REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MARÍA MELIDA MORA ZOPPI, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada de los ciudadanos: HORACIO ACOSTA MORA, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, MARÍA FRANCISCA ZOPPI DE MORA, ÁNGEL RAFAEL MORA ZOPPI, PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI y ELENE MERCEDES MORA DE ALEMAN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILFREDO ISMAEL CHOMPRE LAMUÑO, GABRIELIS URQUIOLA, GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ, y EDGAR CHOMPRÉ LAMUÑO.
DEMANDADA: BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.324.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de Agosto de 2016, se recibió en este Tribunal actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causas, libelo contentivo de demanda de acción de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, constante de diez (10) folios útiles y trece (13) anexos que rielan desde el folio (11) al folio (73), incoada por la ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.189, domiciliada en la Calle Boyacá, casa N° 09, Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada de los ciudadanos: HORACIO ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.443, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.355, MARÍA FRANCISCA ZOPPI DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-511.835, ÁNGEL RAFAEL MORA ZOPPI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.234, PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.697, ELENE MERCEDES MORA DE ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-882.154, tal como se desprende de los poderes que acompañaron al escrito libelar identificados con los números: “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, asistida legalmente por el abogado en ejercicio WILFREDO ISMAEL CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal ubicado en la Calle Madariaga, quinta Joropo N° A-2, entre calle Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, de esta Ciudad de San Fernando de Apure; demanda ésta intentada en contra de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.734, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, y en la cual expone: Que su persona en lo particular, así como sus representados mediante poderes acompañados son agraviados por el Titulo Supletorio que se ataca mediante la presente acción, por cuanto es falso de toda falsedad tal titulo y que la demandada haya construido los bienhechurías a que se contrae el referido titulo supletorio, toda vez que dichas bienhechurías son de exclusiva propiedad de sus representados tal como consta en el documento que acompaña y marca “CERTIFICADO SUCESORAL ÁNGEL RAFAEL MORA RODRIGUEZ” (padre de su representada ELENA MERCEDES MORA DE ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-882.154, la única sobreviviente en la actualidad, y abuelo de HORACIO ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.443, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.348.355, ANGEL RAFAEL MORA ZOPPI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.234, PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.697 y su persona) asimismo el extinto ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA RODRIGUEZ fue padre de los ciudadanos ya fallecidos: LAURA MARÍA MORA CHIQUITO, fallecida sin descendencia, JOSEFINA MARGOT MORA DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 880.759 (madre de HORACIO ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.230.443, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.348.355 y su tía) fallecido igualmente su difundo padre, hijo del cursante primero extinto ciudadano ÁNGEL RAMON MORA CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 880.798 (su padre) el ultimo fallecido ad intestado el día 10 de octubre del año 2013, quien había adquirido en comunidad con sus hermanos el inmueble del que la demandada hace levantar el Titulo Supletorio tal como consta de las documentales acompañadas; acción propuesta en contra de la demandada y en ocasión al TITULO SUPLETORIO, de fecha 23 de abril del año 2013, expedido para su registro por el JUZGADO DE MUNICIPIO (HOY PRIMERO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 23 de abril del año 2013 expediente N° 13-392, registrado ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE anotado bajo el N° 50, Folio (184), del Tomo 33, del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de junio del año 2013, marcado “FALSO DOCUMENTO”, que en su carácter viene en tiempo y forma a demandar como en efecto demanda por TACHA (EN VIA PRINCIPAL JUICIO ORDINARIO) DE FALSEDAD, DEL INSTRUMENTO PUBLICO, ATACADO MEDIANTE LA PRESENTE ACCION RESPECTO AL TITULO SUPLETORIO, cuya fecha y determinaciones registrales ha descrito, para que la ciudadana demandada convenga en la falsedad de dicho documento, en lo personal y en el carácter descrito le haga entrega efectiva y real del inmueble del que falsamente se atribuye su propiedad y que de no convenir en ello así sea declarado por el Tribunal. Asimismo, expone que en fecha 27 de mayo del año 1969, el ciudadano LEOPOLDO ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-880.102, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL RAMON MORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-218.245, DOS (02) CASAS DE HABITACIÓN ADJUNTAS ubicadas: la primera en la Calle Comercio con Calle Queseras del Medio, S/N, de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, sobre una parcela de terreno propiedad Municipal constante de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (783 Mts2) con 27 metros de frente por 29 metros de fondo, cuyos linderos y medidas especificas son: Norte: Con la Calle fronteriza del Rio Apure; Sur: Casa propiedad del ciudadano LEOPOLDE ESTEVEZ; Este: Calle queseras del medio en medio casa de los hermanos PALAZZI; y Oeste: Casa de los hermanos PALAZZI, como consta del documento que acompaña marcado como TITULO DE ÁNGEL RAMON MORA; y el segundo inmueble con una medida de 28 metros con 30 centímetros por 5,30 metros de fondo alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa antes deslindada (familia mora); Sur: Calle comercio en medio y la casa ISABEL COLMENAREZ DE PLAZ; Este: Calle queseras del medio y casa de PALAZZE HERMANOS; y Oeste: Casa de hermanos DECANIO, en la actualidad producto de variantes urbanas de los siguientes linderos: Norte: Familia Mora con 27,90 metros; Sur: Calle comercio en 6,25 + 10,80 + 020 metros; Este: Calle queseras del medio con 7,57 + 11,25 metros y Oeste: Familia Montes en 5,75 metros, siendo esta ultima las bienhechurías en discusión por lo que demanda la tacha de falsedad. Que por variantes urbanísticas en la actualidad presentan los siguientes linderos y medidas: una cabida de 246,27 metros cuadrados con la ubicación señalada y alinderada actualmente de la siguiente manera Norte: Familia Mora, con 20,90 metros; Sur: Calle Comercio en 6,25 + 10,80 + 020 metros; Este: Calle Queseras del Medio con7, 57 + 11,25 metros y Oeste: Familia Montes en 5,75 metros. Que en fecha 06 de agosto del año 1987, el ciudadano ÁNGEL RAMON MORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-218.245, fallece por consecuencia de una enfermedad broncopulmonar quien era su abuelo y padre de sus hijos antes identificados quienes al referido causante lo sucedieron sus herederos JOSEFINA MARGOT MORA DE ACOSTA (madre de HORACIO ACOSTA MORA y MAUREN CLARISA ACOSTA MORA), LAURA MARÍA MORA CHIQUITO (fallecida sin descendencia), ÁNGEL RAMON MORA CHIQUITO (su padre y de sus hermanos ÁNGEL RAFAEL MORA ZOPPI y PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI) y sobreviviente en la actualidad su tía ELENA MERCEDES MORA DE ALEMAN. Que por consecuencia es heredera del ciudadano ÁNGEL RAMON MORA CHIQUITO así como apoderada de sus representados antes identificados quienes a su vez son legítimos sucesores de ÁNGEL RAFAEL MORA RODRIUEZ, tal como consta del documento acompañado, en fecha 23 de abril del año 2013 expediente N° 13-392, registrado ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE anotado bajo el N° 50, Folio (184), del Tomo 33, del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de junio del año 2013, marcado “FALSO DOCUMENTO” la ciudadana demandada en autos levanta TITULO SUPLETORIO sobre el inmueble que perteneció al causante primario, su abuelo ÁNGEL RAFAEL MORA RODRIGUEZ (+) y que heredaron tanto su persona como su representados vía mortis causa, dicho inmueble presenta las siguientes características cuatro (4) cuartos, tres (3) baños, una (1) cocina, sala comedor, un (1) garaje, construidas en paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, sobre estructura metálica, con cuatro (4) ventanas y cinco (5) puertas, así pues, se observa que la ciudadana demandada en autos ya antes identificada actuó mediante parámetros ilegales para tramitar y solicitar el levantamiento del TITULO SUPLETORIO del mencionado inmueble, habida consideración de que conoce y sabe que tal inmueble jamás lo construyo, dicha ciudadana solicito la expedición del título señalado a sabiendas de que el inmueble en referencia es una casa de habitación que su causante les dejo en herencia y en cada caso heredada efectivamente por ellos. Que el documento atacado en la presente acción por la vía de tacha trae intrínseco que son CIERTAS LAS FIRMAS DEL FUNCIONARIO Y DEL OTORGANTE, NO OBSTANTE EL PRIMERO HA HECHO CONSTAR FALSAMENTE Y EN PERJUICIOS DE TERCEROS (SU PERSONA Y LA SUS REPRESENTADOS) que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, pues en el TITULO SUPLETORIO atacado describe que la declaración dada por la demandada en cuanto a la construcción de las bienhechurías descrita fue a la fecha de la presentación del mismo; cuando lo cierto es que la propiedad fue adquirida inicialmente por el causante ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA RODRIGUEZ y trasmitida Post Mortem a sus hijos, antes identificados y a su persona por herencia de su padre e igualmente a sus representados, que dicho TITULO SUPLETORIO en referencia presenta una disparidad por efectos del reacomodo urbanístico de los linderos en general, no obstante es el mismo inmueble al cual hace referencia que la demandada de autos a hecho falsos ya que no los ha construido con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal pues para ser más gravosa la situación de la demandada existía con anterioridad titulo a favor del causante de su persona y la de sus poderdantes lo que hace falso el mencionado titulo, pues el titulo atacado fue levantado en perjuicios de sus derechos como propietarios que tienen dichas bienhechurías a que se refiere el mismo fue levantado a las espaldas de todos ellos y sin su consentimiento todo lo cual les da derecho a intentar la presente acción y demandar que el referido titulo, es falso y en consecuencia niega que la demandada sea la persona que construyo las bienhechurías antes descritas en este escrito libelar. Que la demandada no es ni ha sido propietaria del inmueble señalado en el titulo atacado de falso, que su persona así como la de sus representados son los únicos y verdaderos dueños del inmueble respecto del cual la demandada se abrogo la titularidad originaria, la situación que les ocupa es verdaderamente preocupante al punto de que la accionada solicito TITULO SUPLETORIO por ante el Tribunal correspondiente sin que tal aseveración sea en algún momento verdad, ya que logro fraudulentamente ante la oficina del Municipio adquirir el terreno. Que la demandada a pesar de ser conocedora de la realidad de que el inmueble no le pertenece, ni ha construido se le expidió el titulo atacado en vía de tacha, ha hecho ante la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure a los efectos de que anulen el documento de venta del terreno y le han señalado que debe recurrir ante los Tribunales competentes para anular el titulo y posteriormente ellos