REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4.322-19.-

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA, Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, en el juicio de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS contra la ciudadana MARYELLIS ROSIVER HERNANDEZ MOTA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta al folio 62 del Expediente, que la Juez A-quo, en fecha 15 de Mayo de 2019, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo en el presente juicio, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando consanguinidad y afinidad con la parte demandada.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Ahora bien, además de la competencia objetiva el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” negrilla nuestro.
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes según lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
2º “Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.” negrilla nuestro.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales.
Así mismo, el artículo 84 eiusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Observa este Juzgador:
Efectivamente que la Jueza del citado Tribunal Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA, procede a: “PRIMERO: plantear formal inhibición en el presente juicio, en virtud del parentesco por Consanguinidad y Afinidad que existe entre la ciudadana MARYELLIS ROSIVER HERNANDEZ MOTA, parte demandada en la presente causa con la ciudadana MERALYS MANZANILLA MOTA,... Juez de este Despacho Judicial, ya que es su prima hermana y sobrina política, por cuanto su conyugue, ciudadano: WILLIAMS JOSE HERNANDEZ COLMENARES,… es tío de la referida accionada, todo de conformidad con lo establecido en la causal de Inhibición prevista en el ordinal Nº 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Es por ello, que este operador de justicia determina que la Jueza A-quo, ha actuado conforme a derecho y considera como elemento de convicción su dicho en la exposición que antecede, para declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza, prevista en el ordinal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por la Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA, Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, en el juicio de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS contra la ciudadana MARYELLIS ROSIVER HERNANDEZ MOTA.
SEGUNDO: Remítase el expediente y en consecuencia se ordena a la Jueza Inhibida solicitar un suplente especial para que conozca de las presentes actuaciones, para la continuación de la presente causa.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida., para los fines legales consiguientes.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2019). AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL Juez,


Mag. (s) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Bravo Boffil.-

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Bravo Boffil.-







Expte. Nº 4.322-19.-
JAA/CBB/Dayrana.-