REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4304-19
OFERENTE: LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.356, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.162.
BENEFICIARIA: PAULA ROSA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 884.530.
MOTIVO: OFERTA REAL PAGO
EN SEDE: CIVIL.
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2019, el ciudadano LUIS EDUIARDO LIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.639.356, actuando en su propio nombre, ocurre por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca y hace formal Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO contra la ciudadana PAULA ROSA RAMOS en los siguientes términos:
“…Inicie una relación Arrendaticia en fecha 01 de Julio del año 2006, de una oficina en la cual iba funcionar un despacho de Abogados, debido a mi actividad profesional, la misma se encuentra ubicada en el Edificio Santa Eduvigis, Calle Ricaurte, Cruce con Calle Comercio, de esta ciudad de san Fernando de apure, primer piso oficina Nro.: 1, contrato este que suscribí (Instuito personae), con la ciudadana PAULA ROSA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 884.530, representada legalmente por el ciudadano JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, suficientemente identificado…
(…) vengo en tiempo y forma, a los efectos que su competente autoridad y con el respeto debido, se sirva: NOTIFICAR A LA CIUDADANA: CARMEN GIOMAR BOGGIO RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 3.350.505, en su carácter actual de propietaria y dueña del Edifico donde funciona la oficina que tengo en arrendamiento, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 20111.41, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.: 271.3.6.1.3681, correspondiente al libro de folio real del año 2011, toda vez que la ciudadana se rehúsa a recibir el pago del canon por la oficina, muy a pesar de tener presente el número de cuenta personal de la ciudadana el cual es el siguiente cuenta corriente Banco del Caribe, Nro. 01140370103700129887, y así evitar incurrir en alguna causal de desalojo que en este caso tiene que ver con el pago del canon de arrendamiento; de igual manera a que en fecha 27 de diciembre de 2018, le notifique por escrito a la arrendadora propietaria que el canon de arrendamiento que me había propuesto era muy exagerado muy a pesar de saber la realidad del país, que era por la cantidad de Diecisiete Mil doscientos Bolívares Soberanos, (Bs. 17.200,00), es decir la cantidad de Uno con Noventa y Un petro (1,91)…”. Folio 01 al 12
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Conscripción Judicial del estado Apure, da por recibida la presente solicitud, se le dio entrada en el libro de solicitudes llevado por ese Tribunal bajo el Nº 19.-19, en cuanto a la admisión se pronunciara por auto separado. Folio 13.
En fecha 13 de febrero de 2019, El tribunal Aquo, dictó sentencia interlocutoria declarando: INADMISIBLE la oferta real de pago. Folio 14 al 24.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, el ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, parte oferente, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-02-2019. Folio 25.
Mediante auto fecha el 21 de Febrero de 2019, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte oferente, contra la sentencia dictada el 13-02-2019 y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por Oficio N° 19-68. Folio 26 y 27.
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA
Por auto de fecha 14 de marzo de 2019, esta Alzada da entrada a la solicitud y fija el décimo (10) día de Despacho, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 28.
En fecha 09 de Abril de 2019, el Tribunal Aquo acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia oral de presentación de informes a las 10.00 am. Folio 29.
Mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2019, el ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, parte oferente, presento informes en la cual alego lo siguiente:
“…en el caso que nos ocupa es de suponer que al solicitar la parte interesada se tramite el Procedimiento de Oferta Real y del Depósito en virtud de la negativa de la Arrendadora esta involucrando una actuación del Juez, para que previo cumplimiento de solemnidades y formalidades se notifique a la parte interesada, lo que indica que no requiere un controvertido y se trata de actos de jurisdicción voluntaria y en el supuesto negado de la inconformidad o de cualquier otra situación que quiera plantear la misma puede oponerse y convertirse esta actuación en jurisdicción contenciosa, porque allí se harían los descargos oportunos se abriría la incidencia requerida; traigo a colación ciudadano juez del honorable tribunal de Alzada el espíritu razón y propósito del mencionado articulado por cuanto se desprende que de nada sirve tener un derecho, si no se puede probar. Entonces la juez en el caso de marras debió admitir la solicitud por cuanto cumple con los requisitos para su admisibilidad y de igual manera con la idoneidad debida en cuanto a la negativa del Arrendador y/o propietaria de recibir el canon de arrendamiento por la parte afectada en este caso quien aquí formaliza la Apelación, ya que de una documental acompañada se evidencia que la persona a quien se le esta ofertando no quería recibir el pago y daba por resulta la disposición de seguir con la relación arrendaticia, entonces cabría preguntarse ciudadano juez de este tribunal de Alzada, ¿Cuál era la vía idónea para evitar que se incurriera en mora ante la negativa del Arrendador de recibir el pago? La respuesta seria sencilla ciudadano magistrado R.- La ley faculta al jurisdicente (Juez Aquo) en la etapa de cognición a la formalización y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley.” Folio 30 al 32.
