosto del año 2017, al ciudadano Abogado FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, antes identificado, quien acepto el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley. Folio 54 y 55
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa, dio entrada a la comisión identificada bajo el N° 17-25 emanada del Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y ordeno agregarla a los autos respectivos. Folio 61
En fecha 13 de octubre de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue firmada y recibida en su Despacho. Folio 62
En fecha 02 de noviembre de 2017, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, debidamente asistido por el Abogado RIGO ADALBERTO BRAVO FLORES, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Folio 63
En fecha 22 de noviembre de 2017, los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, consignaron escrito de pruebas. Folio 65 y 66
En fecha 27 de noviembre de 2017, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, parte demandada, debidamente asistido por el abogado RIGO ADALBERTO BRAVO CORDERO, presentaron escrito de pruebas. Anexo documentales. Folio 67 al 79
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2017, el Tribunal Aquo, ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes. Folio 80
En fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, ordeno corregir la foliatura apartir del folio (56) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 81
En fecha 05 de diciembre de 2017, el Tribunal Aquo, ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, co-apoderados judiciales de la parte demandante, negando la admisión de la ratificación de la documental anexa al escrito libelar marcada con la letra “Ñ”, en virtud de que uno de los firmantes es el fallecido causante de los accionantes en la presente causa, por lo que atenta con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado RIGO ADALBERTO BRAVO CORDERO.
En fecha 05 de febrero de 2018, el Tribunal Aquo, ordenó realizar por secretaría cómputo del lapso de evacuación y promoción de pruebas, desde el día 05 de diciembre de 2017, exclusive, fecha de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 02 de febrero de 2018. Así mismo, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de presentación de informes. Folio 84 y 85
En fecha 01 de marzo de 2018, el Abogado FREDDY FIGUEREDO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de Informes. Folio 86 y 87
En fecha 02 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 88
En fecha 30 de abril de 2018, el Tribunal Aquo, acordó diferir la publicación del fallo definitivo por un lapso de treinta (30) días siguientes a partir de dicha fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 89
En fecha 13 de Noviembre de 2018, El Tribunal Aquo, dictó sentencia mediante el cual declaro con lugar la acción de Tacha de Falsedad de Documento Público. Folio 90 al 119
En fecha 13 de octubre de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Abg. OSWALDO JOSE LOVERA, la cual fue firmada y recibida en los pasillos del tribunal. Folio 122 y 123
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018, el ciudadano Abogado FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designe correo especial a los fines de trasladarse al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el objeto de llevar la notificación de la sentencia al demandado de autos. Folio 124
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, designo como correo especial al ciudadano Abogado FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio Nº 0990/285. Folio 125 y 126
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero del 2019, el ciudadano ALEXIS HENRIQUE TORRES LINARES, parte demandada, otorgó Poder Apud Acta, al abogado RIGO ADALBERTO BRAVO CORDERO y YIMIT MIRABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.980 y 81.042, respectivamente, para que la representen en la presente causa. (Folio 127)
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2019, el co-apoderado de la parte demandada abogado YIMIT MIRABAL, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de Noviembre del 2018. (Folio129)
Riela el folio 130 al 134 Comisión Nº 19-01 emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con oficio Nº 2060-04 librado en fecha 14 de Enero de 2019, la cual fue cumplida conforme a lo ordenado.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2019, el Tribunal Aquo, oyó en Ambos Efectos y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó por Oficio Nº 0990/17. (Folio 135 y 136)
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 31 de Enero de 2019, esta Superior Instancia da por recibidas las presentes actuaciones y fijó el vigésimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 137).
En fecha 07 de Marzo de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Informes por ante esta Alzada. Folio 138 al 146.
En fecha 07 de Marzo de 2019, oportunidad previamente fijada se celebró Audiencia oral de presentación de informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia del abogado YIMIT MIRABAL, apoderado judicial de la parte demandada, así mismo se dejó constancia de la no asistencia de las partes demandantes ni por si ni mediante apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Folio 147 y 148.