anularían unilateralmente la venta del lote de terreno sobre el cual está construida la casa de habitación descrita. La accionante fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 936, 937 y 1.380 numeral 6º del Código Civil Venezolano, artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil. Que como elementos probatorios consigno las siguientes documentales: * Acompañaron al escrito libelar identificados con los números: “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, poderes descritos e invocados. * Marcado “TITULO DE ANGEL RAFAEL MORA”. * Marcado “TITULO FALSO”. * Marcado “AUTOLIQUIDACION SUCESORAL” la del causante ÁNGEL RAFAEL MORA RODRIGUEZ y la de sus hijos también difuntos: JOSEFINA MARGOT MORA DE ACOSTA, LAURA MARIA MORA CHIQUITO y ÁNGEL RAMON MORA CHIQUITO, y en su representación y la de sus poderdantes. Que de los hechos antes narrados y el fundamento de derecho invocado se evidencia que la ciudadana demandada de autos, levanto titulo supletorio sobre un conjunto de bienhechurías que constituyen su propiedad y la de sus representados y que es falso que tal ciudadana demandada haya construido tales bienhechurías a que se contrae el titulo supletorio que aparentemente le concede el derecho de propiedad, que debe declararse falso el documento atacado por la presente acción, es decir, el título supletorio de fecha 23 de abril del año 2013, expediente N° 13-392, registrado ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE anotado bajo el N° 50, Folio (184), del Tomo 33, del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de junio del año 2013, marcado “FALSO DOCUMENTO”. Por todos los razonamientos antes expuestos procedentemente sustentados solicita a este Tribunal se sirva decretar las siguientes particulares: PRIMERO: Se le tenga como presentada con el carácter invocado y con el domicilio procesal indicado en el encabezamiento del escrito de libelo de demanda. SEGUNDO: Por interpuesta la demanda de tacha de falsedad del instrumento publico del TITULO SUPLETORIO ya descrito. TERCERO: Que la parte demandada convenga o que de no ser así declarada con lugar la demanda. CUARTO: Se condene a la parte demandada al pago de los costos y costas procesales que se generen en el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación a que hubiere lugar. QUINTO: Estima la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), a su equivalente en unidades tributarias dando un total de (84.745 U.T.). SEXTO: Que actúa en lo personal y como apoderada del resto de los litisconsorcios activos. SEPTIMO: Solicita a este competente Tribunal que la citación recaiga sobre la ciudadana demandada ya antes identificada. El objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demanda a la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.734, para que convenga en que el titulo supletorio tachado ya antes descrito son de sus exclusiva propiedad y de sus representados por haberlos adquirido por vía hereditaria de los difuntos causantes antes indicados. Por todo lo expuesto pide muy respetuosamente que la Tacha que por el libelo de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Del folio (01) al folio (73), corre inserto el libelo de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 11 de agosto del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual la demanda interpuesta fue admitida, asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, a los fines de que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el sector Centro Valle II, casa S/N, de la Parroquia San Fernando de una cabida de 246,27 metros cuadrados con la ubicación señalada y alinderada actualmente de la siguiente manera Norte: Familia Mora, con 20,90 metros; Sur: Calle comercio en 6,25 + 10,80 + 020 metros; Este: Calle queseras del medio con7,57 + 11,25 metros; y Oeste: Familia Montes en 5,75 metros. Se libro Oficio signado bajo el Nº 0990/279 dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando a los fines de estampar Nota Marginal sobre el inmueble en el recayó la medida decretada. Se ordeno abrir cuaderno de medidas.
En fecha 26 de septiembre del año 2016, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librada a la parte demandada de autos ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, en la cual dejó constancia que la mencionada ciudadana recibió y firmo la compulsa en su presencia en el domicilio señalado por la parte actora en el escrito libelar. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, constancia de haber hecho entrega del comunicación identificada con el Nº 0990/279, librado al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando el cual fue entregado en su oficina, tal actuación corre inserta al cuaderno de medidas.
En fecha 25 de octubre del año 2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, representación ésta que se desprende de instrumento Poder General que le otorgo la mencionada ciudadana, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 24 de octubre del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por la señalada Notaría bajo el Nº 32, Tomo 117, Folios(136) al (139), el cual fue acompañado al escrito mediante el cual opuso cuestiones previas en el presente juicio, específicamente la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por considerar que no se cumplieron los requisitos de forma contenidos en el numeral 5º del artículo 340 eiusdem.
En fecha 17 de octubre del año 2016, se recibió oficio N° 271-2016-71, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, en el cual informan que se estampo la nota marginal correspondiente ordenada en el oficio N° 0990/279librado por éste Juzgado en fecha 11 de agosto del año 2016, dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 03 de noviembre del año 2016, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que venció el lapso en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre del año 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE quien consigno escrito mediante el cual confiere poder a los Abogados WILFREDO CHOMPRE, GABRIELIS URQUIOLA, GERMARYS HERNANDEZ y EDGAR CHOMPRE. En esta misma fecha el Tribunal levanto acta mediante la cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados WILFREDO CHOMPRE, GABRIELIS URQUIOLA, GERMARYS HERNANDEZ y EDGAR CHOMPRE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.179, 146.127, 256.601 y 254.344, respectivamente. Asimismo, en ésta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI, Abogado WILFREDO CHOMPRE, consigno escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos vueltos.
En fecha 16 de noviembre del año2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI, Abogado WILFREDO CHOMPRE.
En fecha 17 de noviembre del año 2016, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante al cual dejo constancia que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días que ordena el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal así lo hace constar.
En fecha 21 de noviembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso para evacuación de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas aperturada, se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia en la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre del año 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia que por cuanto el esta fecha correspondía dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, y por cuanto el Tribunal se encuentra abarrotado de trabajo es por lo que difiere la publicación de la sentencia en el presente juicio para el decimo (10mo) día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 09 de enero del año 2017, el Tribunal publicó Sentencia Interlocutora en la incidencia aperturada, mediante la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada de autos prevista y contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 íbidem, dicha decisión corre insertas desde el folio (95) hasta el folio (102) de la presente causa.
En fecha 18 de enero del año 2017, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, quien consigno escrito contentivo de contestación a la demanda con sus respectivos anexos, constante de nueve (09) folios útiles con sus vueltos.
En fecha 03 de febrero del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILFREDO CHOMPRE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, con sus respectivos vueltos.
En fecha 09 de febrero del año2017, compareció por ante éste Tribunal Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, quien consigno escrito contentivo promoción de pruebas con anexos, constante de ocho (08) folios útiles, con sus respectivos vueltos.
En fecha 15 de febrero del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por el Abogado WILFREDO CHOMPRE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI, y por el ciudadano Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA.
En fecha 22 de febrero del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el Abogado WILFREDO CHOMPRE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI; asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la prueba de Posiciones Juradas; el segundo (2º) día de despacho siguiente para la prueba de Experticia, a las 10:00 a.m.; el sexto (6to) día de despacho para la Inspección Judicial a las 02:00 p.m., y en cuanto a la prueba testimonial fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, para que los ciudadano ANNEDYS IBELICES MAICA, CARLOS JULIAN ESTEVEZ y OSWALDO ALBERTO JIMENEZ respectivamente rendan sus declaraciones. De igual forma fijo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., para que el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA SILVA rinda su declaración, se libro boleta de citación a la parte demandada ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA y Oficios Nº 0990/71 dirigido a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y 0990/72, dirigido a la Oficina de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informen lo allí requerido, en virtud de haberse admitido la prueba de informes solicitada por la parte actora. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, donde se admiten todas las documentales por no ser contrarias a derecho, en cuanto a la prueba de informes solicitadas esta Tribunal la acordó; por otra parte, acordó la ratificación de testigos solicitadas en dicho escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil; se libro oficio N° 0990/73, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 24 de febrero del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que, encontrándose en la oportunidad señalada para que tuviera lugar al Nombramiento de experto, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial esta Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 01 de marzo del año 2017, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ANNEDYS IBELICES MAICA, ésta no compareció, por lo que se declaró desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CARLOS JULIAN ESTEVEZ, éste no compareció, por lo que se declaró desierto el acto. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano OSWALDO ALBERTO JIMENEZ, éste no compareció, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 02 de marzo del año 2017, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA SILVA, éste no compareció, por lo que se declaró desierto el acto, asimismo, se hizo constar que se encontraban presentes los Abogado WILFREDO CHOMPRE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba quien solicito el derecho de palabra y concedido como le fue solicito se fije nueve oportunidad para evacuar a dicho testigo, igual mente se dejo constancia de que el apoderado judicial de la parte demandada Abogado LUIGI LEONE se encontraba presente en dicho acto. Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRE, consigno diligencia mediante la cual solicito se fije nueve oportunidad para la prueba de experticia y las testimoniales promovidas.
