REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4311-19
PARTE DEMANDANTE: VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.546, domiciliado en el Barrio Luis Herrera, calle Antonio José de Sucre, a 3 casas de la planta procesadora de leche en esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure
PARTE DEMANDADA: DAVIANA SOLIMAR APONTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.328.879, domiciliada en la Av. Intercomunal, Los Centauros, Comandancia General de la Policía del Estado, Sector Parque de Ferias, San Fernando, Municipio San Fernando de Apure.
EN SEDE: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: DEMANDA DE CUSTODIA (DEFINITIVA)
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2018, el ciudadano VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.343.546, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, ocurre por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de San Fernando de Apure e instaura demanda de CUSTODIA contra la ciudadana DAVIANA SOLIMAR APONTE PEREZ. Folio 01 al 05.
Por auto de fecha 15 de Octubre del 2018, el Tribunal Aquo, admitió la acción de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo ordenó emplazar la ciudadana DAVIANA SOLIMAR APONTE PEREZ, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los (2) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, igualmente se libró Boleta de Notificación a la Representación Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese Boletas. Folio 06 al 08.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa fijo oportunidad para la celebración la audiencia preliminar de la fase de mediación para el día 09 de noviembre de 2018 de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 09
En fecha 08 de Noviembre de 2018, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, emitió Opinión favorable en la presente solicitud. Folio 10
En fecha 09 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa celebró audiencia de mediación, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, igualmente se dejó constancia de la asistencia de la parte demandada quienes no llegaron a ningún acuerdo. Así mismo, se acuerda pasar a la Fase de Sustanciación. Folio 11 y 12.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de fase de sustanciación para el día 06 de diciembre de 2018. Folio 13
En fecha 22 de Noviembre de 2018, el ciudadano VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, parte demandante, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, presentó escrito de pruebas. Folio 14 y 15.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2018, el Tribunal Aquo incorporó Informe Técnico integral proveniente del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (No consta en autos), por lo que se dio por concluida la fase de sustanciación, así mismo ordenó sea remitida estas actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección. Folio 18.
En fecha 14 de Febrero de 2019, oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, estando presente ambas partes, el Tribunal A-quo dictó Dispositivo del fallo en la presente causa. Folio 20 al 31.
Mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2019, el Tribunal Aquo declaro SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUSTODIA. Folio 32 al 43
Por diligencia de fecha 25 de Febrero de 2019, el ciudadano VICENCIO JAVIEL BELLO, parte accionante, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, apeló de la decisión del 19 de Febrero de 2019, dictada por el Tribunal Aquo. Folio 44
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2019, la parte demandada revoca el Defensor Privado que la viene asistiendo y solicita se le designe un Defensor Público que le asista, por cuanto carece de Recursos económicos para cancelar los respectivos honorarios profesionales. Folio 46.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2019, el Tribunal Aquo acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se designe un Defensor Público para que actué como Defensor Judicial de la ciudadana DAVIANA SOLIMAR APONTE PEREZ, parte demandada. Se libro oficio Nº 024-19. Folio 47 y 48.
Mediante auto de fecha 14 de de Marzo de 2019, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandante, en un solo efecto de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 037-19. Folio 49 y 51.
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Mediante auto fechado el 11 de de Abril de 2019, esta Alzada le da entrada al expediente, y fija Audiencia de Apelación al (05) día de Despacho siguiente al presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2019, este Tribunal Superior fijó audiencia de apelación para el día Jueves 16 de Mayo de 2019 y la secretaria de este Despacho fijó Boleta de Notificación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Folio 52 al 54.
En fecha 03 de Mayo de 2019, la parte demandante, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero, presentó escrito de fundamentación de la apelación. Folio 55 y 56
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2019, el Tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación el 21 de Mayo 2019. Se libró boleta de notificación. Folio 57 y 58.
En fecha 21 de Mayo de 2019, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero, seguidamente se pasó a dictar el dispositivo del fallo. Folio 59.
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 1.419, de la niña DIOSSANA YIRETH BELLO APONTE, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, del Estado Apure, Folio 03.
Copia Fotostática del Acta de Unión Estable de Hecho Nº 44, entre el ciudadano VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ y la ciudadana DAVIANA SOLIMAR APONTE PEREZ, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, del Estado Apure. Folio 05.