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2019, este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 149
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Copia fotostática certificada de Acta de Defunción Nº 89, expedida en fecha 19 de junio del año 2017, por el Registro Civil Hospitalario del Municipio Achaguas del Estado Apure, visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio quedando probado que el ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES falleció el día el 16 de octubre del año 2014,
Originales y Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M” y “N”. Folio 14 al 17, folio19 al 22, 24, 25 y Originales de Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondientes a las ciudadanas: GLADYS ELENA RINCONES REBOLLEDO y ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO. Marcados con las letras “G” y “L”. Folio 18 y 23. Visto que no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio, quedando probado con las mismas que el decujus PABLO RAFAEL RINCONES era el padre de los ciudadanos: ROSA ISABEL RINCONES DE ALVAREZ, JOSÉ RAFAEL RINCONES REBOLLEDO, CARMEN DOLORES RINCONES REBOLLEDO, PABLO ELIADE RINCONES REBOLLEDO, LUIS SALVADOR RINCONES REBOLLEDO, LUIS RAFAEL RINCONES ABANO, PABLO RAFAEL RINCONES ABANO, MARIELA DEL CARMEN RINCONES ABANO, ELVIS ANTONIO RINCONES REBOLLEDO, JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO y GLADYS ELENA RINCONES REBOLLEDO y ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO.
Copia fotostática simple de documento privado de compra venta, suscrito entre los ciudadanos PEDRO PABLO HERNÁNDEZ que a aparece como vendedor y PABLO RAFAEL RINCONES, que aparece como comprador, el cual versa sobre unas bienhechurías, situadas en la población de Achaguas, Estado Apure, levantadas sobre un lote de terreno alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Eladia López; Sur: Calle sin nombre; Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Calle sin nombre. Marcado con la letra “Ñ”. Folio 26. Se desestima en virtud que se trata de un documento privado emanado de un tercero (vendedor) que debía ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de documento privado de solicitud de arrendamiento de un lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure realizada por el ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, en fecha 23 de noviembre del año 1984, dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Distrito Achaguas del Estado Apure, haciendo mención a que el lote de terreno que pretende requerirse en arrendamiento se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Eladia López; Sur: Calle sin nombre; Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Calle sin nombre; indicando que el solicitante se propone a construir una casa de habitación familiar constante de quince metros de frente por treinta metros de fondo (15,00 mtrs. x 30,00 mtrs.), y copia fotostática de contrato de Arrendamiento de Ejido Municipal suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Distrito Achaguas del Estado Apure, sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de quince metros (15mtrs) de frente por treinta metros (30mtrs) de fondo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Eladia de López; SUR: calle sin nombre; ESTE: terreno municipales y OESTE: calle sin nombre. Marcados con las letras O” y “P”. Folios 27, 28 y 29. Se desestima en virtud que en el referido contrato de arrendamiento no se evidencia la firma del arrendatario.
Copia fotostática simple de recibo identificado con el Nº 05144, expedido en fecha 17 de septiembre del año 2014 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, Visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, canceló la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), por concepto de arrendamiento de ejidos constante de (178,96 mtrs.2), ubicado en el sector Ruiz Pineda, Parroquia Achaguas, por dos (02) años prorrogables desde el 07 de agosto del año 2014, hasta el 07 de agosto del año 2016. Marcado con la letra “Q”. Folio 30 “
Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento de Ejido Municipal suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Achaguas JOSÉ GREGORIO GUEVARA. Viosto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que en sesión ordinaria celebrada en fecha 12 de diciembre del año 2013, el Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure, le otorgó en arrendamiento de un lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (178,96 mtrs.2), ubicado en la zona urbana sector Ruiz Pineda, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Luisa Ábano; Sur: Calle Pichincha; Este: Casa de Jean Rincones; y Oeste: Calle Leonor Guerra. Marcado con la letra “Q”. Folio 31 al 34.
Copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio, Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, otorgó a favor del ciudadano ALEXIS HENRIQUE TORRES LINARES, título supletorio sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, de construcción mampostería, integrada por paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, Techo de zinc, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) sala recibo, una cocina (01), un (01) corredor, cuenta con los servicios de electricidad, sistema de aguas blancas, sistema de aguas servidas, y aseo urbano; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (178,96 mtrs.2), ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Luisa Abano; Sur: Calle Pichincha; Este: Casa de Jean Rincones; y Oeste: Calle Leonor Guerra, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre del año 2015, quedando inscrito bajo el Nº 50, folio (672) del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015. Marcado con la letra “R”. Folio 35 al 48.
MOTIVACIÓN:
Los demandantes en el libelo de la demanda alegaron lo siguiente:
“…De los hechos narrados en el Capítulo I de este escrito y de los fundamentos de derechos citados en el Capítulo II, así como de las consideraciones que anteceden; se concluye, que en el caso planteado, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.202.193, tramitó y protocolizó un titulo supletorio a su nombre y a su favor; con relación a unas bienhechurías sobre las cuales no le asiste ningún derecho de propiedad, por lo que tal tramite lo realizo de forma fraudulenta, sobre la base de afirmaciones de hechos falsos por testimonios inválidos y con perjuicios de los derechos de propiedad de los cuales es titular el causante de mis representados el de cujus PABLO RAFAEL RINCONES. La impugnación del referido titulo supletorio fraudulento y falso, tal como ha sido establecido jurisprudencial y doctrinariamente debe hacerse por la vía de tacha de falsedad, para este caso especifico en vía principal, para lo cual tenemos el interés legitimo y actual a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la acción de tacha de falsedad de instrumento público deducida.
(…)Que es falso y sin ningún valor jurídico el documento público, consistente en titulo supletorio de propiedad y posesión Nº 15-44, expedido por el Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en la fecha 05 de mayo del año 2015, a favor del accionado ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.202.193; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de Noviembre del 2015, bajo el Nº 50, Folios 672 del Tomo 6 del Protocolo de transcripción del citado año…”
El Tribunal Aquo, dictó sentencia mediante el cual declaro lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, planteada por el Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.648, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ISABEL RINCONES DE ALVAREZ, JOSE RAFAEL RINCONES REBOLLEDO, CARMEN DOLORES RINCONES REBOLLEDO, PABLO ELIADE RINCONES REBOLLEDO, LUIS SALVADOR RINCONES REBOLLEDO, LUIS RAFAEL RINCONES ABANO, PABLO RAFAEL RINCONES ABANO, MARIELA DEL CARMEN RINCONES ABANO, ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO y JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.169.239, V-9.105.628, V-10.619.485, V-10.618.754, V-11.243.576, V-14.218.193, V-12.324.999, V-13.806.494, V-15.047.036, V-16.271.341, respectivamente, tal como se desprende de instrumento poder conferido por ante el Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 22 de junio del año 2017, bajo en N° 32, Tomo IV, de los respectivos Libros de Autenticación llevados por esa oficina el cual consigno en original anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, actuación ésta que ejerce en nombre y representación de sus poderdantes y además ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como actores sin poder a favor de los ciudadanos GLADYS ELENA RINCONES REBOLLEDO y ELVIS ANTONIO RINCONES REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.243.574 y V-16.271.342, respectivamente, todos con domicilio procesal en la calle Sucre entre calle Girardot y Boyacá, local D, planta baja, oficina 104 de la ciudad de San Fernando de Apure jurisdicción del Municipio San Fernando; acción ésta incoada en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.193, domiciliado en un inmueble ubicado en la zona urbana, Sector Ruiz Pineda de la población de Achaguas, Parroquia Achaguas, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA FALSEDAD instrumento original denominado Título Supletorio de Propiedad y Posesión, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre del año 2015, quedando inscrito bajo el Nº 50, folio (672) del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015, dicho título supletorio, fue evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 15-44, a favor del ciudadano ALEXIS HENRIQUE TORRES LINARES, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, de construcción mampostería, integrada por paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, Techo de zinc, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) sala recibo, una cocina (01), un (01) corredor, cuenta con los servicios de electricidad, sistema de aguas blancas, sistema de aguas servidas, y aseo urbano; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (178,96 mtrs.2), ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Luisa Abano; Sur: Calle Pichincha; Este: Casa de Jean Rincones; y Oeste: Calle Leonor Guerra; señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 CTS. (Bs. 600.000,00). Y así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” Folio 90 al 119
Mediante escrito de Informes de fecha 7de Marzo del 2019, presentado por ante esta Alzada, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron lo siguiente:
“…se puede apreciar de forma diáfana que la recurrida de forma fragante y sin ninguna motivación transgredió un conjunto de normas jurídicas, en franco atentado a la disposición constitucional contenida en el artículo 257, sobre lo fundamental del proceso para la realización de la justicia, basándose en interpretaciones erradas, que considera esta defensa que sea así, y no por circunstancias de transparencias e imparcialidad, ya que está ampliamente demostrado que el justificativo para perpetua memoria (titulo supletorio), por sí solo jamás acredita propiedad alguna, sino justificar una posesión, por tal motivo contra estas declaraciones no procede ningún tipo de acciones ya que deja a salvo los derechos de terceros y basta con solo presentar un mejor derecho.