En fecha 06 de marzo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRE, en consecuencia fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que se lleve a cabo el acto de nombramiento de experto en la presente causa; por otra parte, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que rindan las declaraciones de los ciudadanos ANNEDYS IBELICES MAICA, CARLOS JULIAN ESTEVEZ y OSWALDO ALBERTO JIMENEZ respectivamente, e igualmente fijo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy para oír la declaración del ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA SILVA.
En fecha 07 de marzo del año 2017, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada por éste Juzgado para que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRE, debidamente admitida por éste Tribunal, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial a fin de realizar el traslado, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 08 de marzo del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de nombramiento de experto en la presente causa y no habiendo comparecido a la hora señalada el experto que propuesto por el actor, el apoderado judicial de la parte actora solicito se fije nueva oportunidad para llevar a cabo dicho acto, se dejó constancia del apoderado judicial de la parte demandada de autos.
En fecha 09 de marzo del año 2017, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ANNEDYS IBELICES MAICA, ésta no compareció, por lo que se declaró desierto el acto, estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRE, quien solicitó al Tribunal nueva oportunidad para la evacuación del testigo. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CARLOS JULIAN ESTEVEZ, compareció ante éste Juzgado y se dejó constancia de sus dichos. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano OSWALDO ALBERTO JIMENEZ, compareció ante éste Juzgado y se dejó constancia de sus dichos.
En fecha 10 de marzo del año 2017, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano del ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA SILVA, compareció ante éste Juzgado y se dejó constancia de sus dichos.
En fecha 15 de marzo del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de tres (03) folio útiles las copias de oficios Nº 0990/72, 0990/73 y 0990/74, respectivamente, dirigidos a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Director de la Oficina de Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando y al Registro Subalterno del Municipio San Fernando, respectivamente, en las cuales consta que dichas comunicaciones fueron debidamente entregadas en la sede de cada Organismo.
En fecha 15 de marzo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual visto el pedimento de fecha 08 y 09 de marzo, este Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia fijó el noveno (9no) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto en la presente causa.
En fecha 29 de marzo del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa dejo constancia que comparecieron al mismo el apoderado judicial de la parte actora, llevándose a cabo dicho acto, designándose como Expertos a los ciudadanos: Economista LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, Ingeniero OSCAR VIVAS e Ingeniero ALEXIS JOSUÉ NORIEGA, se ordeno notificar mediante boletas a los Ingenieros designados.
En fecha 30 de marzo del año 2017, siendo las 10:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ANNEDYS IBELICES MAICA, ésta no compareció, por lo que se declaró desierto el acto, así mismo se hizo constar que se encontraban presentes los abogados WILFREDO CHOMPRE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba quien solicito el derecho de palabra y concedido como le fue solicito se fije nueve oportunidad para evacuar a dicho testigo. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útiles copias de las boletas de notificación libradas a los Ingenieros ALEXIS JOSE NORIEGA y OSCAR VIVAS, expertos designados por éste Tribunal, las cuales recibieron conformes.
En fecha 31 de marzo del año 2017, el Tribunal visto el pedimento de fecha 30 de marzo del año 2017, realizado por el apoderado judicial de la parte actora, se accedió a lo solicitado y fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente para oír la declaración de la ciudadana ANNEDYS IBELICE MAICA.
En fecha 30 de marzo del año 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación de expertos el Tribunal dejo constancia que comparecieron a dicho acto el Licenciado LUIS ALBERTO VELASQUEZ y el Ingeniero OSCAR VIVAS, asimismo dejo constancia de la incomparecencia del Ingeniero ALEXIS NORIEGA, por lo cual se designo al ciudadano JORGE PUGLISI como nuevo experto en la presente causa a quien se ordeno notificar mediante boleta, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 04 de abril del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano JORGE JOSE PUGLISI, la cual recibió conforme.
En fecha 04 de abril del año 2017, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANNEDYS IBELICES MAICA, quien rindió su declaración en el presente juicio, encontrándose presente el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE, apoderado judicial de la parte demandante. En esta misma fecha el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE, apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicito se le expidan copias simples de la caratula, y de los folios (38) al (41) y (74).
En fecha 06 de abril del año 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación de expertos el Tribunal dejo constancia que comparecieron a dicho acto el Ingeniero OSCAR VIVAS y el ciudadano JORGE PUGLISI los cuales aceptaron el cargo y solicitaron dos (02) días de despacho para rendir el correspondiente informe.
En fecha 17 de abril del año 2017, se recibió oficio N° 271-2017-23, emanado del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en ésa misma fecha, mediante el cual da respuesta al oficio N° 0990/74 de fecha librado por éste Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2017. En esta misma fecha comparecieron los ciudadanos Ingeniero OSCAR VIVAS y el ciudadano JORGE PUGLISI, en su carácter de expertos designados en la presente causa quienes solicitaron una prorroga de dos (02) días de despacho para la consignación del informe.
En fecha 18 de abril del año 2017, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Ingeniero OSCAR VIVAS y el ciudadano JORGE PUGLISI, en su carácter de expertos designados en la presente causa quienes consignaron el informe de experticia constante de ocho (08) folios útiles en la presente causa. Del mismo modo, el Tribunal dicto auto mediante el cual negó la prorroga solicitada por los expertos en la presente causa, en virtud de que ya dichos expertos consignaron el informe correspondiente. De igual forma, en ésa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría computo del lapso de evacuación y promoción de pruebas, y vencido como se encuentra dicho lapso, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 10 de mayo del año 2017, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI, y el ciudadano Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, quienes consignaron ante éste Tribunal escritos contentivos de Informes en la presente causa.
En fecha 11 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para que tenga lugar el acto de los Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva.
En fecha 10 de julio del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno diferir por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente al de la presente fecha para la publicación de la sentencia en el presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la demandante ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI, en su escrito libelar que su persona en lo particular, así como sus representados mediante poderes acompañados, son agraviados por el Titulo Supletorio que se ataca mediante la presente acción, por cuanto es falso de toda falsedad tal titulo y que la demandada haya construido los bienhechurías a que se contrae el referido titulo supletorio, toda vez que dichas bienhechurías son de exclusiva propiedad de sus representados tal como consta en el documento que acompaña y marca “CERTIFICADO SUCESORAL ÁNGEL RAFAEL MORA RODRIGUEZ” (padre de su representada ELENA MERCEDES MORA DE ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-882.154, la única sobreviviente en la actualidad, y abuelo de HORACIO ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.443, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.348.355, ANGEL RAFAEL MORA ZOPPI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.234, PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.697 y su persona) asimismo el extinto ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA RODRIGUEZ fue padre de los ciudadanos ya fallecidos: LAURA MARÍA MORA CHIQUITO, fallecida sin descendencia, JOSEFINA MARGOT MORA DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 880.759 (madre de HORACIO ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.230.443, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.348.355 y su tía) fallecido igualmente su difundo padre, hijo del cursante primero extinto ciudadano ÁNGEL RAMON MORA CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 880.798 (su padre) el ultimo fallecido ad intestado el día 10 de octubre del año 2013, quien había adquirido en comunidad con sus hermanos el inmueble del que la demandada hace levantar el Titulo Supletorio tal como consta de las documentales acompañadas; acción propuesta en contra de la demandada y en ocasión al TITULO SUPLETORIO, de fecha 23 de abril del año 2013, expedido para su registro por el JUZGADO DE MUNICIPIO (HOY PRIMERO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 23 de abril del año 2013 expediente N° 13-392, registrado ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE anotado bajo el N° 50, Folio (184), del Tomo 33, del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de junio del año 2013, marcado “FALSO DOCUMENTO”, que en su carácter viene en tiempo y forma a demandar como en efecto demanda por TACHA (EN VIA PRINCIPAL JUICIO ORDINARIO) DE FALSEDAD, DEL INSTRUMENTO PUBLICO, ATACADO MEDIANTE LA PRESENTE ACCION RESPECTO AL TITULO SUPLETORIO, cuya fecha y determinaciones registrales ha descrito, para que la ciudadana demandada convenga en la falsedad de dicho documento, en lo personal y en el carácter descrito le haga entrega efectiva y real del inmueble del que falsamente se atribuye su propiedad y que de no convenir en ello así sea declarado por el Tribunal. Asimismo, expone que en fecha 27 de mayo del año 1969, el ciudadano LEOPOLDO ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-880.102, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL RAMON MORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-218.245, DOS (02) CASAS DE HABITACIÓN ADJUNTAS ubicadas: la primera en la Calle Comercio con Calle Queseras del Medio, S/N, de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, sobre una parcela de terreno propiedad Municipal constante de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (783 Mts2) con 27 metros de frente por 29 metros de fondo, cuyos linderos y medidas especificas son: Norte: Con la Calle fronteriza del Rio Apure; Sur: Casa propiedad del ciudadano LEOPOLDE ESTEVEZ; Este: Calle queseras del medio en medio casa de los hermanos PALAZZI; y Oeste: Casa de los hermanos PALAZZI, como consta del documento que acompaña marcado como TITULO DE ÁNGEL RAMON MORA; y el segundo inmueble con una medida de 28 metros con 30 centímetros por 5,30 