En fecha 11 de Abril de 2019, oportunidad previamente fijada se celebró la audiencia oral de presentación de Informes, se dejo constancia de la asistencia del abogado LUIS EDUARDO LIMA, parte oferente apelante. De igual manera, esta Alzada hace constar que al día siguiente comenzara a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Folio 33.
Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2019, este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 34.
Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Copia Simple de Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana PAULA ROSA RAMOS y el ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, debidamente autenticado en la Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el Nº 35, tomo 62, de fecha 07 de septiembre de 2006, Marcado con la letra “A”. Folio 04 al 06
Original de recibo de alquiler de fecha 30-07-06, a nombre de LUIS EDUARDO LIMA, recibió conforme el ciudadano JOSÉ PÁEZ, correspondiente al pago de Canon del mes de Julio del 2006. Marcado con la letra “B”. Folio 07.
Original de recibo de alquiler de fecha 01-11-2018, a nombre de LUIS EDUARDO LIMA, correspondiente al pago de Canon de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2018. Marcado con la letra “C”. Folio 08.
Copia simple de comunicado suscrito por la ciudadana CARMEN GIOMAR BOGGIO RAMOS, al ciudadano LUIS EDUARDO LIMA. Marcado con la letra “D”. Folio 09.
Original de Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana CARMEN GIOMAR BOGGIO RAMOS y el ciudadano LUIS EDUARDO LIMA. Marcado con la letra “E”. Folio 10 y 11.
Copia de transferencia realizada a nombre de la ciudadana CARMEN GIOMAR BOGGIO RAMOS, por concepto de pago de canon de arrendamiento de fecha 04-02-2019. Marcado con la letra “F”. Folio 12.
MOTIVACIÓN:
El Oferente en su escrito de informes señaló lo siguiente:
“Que se le haga formalmente la notificación a la ciudadana CARMEN GIOMAR BOGGIO RAMOS, en su carácter de Arrendadora Propietaria de la Oferta real de pago y deposito del canon de arrendamiento vencido del mes de enero de 2019y evitar incurrir en alguna causal de desalojo…”
El Tribunal Aquo dicto sentencia declarando lo siguiente:
“INADMISIBLE, la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DE DEPOSITO por falta de idoneidad del procedimiento utilizado, presentada por el profesional del Derecho, abogado, LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.639.356, en su carácter de arrendatario de local comercial ubicado en el Edificio Santa Eduvigis, Calle Ricaurte, Cruce con calle Comercio, Primer piso, Oficina Nº 1, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, según consta de documento debidamente autenticado por ante la notaria pública del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nº 35, tomo 62, de fecha 07 de Septiembre del año 2006…”
El recurrente en los informes señaló lo siguiente:
“…Se entiende que esto ocurre cuando el juez desnaturaliza el sentido de la Norma y desconoce su significado, en tal supuesto el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto derivando de ella una consecuencia que no concuerda con su contenido, en el caso de autos la juez Aquo en la sentencia interlocutorio (Inadmisibilidad) aplica en sus disposiciones de derecho articulados de la Ley de Alquileres de Locales comerciales, y lo que no prevé es que el articulo de la ley in comento establece de manera taxativa en su articulo 4º.- Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones,…en el caso que estoy planteando tiene que ver precisamente con una Oficina el cual desempeño mi actividad profesional como abogados y así lo plantee en los hechos, por lo que la Juez aquí en pleno desconocimiento de la norma aplica disposiciones de esta ley, cuando lo que debió aplicar fue la ley de Arrendamiento inmobiliarios de 1999…”
El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”
Así mismo, el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicaran en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”
Si bien es cierto que nuestra norma sustantiva y adjetiva civil establece, un procedimiento de oferta real de pago en caso que el acreedor se rehúse a recibir el mismo, sin embargo lo relativo al arrendamiento de inmueble de uso comercial está regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (Artículo 1). La derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 51 y siguientes establecía un procedimiento de consignación arrendaticia, cuando el arrendador de un inmueble se rehusaba expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida o de acuerdo con lo convencionalmente pactado, procedimiento que no está contemplado en la vigente Ley, toda vez que el artículo 27 eiusdem prevé que el pago de canon de arrendamiento se efectuara en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador y en su tercera parte señala lo siguiente: “…Si el arrendador no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismos competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.”, así mismo el artículo 7 de la vigente ley establece que en caso de duda o controversia las partes podrán solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), y en cuanto a la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuando se trata de oficinas destinadas al funcionamiento de despacho de abogados para el desempeño de su actividad profesional, tenemos que si bien es cierto, que el artículo 4 eiusdem excluye del imperio de esa ley, como tal a oficinas, sin embargo el mismo artículo 2 que hace referencia a la aplicación e interpretación del decreto ley que establece expresamente que se entenderá por inmueble destinado al uso comercial aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, y visto que los abogados y abogadas prestan sus servicios profesionales, es por lo que los contratos de arrendamientos que suscriban con el carácter de arrendatarios o arrendatarias se regirán por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo así, es por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, parte oferente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de Febrero de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de Febrero de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4304-19
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