REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.316-19.

Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogado INES M. ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogada ALCIDE RAMON URBINA y OTROS, contra el ciudadano JESUS MARIA SUAREZ RAMOS.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta en el expediente que la Jueza Suplente Abogado INES M. ALONSO AGUILERA, en fecha 11 de Abril de 2.019, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo el presente expediente, en virtud de que el abogado ALCIDE RAMON URBINA, formuló Recusación contra la antes citada Jueza.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Ahora bien, además de la competencia objetiva el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas…”

Así mismo, el artículo 84 eiusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Observa este Juzgador:
Efectivamente consta en el folio 01 del expediente, Acta de Inhibición donde la Dra. INES M. ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Suplente de ese Despacho, declaró: “Visto el libelo de la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por los abogados Alcide Ramón Urbina García, Fátima del Carmen López Coello y Víctor Andrés García Herrera,… en contra del ciudadano Jesús María Suarez Ramos,… en tal sentido, por cuanto la Jueza quien suscribe se inhibe en las causas donde se encuentra presente el abogado Alcides Ramón Urbina, en virtud de la Recusación formulada por su persona en mi contra, en el juicio contentivo de Acción Mero Declarativa de Propiedad, incoada por el ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi,… en contra de los ciudadanos Giancarlos Ciufoli Pannuti y Guerrino Ciufoli Pannuti,… la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en consecuencia, tal circunstancia podría poner en duda la imparcialidad que deba caracterizar mis funciones como Jueza, por consiguiente es mi deber inhibirme en las causas donde funja como abogado el ciudadano Alcide Ramón Urbina García,… por encontrarme incursa en la causal genérica que ha sido concebida establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2140, expediente 02-2403, del 07-08-2003,en la que se dejó sentado criterio conforme el cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
De la exposición realizada por Dra. INES M. ALONSO AGUILERA, se puede evidenciar de las actas procesales, específicamente de los folios 18 al 24, Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2018, emitida por el el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada antes mencionada, en el juicio contentivo de Acción Mero Declarativa de Propiedad, incoada por el ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi contra de los ciudadanos Giancarlos Ciufoli Pannuti y Guerrino Ciufoli Pannuti y aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, reconoce las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas las misma no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, en consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada, razón por la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada INES M. ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogada ALCIDE RAMON URBINA y OTROS, contra el ciudadano JESUS MARIA SUAREZ RAMOS.
SEGUNDO: Se Ordena Notificar de la presente decisión, según sentencia en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2.010, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo, se le remite copia debidamente certificada de la respectiva sentencia.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) día del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Superior,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.



Expte. Nº 4316-19
JAA/CZBB/Ncysruiz.