metros de fondo alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa antes deslindada (familia mora); Sur: Calle comercio en medio y la casa ISABEL COLMENAREZ DE PLAZ; Este: Calle queseras del medio y casa de PALAZZE HERMANOS; y Oeste: Casa de hermanos DECANIO, en la actualidad producto de variantes urbanas de los siguientes linderos: Norte: Familia Mora con 27,90 metros; Sur: Calle comercio en 6,25 + 10,80 + 020 metros; Este: Calle queseras del medio con 7,57 + 11,25 metros y Oeste: Familia Montes en 5,75 metros, siendo esta ultima las bienhechurías en discusión por lo que demanda la tacha de falsedad. Que por variantes urbanísticas en la actualidad presentan los siguientes linderos y medidas: una cabida de 246,27 metros cuadrados con la ubicación señalada y alinderada actualmente de la siguiente manera Norte: Familia Mora, con 20,90 metros; Sur: Calle Comercio en 6,25 + 10,80 + 020 metros; Este: Calle Queseras del Medio con7, 57 + 11,25 metros y Oeste: Familia Montes en 5,75 metros. Que en fecha 06 de agosto del año 1987, el ciudadano ÁNGEL RAMON MORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-218.245, fallece por consecuencia de una enfermedad broncopulmonar quien era su abuelo y padre de sus hijos antes identificados quienes al referido causante lo sucedieron sus herederos JOSEFINA MARGOT MORA DE ACOSTA (madre de HORACIO ACOSTA MORA y MAUREN CLARISA ACOSTA MORA), LAURA MARÍA MORA CHIQUITO (fallecida sin descendencia), ÁNGEL RAMON MORA CHIQUITO (su padre y de sus hermanos ÁNGEL RAFAEL MORA ZOPPI y PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI) y sobreviviente en la actualidad su tía ELENA MERCEDES MORA DE ALEMAN. Que por consecuencia es heredera del ciudadano ÁNGEL RAMON MORA CHIQUITO así como apoderada de sus representados antes identificados quienes a su vez son legítimos sucesores de ÁNGEL RAFAEL MORA RODRIUEZ, tal como consta del documento acompañado, en fecha 23 de abril del año 2013 expediente N° 13-392, registrado ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE anotado bajo el N° 50, Folio (184), del Tomo 33, del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de junio del año 2013, marcado “FALSO DOCUMENTO” la ciudadana demandada en autos levanta TITULO SUPLETORIO sobre el inmueble que perteneció al causante primario, su abuelo ÁNGEL RAFAEL MORA RODRIGUEZ (+) y que heredaron tanto su persona como su representados vía mortis causa, dicho inmueble presenta las siguientes características cuatro (4) cuartos, tres (3) baños, una (1) cocina, sala comedor, un (1) garaje, construidas en paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, sobre estructura metálica, con cuatro (4) ventanas y cinco (5) puertas, así pues, se observa que la ciudadana demandada en autos ya antes identificada actuó mediante parámetros ilegales para tramitar y solicitar el levantamiento del TITULO SUPLETORIO del mencionado inmueble, habida consideración de que conoce y sabe que tal inmueble jamás lo construyo, dicha ciudadana solicito la expedición del título señalado a sabiendas de que el inmueble en referencia es una casa de habitación que su causante les dejo en herencia y en cada caso heredada efectivamente por ellos. Arguye que el documento atacado en la presente acción por la vía de tacha trae intrínseco que son CIERTAS LAS FIRMAS DEL FUNCIONARIO Y DEL OTORGANTE, NO OBSTANTE EL PRIMERO HA HECHO CONSTAR FALSAMENTE Y EN PERJUICIOS DE TERCEROS (SU PERSONA Y LA SUS REPRESENTADOS) que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, pues en el TITULO SUPLETORIO atacado describe que la declaración dada por la demandada en cuanto a la construcción de las bienhechurías descrita fue a la fecha de la presentación del mismo; cuando lo cierto es que la propiedad fue adquirida inicialmente por el causante ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA RODRIGUEZ y trasmitida Post Mortem a sus hijos, antes identificados y a su persona por herencia de su padre e igualmente a sus representados, que dicho TITULO SUPLETORIO en referencia presenta una disparidad por efectos del reacomodo urbanístico de los linderos en general, no obstante es el mismo inmueble al cual hace referencia que la demandada de autos a hecho falsos ya que no los ha construido con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal pues para ser más gravosa la situación de la demandada existía con anterioridad titulo a favor del causante de su persona y la de sus poderdantes lo que hace falso el mencionado titulo, pues el titulo atacado fue levantado en perjuicios de sus derechos como propietarios que tienen dichas bienhechurías a que se refiere el mismo fue levantado a las espaldas de todos ellos y sin su consentimiento todo lo cual les da derecho a intentar la presente acción y demandar que el referido titulo, es falso y en consecuencia niega que la demandada sea la persona que construyo las bienhechurías antes descritas en este escrito libelar. Que la demandada no es ni ha sido propietaria del inmueble señalado en el titulo atacado de falso, que su persona así como la de sus representados son los únicos y verdaderos dueños del inmueble respecto del cual la demandada se abrogo la titularidad originaria, la situación que les ocupa es verdaderamente preocupante al punto de que la accionada solicito TITULO SUPLETORIO por ante el Tribunal correspondiente sin que tal aseveración sea en algún momento verdad, ya que logro fraudulentamente ante la oficina del Municipio adquirir el terreno. Que la demandada a pesar de ser conocedora de la realidad de que el inmueble no le pertenece, ni ha construido se le expidió el titulo atacado en vía de tacha, ha hecho ante la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure a los efectos de que anulen el documento de venta del terreno y le han señalado que debe recurrir ante los Tribunales competentes para anular el titulo y posteriormente ellos anularían unilateralmente la venta del lote de terreno sobre el cual está construida la casa de habitación descrita. La accionante fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 936, 937 y 1.380 numeral 6º del Código Civil Venezolano, artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil. Que de los hechos antes narrados y el fundamento de derecho invocado se evidencia que la ciudadana demandada de autos, levanto titulo supletorio sobre un conjunto de bienhechurías que constituyen su propiedad y la de sus representados y que es falso que tal ciudadana demandada haya construido tales bienhechurías a que se contrae el titulo supletorio que aparentemente le concede el derecho de propiedad, que debe declararse falso el documento atacado por la presente acción, es decir, el título supletorio de fecha 23 de abril del año 2013, expediente N° 13-392, registrado ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE anotado bajo el N° 50, Folio (184), del Tomo 33, del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de junio del año 2013, marcado “FALSO DOCUMENTO”. Por todos los razonamientos antes expuestos procedentemente sustentados solicita a este Tribunal se sirva decretar las siguientes particulares: PRIMERO: Se le tenga como presentada con el carácter invocado y con el domicilio procesal indicado en el encabezamiento del escrito de libelo de demanda. SEGUNDO: Por interpuesta la demanda de tacha de falsedad del instrumento publico del TITULO SUPLETORIO ya descrito. TERCERO: Que la parte demandada convenga o que de no ser así declarada con lugar la demanda. CUARTO: Se condene a la parte demandada al pago de los costos y costas procesales que se generen en el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación a que hubiere lugar. QUINTO: Estima la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), a su equivalente en unidades tributarias dando un total de (84.745 U.T.). SEXTO: Que actúa en lo personal y como apoderada del resto de los litisconsorcios activos. El objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demanda a la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.734, para que convenga en que el titulo supletorio tachado ya antes descrito son de sus exclusiva propiedad y de sus representados por haberlos adquirido por vía hereditaria de los difuntos causantes antes indicados. Por todo lo expuesto pide muy respetuosamente que la Tacha que por el libelo de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la demandada de autos ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado LUIGI LEONE ANGULLI en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Tacha de Documento interpuesta por la actora alegando que es falso de toda falsedad que la demandante posea ilegítimamente las bienhechurías que se encuentran descritas en el Titulo Supletorio atacado por medio de la presente acción, considerando que para la obtención del mencionado documento público se realizaron todos los trámites ante el Tribunal de Municipio competente y posteriormente ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, que van acordes con los requisitos establecidos en el ordenamiento legal; por otra parte señala que es falso que se la haya generado perjuicio alguno a la accionante de autos, considerando que las bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad Municipal que fue adjudicado y le pertenece en propiedad. Asimismo, hace énfasis en indicar que la parte demandante de autos, obvió información relevante al Tribunal ya que no menciona en el escrito libelar que el ciudadano ANGEL RAFAEL MORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 218.245, fallece a consecuencia de una enfermedad broncopulmonar, en fecha 02 de abril del año 1.986, siendo que antes de su fallecimiento le vende al ciudadano RUPERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-478.483 y posterior a dicha venta se realizaron tres (03) ventas más, siendo importante destacar que en ninguno de los documentos de venta de los dos (02) inmuebles que se indican de manera recurrente en los documentos de compra venta, que dichas estructuras, se encuentran discriminadas o descritas en lo que respecta a su distribución. Igualmente arguye que es falso que en el lote de terreno que describe la accionante de autos existan dos (02) casas construidas, en el lote de terreno reflejado en el Titulo Supletorio tachado de falso sólo existe una (01) casa; por lo anterior concluye que el bien inmueble reflejado en el Titulo Supletorio atacado de falso no guarda relación con los bienes inmuebles reflejados en el escrito libelar y en los cuales la actora sustenta la acción intentada, insiste que el mencionado documento público fue otorgado con todas las solemnidades exigidas por la Ley, por lo tanto la legítima propietaria tanto del lote de terreno como de las bienhechurías allí levantadas es la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA. Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Instrumentos Poderes otorgados por los ciudadanos HORACIO ACOSTA MORA, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, MARÍA FRANCISCA ZOPPI DE MORA, ÁNGEL RAFAEL MORA ZOPPI, PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI y ELENA MERCEDES MORA DE ALEMÁN, otorgados a favor de la accionante de autos ciudadana MARÍA MÉLIDA MORA ZOPPI, marcados con los números del “1” al “5”, acompañados al libelo de demanda, descritos e invocados, cuyos datos, alcance, determinaciones y asiento da por reproducido, a los efectos de dar por probado el carácter de apoderada que se le atribuyo, es por lo que, con dichos poderes, considera quien suscribe el presente fallo que se demuestra la cualidad de la parte actora y sus representados, que le permiten actuar en la causa que nos ocupa. Y así se decide.