(…) por otro lado la sentenciadora no verifico los requisitos de admisibilidad de la demanda requerida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 16 ejusdem, dándole curso a un proceso judicial que a todas luces se apreciaba prima facie la improcedencia en derecho de la pretensión solicitada, por falta de interés procesal. Y por último dándole un fin distinto para el cual está destinado el proceso de tacha, anulando por esta vía un titulo supletorio que no acredita propiedad ni es oponible a tercero por mandato legal…”
Rodrigo Rivera Morales, Pruebas en el Derecho Venezolano, página 561, define la tacha como: “En síntesis, la tacha en general, es la vía que otorga la ley parta la impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados. El ordenamiento jurídico nacional regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal. Pero especialmente desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha debido al bien jurídico que se protege: “la fe pública” emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestable...”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2994 de fecha 22 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser” posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Considera esta Alzada que la obligatoriedad de que los testigos ratifiquen en juicio lo señalado en la formación del título supletorio, es cuando a quien le ha sido otorgado el título supletorio lo quiere hacer valer ante un tercero, sin embargo cuando ese título supletorio es atacado por la vía de tacha cuya esencia fundamental es desvirtuar la declaración de los testigos que participaron en la declaración del mismo, toda vez que los mismos constituyen un justificativo de perpetua memoria basada en la prueba testimonial, le corresponde al accionante probar la falsedad de la declaración de esos testigos.
En el caso de autos el demandante señaló que: “…el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.193, tramitó y protocolizó un titulo supletorio a su nombre y a su favor; con relación a unas bienhechurías sobre las cuales no le asiste ningún derecho de propiedad, por lo que tal tramite lo realizó de forma fraudulenta, sobre la base de afirmaciones de hechos falsos por testimonios inválidos y con perjuicios de los derechos de propiedad de los cuales es titular el causante de mis representados el de cujus PABLO RAFAEL RINCONES.”
Ahora bien, de los medios probatorios traídos la proceso, tenemos que está probado que los demandantes son hijos del decujus PABLO RAFAEL RINCONES, sin embargo la copia fotostática del documento privado por medio del cual estos pretendían probar que las bienhechurías pertenecían a ellos por sucesión hereditaria, no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado promovieron un contrato de arrendamiento el cual no está suscrito por el arrendador; y si bien es cierto, que existe otro contrato de arrendamiento del año 2014 a favor del decujus PABLO RAFAEL RINCONES, también es cierto que existe otro en el mismo tenor a favor del demandado ALEXIS HENRIQUE TORRES LINARES, por lo tanto no habiendo los demandantes desvirtuado las declaraciones de los testigos que participaron en la formación del título supletorio que le fue otorgado al demandado ciudadano ALEXIS HENRIQUE TORRES LINARES, es por lo que se declara con lugar y se revoca la sentencia recurrida. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado YIMIT MIRABAL, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 13 de Noviembre del 2018.
SEGUNDO: Se Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 13 de Noviembre del 2018,
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 12:00.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4293-19
JAA/CB/karly
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