Copia fotostática de Constancia de Estudio de la niña BELLO APONTE DIOSSANA, emanado de la Escuela de Educación Primaria “Valeriano Moreno” de fecha de 14 de Noviembre de 2018. Marcada con la letra “A”. Folio 15.
Testimonial de la ciudadana INGRIS NADAYANIS OJEDA ESPINOZA y MARIA EULOGIA MEJIAS. Folio 23
MOTIVACIÓN:
Estando dentro del lapso de cinco días de conformidad con el artículo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasa a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia en los términos en que quedó establecida la controversia:
Alegó el demandante en el libelo lo siguiente:
“De la relación de pareja sostenida con la ciudadana Daviana Solimar Aponte Pérez, procreamos a los niños Diossana Yireth y Diosangel Salomón Bello Aponte. Hace aproximadamente siete (07) meses nos separamos y desde entonces he ejercido solo la custodia de los mismos. En el mes de mayo próximo pasado en virtud de que ella me dejó a los niños y se olvido por completo de proveerles los recursos necesarios para su manutención, le requerí por ante las oficinas de la Defensa Pública de esta ciudad, fijara una obligación de manutención a favor de los niños y en dicha oficina se negó a fijar la misma por cuanto no podía sufragar los gastos de los niños y argumentando que ella no me iba a mantener a mi. Como consecuencia de ello intenté demanda de obligación de manutención en su contra la cual se encuentra en trámite por ante el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial en la causa distinguida con el Nº JMS1-2524-18. Previo a esto teníamos un régimen de convivencia familiar amplio en el que ella iba sin ningún inconveniente a buscar a los niños para compartir con ellos casi todos los fines de semana. Eventualmente se llevaba a la niña sola porque el niño le manifestaba no querer ir con ella y ella aceptaba voluntad del niño. Para el 06 de Julio de 2018, día viernes, fue a buscar a los niños para tenerlos consigo el fin de semana y solamente se llevó a la niña. Desde ese entonces no ha querido devolverme a la niña simplemente porque no quiere fijar obligación de manutención a favor de sus hijos…”
El Tribunal de la causa declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.343.546, con domicilio en el Barrio Luis Herrera, calle Antonio José de Sucre, a 3 casas de la Planta Procesadora de Leche, Municipio San Fernando Estado Apure; contra la ciudadana DAVIANA SOLIMAR APONTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.328.879, domiciliada en la Avenida Intercomunal Los Centauros, Comandancia General de la Policía del Estado Apure, sector Parque de Ferias, Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia la Madre ejercerá la Custodia de los Niños que nos ocupan. Así se decide. SEGUNDO: Se establece el Régimen de Convivencia familiar al ciudadano VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, Padre biológico de los niños que nos ocupan, el cual podrá buscar a los niños los fines de semana a partir del día viernes por la tarde y los devolverá el domingo por la tarde, en vacaciones de carnaval los niños compartirán con el padre, en vacaciones de semana santa los niños compartirán con la madre, en vacaciones escolares desde el 16 de Julio, hasta el 16 de Agosto, los niños permanecerán con el padre y del 17 de Agosto en adelante permanecerán con la madre, en la época decembrina, los días 24 de diciembre los niños compartirán con el padre y el día 31 de diciembre con la madre, siendo alternado para los años siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo del conocimiento a ambas partes de lo establecido en el articulo 389-A, el cual establece que el Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar: “Al padre, la madre o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. Así se decide. TERCERO: Se ordena a ambos padres asistir a terapia familiar en aras de resolver las diferencias intrafamiliar de las cuales adolezcan, y se les exhorta a mantener un dialogo constante y permanente dentro de los limites del respeto entendiéndose que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender en aras de favorecer la mejor interacción entre el niño y su grupo familiar; si bien es cierto que en la familia siempre hay diferencia de criterio y de punto de vista, no es menos cierto que como seres pensantes, debemos, resolver por vía dialogo las diferencias que tengamos, y en el presente caso, debemos resolverlo en aras de garantizar el desarrollo evolutivo de los niños que nos ocupan, para su sano desarrollo emocional, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUARTO: Se ordena a la ciudadana DAVIANA SOLIMAR APONTE PEREZ, madre biológica de los niños que nos ocupan, a inscribir al niño DIOSANGEL SALOMON BELLO APONTE, en una institución educativa mas cercana a su residencia, con el objetivo de garantizar el derecho a la educación consagrado en el articulo 52 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En relación al tema de custodia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 677 de fecha 09 de Julio del año 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, hizo referencia a lo siguiente:
“…Así las cosas, resulta pertinente hacer referencia al criterio establecido por la Sala en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, en el cual, entre otras cosas, se hizo referencia al alcance e interpretación del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se estableció:
“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor.