2°) Marcado “TITULO DE ÁNGEL RAFAEL MORA”, acompañado en copia fotostática certificada de documento de compra-venta en el cual consta que el ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA, dos (02) casas de su legítima propiedad ubicadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, los cuales tienen los siguientes linderos y medidas: El primer inmueble: Mide veintisiete metros de frente por veintinueve metros de fondo (27,00 x 29,00 mtrs.2), colindando al Norte: Con la Calle Fronteriza del Río Apure; Sur: Con casa propiedad del vendedor Leopoldo Estévez; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; El segundo inmueble: Mide veintiocho metros y treinta centímetros de frente por cinco metros y treinta centímetros de fondo (28,30 x 05,30 mtrs.2), colindando al Norte: Con la casa antes deslindada propiedad del vendedor Leopoldo Estévez; Sur: Con la Calle Comercio en medio y con casa que son fueron de Isabel Colmenares de Plaz; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; la mencionada venta ascendió a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de mayo del año 1969, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el N º 36, Folios (84) al (86), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1969. El anterior documento público es presentado por la parte actora con la finalidad de dar por probado que el inmueble en disputa fue adquirido por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA, hoy fallecido, hecho éste que demuestra la falsedad del título supletorio levantado por la demandada de autos ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, el cual se ataca por medio de la presente acción, lo cual lo hace falso; en razón de lo antes expuesto y tratándose de un documento público debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterno del Registro del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, se le concede pleno valor probatorio pro tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que a través de dicho instrumento se demuestra que el hoy de cujus ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA, adquirió en la oportunidad antes indicada los dos (02) bienes inmuebles reflejados en el instrumento precedentemente descrito.
3°) Marcado “TITULO FALSO”, copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de junio del año 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, folio (184) del Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2013, dicho título supletorio, fue evacuado ante el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 13-392, a favor de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, de construcción mampostería, integrada por cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, un (01) área de cocina, una (01) sala-comedor, un (01) garaje, con portón corredizo, todo construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, sobre estructura metálica, cuatro (04) ventanas de hierro y vidrios, cinco (05) puertas metálicas; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad de la demandada de autos ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, lo cal consta en Título de Adjudicación en Propiedad de Tierra Urbana o Periurbana Pública, documento éste Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando bajo el N°2013.201, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.9105, correspondiente al Folio Real en fecha 23 de enero del año 2013, constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS METROS CON VEINITSIETE CENTÍMETROS (246,27 mtrs.2), ubicado en el sector Centro Valle II, casa sin número cívico de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Familia Mora, con 27,90 mtrs.; Sur: Calle Comercio, con 6,25+10,80+0,20 mtrs.); Este: Calle Queseras del Medio, con 7,57+11,25 mtrs.; y Oeste: Familia Montes, con 5,75 mtrs.; señala igualmente que el valor de las bienhechurías, sin incluir el lote de terreno, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 360.000,00). El anterior documento público es presentado por la parte actora con la finalidad de demostrar la falsedad del mismo, haciendo énfasis en el hecho de que para el momento de la expedición de dicho instrumento por parte del entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (23 de abril del año 2013), aún se encontraba en vigencia el documento de compra venta, materializado a favor del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA, por lo que existiendo desde el año 1969 las estructuras descritas, mal pudiera la accionada de autos levantar a sus solas y únicas expensas la estructura descrita en el Título Supletorio indicado anteriormente; aunado a lo anterior, observa quien aquí Juzga, que las declaraciones contenidas en la documental que se valora correspondientes a los ciudadanos ELI SAÚL QUIÑONES y MARÍA ESPERANZA COLMENAREZ VARGAS, fueron atacadas como falsas por los apoderados judiciales de la parte accionante de autos, por lo que, tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, debieron promoverse como testigos los ciudadanos que dieron fe de las afirmaciones contenidas en el mencionado instrumento, a los fines de que ratificaran los dichos y las afirmaciones contenidas en el documento que se impugna, sin embargo, observa ésta Juzgadora, que los ciudadanos ELI SAÚL QUIÑONES y MARÍA ESPERANZA COLMENAREZ VARGAS, personajes éstos que participaron en la evacuación del título supletorio in comento, NO fueron promovidos en el escrito de pruebas presentado por la demandado de autos en calidad de testigos, por lo que, al no haberse impulsado la prueba bajo estudio con el objeto de ratificar en su contenido y firma, permitiendo aperturar el contradictorio formal en la fase de evacuación de pruebas, el título supletorio objeto de impugnación, tal como la Jurisprudencia Patria lo ha estipulado, no debe otorgársele valor probatorio alguno, aunado al hecho de que con las declaraciones de dichos ciudadanos se determinaría la falsedad o veracidad del instrumento que se ataca a través de la presente demanda, hecho éste que era carga procesal de la accionada de autos y no ocurrió, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno al Título Supletorio antes descrito.
4º) CERTIFICADOS DE LIBERACIÓN SUCESORAL, discriminados de la siguiente manera: A. Certificado de Liquidación Sucesoral identificado con el N° GRLL-DR-SUC-33, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 03 de abril del año 2013, a favor de los herederos de la ciudadana MELIDA CHIQUITO DE MORA, ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL MORA RODRÍGUEZ (cónyuge), JOSEFINA MARGOT MORA DE ACOSTA, ELENA MERCEDES MORA DE ELEMAN, ÁNGEL RAMÓN MORA CHIQUITO y LAURA MARÍA MORA CHIQUITO (los últimos cuatro mencionados hijos de la fallecida); indicando que en dicha planilla aparece reflejado el bien inmueble descrito en el Título Supletorio atacado de falso a través de la presente acción; B. Certificado de Liquidación Sucesoral identificado con el N° GRLL-DR-SUC-34, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 03 de abril del año 2013, a favor de los herederos del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA RODRÍGUEZ, ciudadanos: JOSEFINA MARGOT MORA DE ACOSTA, ELENA MERCEDES MORA DE ELEMAN, ÁNGEL RAMÓN MORA CHIQUITO y LAURA MARÍA MORA CHIQUITO (hijos del fallecido); indicando que en dicha planilla aparece reflejado el bien inmueble descrito en el Título Supletorio atacado de falso a través de la presente acción; C. Certificado de Liquidación Sucesoral identificado con el N° GRLL-DR-SUC-100, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 25 de noviembre del año 2013, a favor de los herederos de la ciudadana LAURA MARÍA MORA CHIQUITO, ciudadanos: JOSEFINA MARGOT MORA DE ACOSTA, ELENA MERCEDES MORA DE ALEMAN y ÁNGEL RAMÓN MORA CHIQUITO (hermanos de la fallecida); indicando que en dicha planilla aparece reflejado el bien inmueble descrito en el Título Supletorio atacado de falso a través de la presente acción. A los anteriores Certificados de Liquidación Sucesoras, se les concede el valor probatorio que emana de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos de carácter administrativo, ya que a través de dichas instrumentales se demuestra la condición de herederos de los accionantes de autos, hecho éste que les acredita la cualidad activa para participar en la causa que nos ocupa por intermedio de su apoderada judicial ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI; asimismo, se evidencia de los documentos que aparece mencionado el bien inmueble descrito en el Título Supletorio atacado de falso por intermedio de la presente acción.
