REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.315-19.-

Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO interpuesto por el ciudadano ELIAS MOISES SULBARAN LOVERA debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239 en contra de la ciudadana: WILLIXZA VANESA DIAZ RODRIGUEZ, Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha en fecha 10 de Abril de 2.019, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, exponiendo lo siguiente:
“…Visto el libelo de la demanda por Tacha de Falsedad de Documento Público interpuesto por el ciudadano Elías Moisés Silbaran Lovera debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra de la ciudadana WILLIXZA VANESA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 24.103.471, en tal sentido, por cuanto el profesional del derecho Marcos Goitia, es el abogado de confianza de mi cónyuge Leonardo J. Ortega Puebla, tal y como se evidencia en expediente Nro. 4894 contentivo de Querella Funcionaria, cursante por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en consecuencia, tal circunstancia podría poner en duda la Imparcialidad, que debe caracterizar mis funciones como Jueza, por consiguiente es mi deber inhibirme en las causas donde funja como abogado, el ciudadano Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, por encontrarme incursa en la causal genérica, que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2140, expediente 02-2403 del 07-08-2003, en la que se dejó sentado criterio conforme el cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”En consecuencia, como quiera que la administración de justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es porque considero mi obligación de INHIBIRME de conocer el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO…”
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Ahora bien, para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.140, dictada en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403, señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…”
En consecuencia, reconoce que las causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas las misma no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario es por lo que la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, en consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada, razón por la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO interpuesto por el ciudadano ELIAS MOISES SULBARAN LOVERA debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239 en contra de la ciudadana: WILLIXZA VANESA DIAZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se Ordena Notificar de la presente decisión, según sentencia en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2.010, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo, se le remite copia debidamente certificada de la respectiva sentencia.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Tres (03) día del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,




Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Expte. Nº 4315-19
JAA/CZBB/dya.