El que los hijos no habiten con ambos padres, sino con uno de ellos o bajo su dirección, crea una desigualdad, que si bien no hace cesar los derechos y deberes de los padres, en cuanto a la guarda (uno de los componentes de la patria potestad), sin embargo, con relación a los hijos menores de siete años habidos en el matrimonio cuyo vínculo se rompió por divorcio o nulidad, así como en los casos de separación de cuerpos, o porque de hecho los padres tienen residencias separadas, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: ‘Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto en el caso que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulta conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella’.
El legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la guarda del menor, indudablemente porque razones sociológicas, psicológicas, culturales, etc., le han convencido a que el menor de siete años se encuentra mejor bajo la guarda de su madre que de su padre, dada la particular situación en que se encuentra cada cónyuge fuera del hogar común, y esta previsión, fundada en el interés superior del menor, en la realidad que conoce esta Sala por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de la mujer venezolana, conduce a que en casos muy particulares -como éste- se le dé a la mujer un trato distinto al de los hombres, con relación a los menores y en materia muy puntual, lo que no constituye una discriminación para con el hombre.
Planteada así la cuestión, la Sala considera que no existe discriminación en la ley, cuando otorga en todo caso la guarda de los hijos menores de siete años a la madre, y así se declara.
Ahora bien, este aspecto de la guarda, que no contradice al artículo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la guarda de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir al artículo 76 constitucional que señala: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Ello significa, a juicio de la Sala, que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
Además, dicho artículo 75 señala que ‘Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen’.
El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que los hijos menores de siete años se encuentren exclusivamente bajo la guarda de la madre.
En consecuencia, si surgiere algún litigio tendiente a disminuir lo pautado en los artículos señalados, es necesario no solo oír a los niños (al igual que en cualquier otro caso por mandato del artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme al artículo 75 constitucional, y ello -como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes- tiene que ser analizado por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar.
A juicio de esta Sala, la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores.
Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres.
Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita”. (Resaltado de este fallo).
Pues bien, se observa que ha sido criterio de la Sala que el principio consagrado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual los niños y niñas menores de siete (7) años deben permanecer preferiblemente con la madre, no es absoluto, pues como la misma norma reza y así lo interpreta la Sala bajo ciertas circunstancias la guarda debe acordársela al padre, siempre tomando como norte el interés superior del niño.
En este orden de ideas el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, así mismo dispone que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Precepto que se encuentra debidamente desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Tales normas se encuentran en sintonía con la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, en la cual se establece el principio de participación y corresponsabilidad en los siguientes términos:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado de la Sala)
En tal sentido, entiende la Sala que ante situaciones en las cuales se puedan ver afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes deberá tomarse siempre una decisión en pro de su interés superior, lo que implica que sus derechos subyacen ante cualquier otro interés particular…”
Esta alzada observa, que las pruebas aportadas al proceso consisten en acta de nacimiento donde se evidencia que la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene siete (07) años de edad y el niño cinco 05 años, así como también constancia de estudio de la niña y la declaración de la ciudadana INGRIS NADAYANIS OJEDA ESPINOZA y MARIA EULOGIA MEJIAS, y de ninguna de esas pruebas emerge que estén desasistidos y en peligro su integridad física y sus derechos fundamentales a la educación, alimentación y recreación, como para determinar que la custodia le sea otorgada al padre, dejando claro que el padre aún no teniendo la custodia directa de los niños, debe igualmente vigilar su desarrollo integral y cumplir con la obligación de manutención, la cual es compartida, en ese sentido esta alzada considera que la sentencia dictada por el tribunal a quo está ajustada derecho en beneficio del niño y de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en consideración que las sentencias que se dictan en esta materia especialísima, deben estar dirigidas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, siendo así se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano VICENCIO JAVIEL BELLO RAMIREZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma en forma modificada la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de Febrero de 2019.
TERCERO: .No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

La………
….Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo.
Exp. Nº 4311-19
JAA/CB/karly.-