5°) Documento suscrito por los ciudadanos GERARDO MILANO CARLUCCIO y ANTONIETA D´ALESSIO MATTIA DE MILANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.485.961 y V-8.021.377, respectivamente, en el cual consta declaración a favor de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MORA CHIQUITO, ELENA MERCEDES MORA DE ALEMÁN y MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-880.798, V-882.154 y V-3.348.355, respectivamente; afirmando que efectivamente fueron demandados en acción Reivindicatoria mediante dos (02) demandas, por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MORA CHIQUITO, ELENA MERCEDES MORA DE ALEMÁN y MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, y que las mencionadas acciones tuvieron por objeto reivindicar un lote de terreno de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (575,00 mtrs.2), y dos (02) casas de habitación, ubicados en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos del lote de terreno son los siguientes: Norte: Calle 19 de Abril, en 23,00 metros.; Sur: Calle Comercio, en 23 metros; Este: Calle Queseras del Medio, en 25,00 metros; y Oeste: Casa de la Sucesión Montes en 25,00 metros; los cuales pertenecían a los actores, por lo que ambas Acciones Reivindicatorias luego de haber pasado por las etapas correspondientes fueron declaradas con lugar a favor de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MORA CHIQUITO, ELENA MERCEDES MORA DE ALEMÁN y MAUREN CLARISA ACOSTA MORA; asimismo, en el documento objeto de valoración, los ciudadanos GERARDO MILANO CARLUCCIO y ANTONIETA D´ALESSIO MATTIA DE MILANO declararon expresamente que luego de haberse producido sentencias en su contra, hicieron entrega formal de los inmuebles antes mencionados a los actores en dichas causas reivindicatorias, quienes recibieron a su entera y cabal satisfacción, señalando igualmente que nada le adeudan por la obligación, de la misma manera, manifestaron que la entrega efectuada fue de manera voluntaria y sin apercibimiento o presión de ningún tipo; el mencionado instrumento fue debidamente Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 18 de marzo el año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría Pública bajo el Nº 19, Tomo 33, Folios del (87) al (90). Para valorar el anterior instrumento autenticado, observa quien aquí decide, que los ciudadanos GERARDO MILANO CARLUCCIO y ANTONIETA D´ALESSIO MATTIA DE MILANO declararon que reconocen que tanto el lote de terreno como las dos (02) casas construidas sobre el mismo, en la ubicación allí indicada pertenecen a los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MORA CHIQUITO, ELENA MERCEDES MORA DE ALEMÁN y MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, a quienes entregaron formalmente y recibieron a su entera y cabal satisfacción, concluyendo de ésta manera los dos (02) trámites judiciales por REIVINDICACIÓN que cursaban ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo así, claramente existe un derecho de propiedad que fue debatido judicialmente y reconocido por los demandados en dichos trámites judiciales a favor de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MORA CHIQUITO, ELENA MERCEDES MORA DE ALEMÁN y MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento autenticado, al cual se le otorgó fe pública por parte de un Notario.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Reproduce el merito que le favoreciere de autos, que rielan al expediente en particular respecto de cada prueba aportada al inicio y en la contestación de la misma, cuya indicación, valor probatorio y demás determinaciones reproduce invocado como estos los beneficios de la comunidad de la prueba; en este sentido esta Juzgadora considera que dicho mérito emanará de la valoración de cada una de los elementos probatorios aportados por las pates, por lo que no existe pronunciamiento alguno que efectuar en relación a éste particular.
2º) Promueve la confesión calificada generada de la parte accionada al momento de dar contestación a la presente demanda en la cual, según sus dichos, admite los hechos descritos en el escrito libelar, pretendiendo dar por probado que en efecto la accionada ocupa el inmueble en referencia el cual es de la sucesión aludida a la parte demandada. En este sentido observa ésta Juzgadora, que de la simple lectura al escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado en ejercicio LUIGI LEONE ANGIULLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, niega, rechaza y contradice el hecho de la falsedad del instrumento público denunciada, por el contrario insiste en la validez del mismo, arguyendo que la evacuación del Título Supletorio se llevó a cabo ante el Tribunal de Municipio correspondiente y posteriormente fue debidamente registrado, cumpliendo de ésta manera con todas las formalidades Jurisdiccionales y de Protocolización establecidas en nuestro marco jurídico vigente; aunado a lo anterior, para valorar la promoción de la figura jurídica de la confesión, debe revisar ésta Jurisdiscente lo atinente a la conceptualización en la Doctrina, así pues se entiende por confesión la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante; en el caso que nos ocupa la parte actora pretende hacer ver a éste Juzgado que la parte demandada reconoce que el Título Supletorio expedido a su favor es falso; ahora bien, como puede observarse no existe manifestación voluntaria expresa por parte de la demandada de autos o de su apoderado judicial tal como se encuentra contemplado en el artículo 1.401 del Código de procedimiento Civil, que permita concluir a éste Juzgadora que existe una confesión en relación a uno o varios hechos específicos de los indicados en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual se desestima el argumento de confesión promovido por la parte actora. Y así se decide.
3º) Ratifica íntegramente las documentales consignadas anexas al libelo de demandada, identificadas de la siguiente manera: “PODERES”, “TÍTULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DE ÁNGEL RAMÓN MORA”, “TÍTULO FALSO”, “CERTIFICADO DE LIBERACIÓN SUCESORAL DE LA EXTINTA CIUDADANA MÉRIDA MORA CHIQUITO”, “CERTIFICADO DE LIBERACIÓN SUCESORAL DEL EXTINTO CIUDADANO ÁNGEL RAFAEL MORA”, “CERTIFICADO DE LIBERACIÓN SUCESORAL DE LA EXTINTA CIUDADANA LAURA MARÍA MORA CHIQUITO” y “ENTREGA VOLUNTARIA DEL INMUEBLE GENERADA DE JUICIO DE REIVINDICACIÓN”; plenamente descritas y valoradas precedentemente por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de demanda, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
4º) Prueba de Posiciones Juradas, debidamente promovida por la accionante de autos y admitida mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 22 de febrero del año 2017, ordenando librar la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada de autos ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA; sin embargo, a pesar de haberse realizado los trámites pertinentes relacionados con la admisibilidad de la prueba, la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente a fin de que el Alguacil Titular del Tribunal se trasladara a dar ubicación a la accionada de autos para su comparecencia y correspondiente evacuación, razón por la cual, en virtud de que no fue materializada la prueba de posiciones juradas, no existe pronunciamiento alguno que realizar y así se establece.
5º) Prueba de Informes debidamente promovida por la accionante de autos y admitida mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 22 de febrero del año 2017, acordando librar los siguientes oficios: a. Nº 0990/071, dirigido al Director de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual se requirió remitiera a éste Juzgado la información allí reflejada y b. Nº 0990/072, dirigido al Director de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual se requirió remitiera a éste Juzgado la información allí reflejada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Para valorar la prueba in comento, observa ésta Juzgadora que las comunicaciones libradas a los efectos de evacuar la prueba de informes, a pesar de que fueron debidamente entregadas en la sede de los organismos allí indicados, tal como consta de consignaciones realizadas por el Alguacil Titular de éste Tribunal en fecha 15 de marzo del año 2017, hecho éste que riela a los folios (223) y (224) de la presente causa, a pesar de ello, ninguno de los dos entes gubernamentales dieron respuesta a la información requerida por éste Juzgado, por lo que, al no haberse evacuado satisfactoriamente la misma, no existe pronunciamiento alguno que realizar y así se establece.
6º) Prueba de Inspección Judicial, debidamente promovida por la accionante de autos y admitida mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 22 de febrero del año 2017, fijando la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el traslado y constitución del tribunal en el inmueble objeto de la controversia; sin embargo, siendo la oportunidad fijada, la parte demandante no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a fin de efectuar el traslado, tal como se hizo constar mediante acta levantada en fecha 07 de marzo del año 2017, que riela al folio (213) de la presente causa, razón por la cual, en virtud de que no fue materializada la prueba de inspección judicial, no existe pronunciamiento alguno que realizar y así se establece.
7º) Prueba de experticia, debidamente promovida por la accionante de autos y admitida mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 22 de febrero del año 2017, fijando la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Expertos el cual tuvo lugar en fecha 29 de marzo del año 2017, tal como se desprende del folio (227); posteriormente y luego de la respectiva notificación de los expertos designados, en fecha 06 de abril del año 2017, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los expertos designados ciudadanos Ingenieros OSCAR VIVAS, JORGE JOSÉ PUGLISI y LUIS ALBERTO VELASQUEZ, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, comprometiéndose a presentar el respectivo informe dentro de los (02) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, circunstancia ésta la cual fue materializada en su oportunidad, tal como se desprende de diligencia consignada por los expertos designados y juramentados, en fecha 18 de abril del año 2017, mediante la cual consignan Informe de experticia practicado sobre el bien inmueble reflejado en el Título Supletorio citado de falso, la mencionada diligencia y el Informe corres inserto del folio (325) al folio (333). Para valorar el informe pericial presentado por los expertos en la presente causa, observa quien suscribe el presente fallo que la misma se practicó sobre el inmueble descrito en el Título Supletorio, determinando la estructura del informe en los siguientes acápites: Literal 1, de la Ubicación del inmueble: Ubicado exactamente en la Calle Comercio con Calle Queseras del Medio, Municipio San Fernando de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, concluyendo en éste punto que el Título Supletorio si corresponde con la ubicación y linderos descritos, a pesar de algunas inconsistencias técnicas; Literal 2, de las Medidas y linderos: En éste tópico se concluyó que el inmueble inspeccionado por los expertos designados se corresponde con la documentación del Título Supletorio a pesar de algunas inconsistencias técnicas; Literal 3, de las características del inmueble: En relación a las características del inmueble objeto de inspección, los expertos designados y juramentados concluyeron que el mismo corresponde con la documentación del Título Supletorio, salvo algunas inconsistencias técnicas; Literal 4, de la data aproximada de la construcción del referido inmueble: En lo que respecta a al tiempo de construcción del inmueble objeto de inspección, los expertos designados y juramentados indicaron que el mismo fue construido hace más de TREINTA (30) AÑOS, con refracción de aproximadamente CINCO (05) AÑOS, concluyendo con ello que el inmueble NO SE CORRESPONDE CON LA DATA DESCRITA EN EL TÍTULO SUPLETORIO; Literal 5, del historial y antecedentes constructivos de dicho inmueble: En éste parágrafo, los expertos designados y juramentados indicaron que el mismo fue construido hace más de TREINTA (30) AÑOS, con refracción de aproximadamente CINCO (05) AÑOS, concluyendo con ello que tanto las características y linderos descritos en la documentación respecto del cual la accionada levantó Titulo Supletorio, corresponde, a pesar de algunas inconsistencias técnicas, con la experticia realizada al inmueble de caso particular, es decir, es el mismo inmueble descrito en el Título Supletorio y el que en otros fue propiedad del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA. Para valorar la experticia evacuada por los expertos designados y juramentados por éste Tribunal ciudadanos Ingenieros OSCAR VIVAS, JORGE JOSÉ PUGLISI y LUIS ALBERTO VELASQUEZ, observa quien aquí Juzga que la misma no fue objeto ni de aclaratoria ni de ampliación por ninguna de las partes que conforman el presente juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, no siendo atacada de forma alguna; dicho lo anterior, luego de practicar la respectiva inspección de rigor, las conclusiones fueron claramente establecidas en el informe pericial consignado en tiempo hábil, especificando que a pesar de algunas inconsistencias técnicas (medidas de linderos y distribución interna), el inmueble objeto de inspección corresponde al Título Supletorio protocolizado por la parte demandada de autos ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, sin embargo, fueron enfáticos en señalar que la construcción del mismo data desde hace aproximadamente TREINTA (30) AÑOS, con refracción de aproximadamente CINCO (05) AÑOS; ahora bien, la accionada de autos al momento de presentar el Título Supletorio citado de falso a través de la presente acción, específicamente en fecha 10 de abril del año 2013, manifestó haber construido con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas una vivienda familiar ubicada en el sector Centro Valle II, casa sin número de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, de construcción mampostería, integrada por cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, un (01) área de cocina, una (01) sala-comedor, un (01) garaje, con portón corredizo, todo construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, sobre estructura metálica, cuatro (04) ventanas de hierro y vidrios, cinco (05) puertas metálicas; lo anterior no deja lugar a dudas en ésta Juzgadora, que lo reflejado en el mencionado instrumento (Título Supletorio citado de falso), corresponde a las refracciones realizados al inmueble que ya existía en el lote de terreno, es decir, si comparamos la fecha de introducción del Titulo Supletorio (10 de abril del año 2013), y la fecha de presentación del informe de los expertos (18 de abril del año 2017), se concluye que pasaron cuatro (04) años, por lo que a todas luces deja claro que las afirmaciones realizadas por la accionada de autos contenidas en el mencionado Título Supletorio son FALSAS, ya que tal como se desprende de la experticia practicada por los expertos el inmueble objeto de la Inspección data desde hace más de TREINTA (30) AÑOS de construcción, demostrándose además, que las bienhechurías contenidas en el Título Supletorio atacado a través de la presente acción, fueron en otrora propiedad del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA, otorgándole pleno valor probatorio al mencionado informe pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
8º) Testimoniales de los ciudadanos: ANNEDYS IBELICE MAICA, CARLOS JULIÁN ESTÉVEZ, OSWALDO ALBERTO JIMÉNEZ y JOSÉ ÁNGEL GUEVARA SILVA, quienes en la oportunidad procesal fijada por éste Despacho depusieron lo siguiente:
- Annedys Ibelice Maica de Fleitas: Al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora, respondió lo siguiente: Que si conoció al ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ, pues fue compañera de estudios de su hija Cecilia en los años 65 y 70 época del liceo en Lazo Martin en bachillerato y luego hasta su muerte en Valencia porque también su hija y yo fuimos compañeras de estudio en la universidad y mantenemos esa amistada hasta el día de hoy; que sabe y le consta la ubicación de la casa del ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ y es al comienzo de la Calle Comercio con intersección de la Calle Queseras del Medio cerca del grupo Guatemala en aquella época y Vicerrectorado UNELLEZ ahorita; que si sabe y le consta que el ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ vendió su casa para adquirir su casa en Valencia se la vendió al coronel ÁNGEL MORA; que si sabe y el consta que el inmueble descrito anteriormente lo ocupa en la actualidad una persona de nombre BETTY LUGO.
- Carlos Julián Estévez: Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, respondió lo siguiente: Que sí conoce al ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ porque ere su padre quien nació en Calabozo el veintidós de octubre de mil novecientos ocho, hijo de JULIANA ESTÉVEZ madre soltera, que él se vino a San Fernando como comerciante en el año mil novecientos cuarenta y ocho procedente de Arichuna eso fue un diciembre que compro el negocio de Narciso Acosta, comerciante de Villa de Cura y a su vez fue adquirido por un Colombiano de nombre Yeral el cual se fue a Colombia por allí por los años treinta o treinta y dos; que sabe y le consta que la casa del ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ era por la Calle Comercio cruce con Queseras del Medio diagonal a lo que hoy es UNELLEZ, frente a lo que fue la pensión Marín, frente a la farmacia de Ramón Ignacio Rodríguez; que sabe y le consta que el señor coronel MORA le compro a su padre con sus bienes en mil novecientos sesenta y nueve que fue un hecho fehaciente que el tomo posesión del negocio lo cual lo presencio, eran bienes muebles e inmuebles de la posesión, que su madre vivió en esa casa hasta el diecinueve de agosto de mil novecientos sesenta que fue cuando se fue a Valencia; que sabe y le consta que fue el ciudadano ÁNGEL MORA conocido como el CORONEL MORA; que sabe y le consta que los hijos del CORONEL MORA eran LAURA, ÁNGEL, JOSEFA, y hay otro pero que él tuvo relación con ÁNGEL Y LAURA que son conocidos aquí; que tiene conocimiento que la persona que ocupa el inmueble en la actualidad es de nombre BETTY OLIVO de la cual solo sabe el nombre. Al ser repreguntado por la contraparte respondió de la siguiente manera: Que no tiene ningún interés, que el único interés que tiene es que el juicio sea legal y justo y se cumpla la justicia; que el hecho que manifieste de no tener documento es lógico porque no era parte de esa venta, es ilógico que pudiera tener documentos de algo que no era pertinente los bienes que fueron vendidos los bienes muebles que correspondían al negocio de víveres y toda la construcción física donde estaba el negocio y donde habitaba mi familia mi padre, mi madre y mis hermanos; que sabe y le consta que es un negocio de víveres que serán los muebles y la casa tenía seis ambientes deferentes; que sabe y le consta que la casa tenia por nombre casa Arichuna en San Fernando de Apure cuando era de su padre, que era el aviso del negocio.
- Oswaldo Alberto Jiménez Bolaño: Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, respondió lo siguiente: Que si conoció al ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ; que sabe y le consta que la casa del ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ está ubicada en la esquina de la Calle Queseras del Medio cruce con Calle Comercio, en toda la esquina; que sabe y le consta que el señor LEOPOLDO ESTÉVEZ vendió su casa; que si sabe y le consta que el ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ le vendió su casa al CORONEL ÁNGEL R. MORA R.; que si conoció a los hijos del CORONEL ÁNGEL MORA que eran los ciudadanos JOSEFA MORA CHIQUITO, ELENA MORA CHIQUITO y la señorita LAURA MORA CHIQUITO y ÁNGEL R. MORA; que si sabe que dicho inmueble lo ocupa la señora BETTY LUGO. Al ser repreguntado por la contraparte respondió de la siguiente manera: Que no tiene ningún interés particular solamente como hay una tradición pide y exige que se haga justicia; que sabe y le consta que los bienes estaban estructurados por dos casas al principio luego se tumbo una y es la que se está peleando; que sabe y le consta que la casa principal del señor ESTÉVEZ estaba ubicada por la Calle Comercio y en virtud de que eran dos casas la otra estaba ubicada en la Calle que da con la Asamblea Legislativa; que sabe y le consta que la casa de la Calle Comercio era la casa del CORONEL MORA que es la casa queda a la Asamblea allí estaba una venta de víveres al mayor y tenían una cava que vendían queso, y la otra casa era de la familia del señor LEOPOLDO ESTÉVEZ de lo cual no tiene conocimiento de lo que había dentro, pero sí de toda la vida que era la casa del señor LEOPOLDO ESTÉVEZ no sabe más detalles porque no tenían amistad pero si lo conocía de toda la vida se que era una tradición; que no sabe si el señor ÁNGEL MORA realizo otras ventas, solamente hay un documento de tradición donde reza que el señor LEOPOLDO ESTÉVEZ le vendió al CORONEL MORA en el año mil novecientos sesenta y nueve.
- José Ángel Guevara Silva: Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, respondió lo siguiente: Que si, lo conoció muchísimo, lo conoció en 1958 e hice una gran amistad cuando LEOPOLDO y su señora DOÑA MICAELA y también con su hijo JOSÉ FRANCISCO; que sabe y le consta que la casa del señor LEOPOLDO ESTÉVEZ está ubicada en la esquina de la Calle Comercio, cruce con Calle Queseras del Medio, exactamente diagonal con la UNELLEZ, que era el antiguo edificio del grupo escolar República de Guatemala, la casa tenía entrada o acceso por la Calle Comercio; que si sabe y le consta que señor LEOPOLDO ESTÉVEZ, vendió el inmueble, porque don LEOPOLDO ESTÉVEZ me dijo que le había vendido la casa al coronel ÁNGEL MORA, que tenía un negocio al frente del antiguo malecón, y ese establecimiento mercantil, colindaba con la casa que don LEOPOLDO vendió; que conoce a tres ÁNGEL MORA, al coronel ÁNGEL MORA que le compro la casa al señor LEOPOLDO ESTÉVEZ, a ÁNGEL MORA el hijo, y a ÁNGEL MORA el nieto; que le han referido que quien ocupa el inmueble, se trata de ciudadana BETTY LUGO. Al ser repreguntado por la contraparte respondió de la siguiente manera: Que en relación al interés en el juicio manifestó que interés económico ninguno, pues yo nunca he sido mercenario, el único interés que puedo tener como Abogado honesto es que triunfe la justicia; que en relación al hecho de que se trató la venta afirmó que aprendí en la universidad que los elementos del contrato de compra venta son consentimiento, objeto y causa, lógicamente al tratarse de un contrato de compra venta, don LEOPOLDO ESTÉVEZ, transfirió el inmueble y casi seguro que recibió una contraprestación en dinero o en especie, habría que buscar el documento protocolizado para saber el monto de la venta y demás circunstancia que rodearon este contrato; que ya se dijo desde un comienzo que LEOPOLDO ESTÉVEZ le vendió a ÁNGEL MORA una casa ubicada en la Calle Comercio, cruce con Calle Queseras del Medio de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Para valorar las anteriores testimoniales, observa ésta Juzgadora que la parte actora promueve a los ciudadanos ANNEDYS IBELICE MAICA, CARLOS JULIÁN ESTÉVEZ, OSWALDO ALBERTO JIMÉNEZ y JOSÉ ÁNGEL GUEVARA SILVA sin indicar la esencia formal de su comparecencia ante éste Despacho, es decir, no fue señalado el objeto de la prueba, lo que la actora pretendía demostrar a través de los dichos de los ciudadanos, tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas específicamente en el folio (154) en la presente causa, observando quien aquí decide que los mismos, se promovieron bajo la figura de la testimonial sin determinar para qué o por qué fueron presentados, a pesar de ello y en aras de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Acceso a la Justicia, y tomando en consideración el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica la obligación de los Administradores de justicia de emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios evacuados en las causas y ante la presencia de la contraparte a fin de ejercer el derecho a repreguntar, pasa quien suscribe a valorar las testimoniales de la siguiente manera: De sus declaraciones se desprende que conocieron al ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ y que saben que dicho ciudadano le vendió su casa al de cujus coronel ÁNGEL MORA, se evidencia en sus afirmaciones específicamente la ciudadana ANNEDYS IBELICE MAICA, en sus respuestas que tiene conocimiento que el ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ le vendió su casa ubicada en la Calle Comercio con intercesión de la Calle Queseras del Medio y que actualmente dicho inmueble lo ocupa la señora BETTY LUGO; por su parte el ciudadano CARLOS JULIAN ESTÉVEZ, en las respuestas a sus preguntas señalo conocer al ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ quien era su padre y del cual tiene conocimiento de la venta realizada por su padre al ciudadano ÁNGEL MORA y que actualmente dicho inmueble lo ocupa la señora BETTY LUGO, en cuanto al ciudadano OSWALDO ALBERTO JIMENEZ, quien conteste a sus preguntas respondió que si conoció al ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ y que le consta que dio ciudadano le vendió su casa al coronel ÁNGEL MORA y que actualmente dicho inmueble lo ocupa la señora BETTY LUGO; por otra parte, el ciudadano JOSE ÁNGEL GUEVARA SILVA quien contesto que si conoció al ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ declarando que sabe y le consta que dicho ciudadano le vendió su casa al coronel ÁNGEL MORA y que actualmente dicho inmueble lo ocupa la señora BETTY LUGO. De lo anterior es evidente que las declaraciones de los mencionados ciudadanos, generan confianza y suficientes elementos de convicción en quien aquí decide que demuestran que el ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ le vendió el inmueble reflejado en el Título Supletorio citado de falso, al coronel ÁNGEL MORA, aunado a lo anterior, específicamente el testigo ciudadano OSWALDO ALBERTO JIMÉNEZ, fue enfático en señalar que inicialmente se trataba de dos (02) inmueble y posteriormente, con el tiempo quedó un (01) sólo inmueble estructurado y levantado sobre el lote de terreno, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio las testimoniales presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA MÉLIDA MORA ZOPPI, Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, presentó escrito de Informes en el cual realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, solicitando que se declare falso de toda falsedad el titulo supletorio atacado a través de la tacha, por cuando de los hechos se desprende que no declararon los testigos instrumentales del título supletorio citado de falso, considerando que los alegatos de la parte demandada son solo un justificativo de testigo que deberán ser ratificados los cuales dejan a salvo los derechos de terceros tal como es el caso que nos ocupa, que no demuestran lo alegado, señalando que con todo el cúmulo probatorio presentado y evacuado a través del íter procesal, quedó demostrado la falsedad del instrumento, pidiendo finalmente se declare con lugar la acción intentada y la parte demandada sea condenada en costas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1º) Copia fotostática simple de documento de compra-venta en el cual consta que el ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA, dos (02) casas de su legítima propiedad ubicadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, los cuales tienen los siguientes linderos y medidas: El primer inmueble: Mide veintisiete metros de frente por veintinueve metros de fondo (27,00 x 29,00 mtrs.2), colindando al Norte: Con la Calle Fronteriza del Río Apure; Sur: Con casa propiedad del vendedor Leopoldo Estévez; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; El segundo inmueble: Mide veintiocho metros y treinta centímetros de frente por cinco metros y treinta centímetros de fondo (28,30 x 05,30 mtrs.2), colindando al Norte: Con la casa antes deslindada propiedad del vendedor Leopoldo Estévez; Sur: Con la Calle Comercio en medio y con casa que son fueron de Isabel Colmenares de Plaz; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; la mencionada venta ascendió a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de mayo del año 1969, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el N º 36, Folios (84) al (86), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1969, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”. El anterior documento público fue presentado por la parte actora habiendo sido objeto de valoración en el acápite destinado a las pruebas aportadas por la accionante en el presente juicio, haciendo énfasis en el hecho de que la demandada de autos trae a los autos el mencionado fotostato a fin de demostrar la cadena titulativa del bien inmueble reflejado en el título supletorio tildado de falso a través de la presente acción, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2º) Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual consta que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RUPERTO HERNÁNDEZ, dos (02) casas de su legítima propiedad ubicadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, los cuales tienen los siguientes linderos y medidas: El primer inmueble: Mide veintisiete metros de frente por veintinueve metros de fondo (27,00 x 29,00 mtrs.2), colindando al Norte: Con la Calle Fronteriza del Río Apure; Sur: Con casa propiedad del vendedor Leopoldo Estévez; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; El segundo inmueble: Mide veintiocho metros y treinta centímetros de frente por cinco metros y treinta centímetros de fondo (28,30 x 05,30 mtrs.2), colindando al Norte: Con la casa antes deslindada; Sur: Con la Calle Comercio en medio y con casa que son fueron de Isabel Colmenares de Plaz; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; la mencionada venta ascendió a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de abril del año 1986, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 02, Folios (02) al (03), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1986, el cual anexo marcada con la letra “B”. El anterior documento de compra venta, es promovido por la demandada de autos a fin de demostrar la tradición legal de la estructura levantada para esa fecha y que con posterioridad se le tramitaría el titulo supletorio objeto de la presente acción de tacha; sin embargo, observa quien aquí decide, que con tal instrumento no se demuestra la afectación legal del instrumento atacado por la vía de tacha de falsedad, aunado al hecho que no se encuentra en discusión la propiedad de las bienhechurías sino la falsedad de la documental objeto del presente litigio, razón por la cual, debe quien suscribe el presente fallo, desestimar la documental bajo estudio, en razón de que no aporta elemento probatorio alguno en la causa que nos ocupa, y así se decide.
3º) Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual consta que el ciudadano RUPERTO HERNÁNDEZ, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, de dos (02) casas de su legítima propiedad ubicadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, los cuales tienen los siguientes linderos y medidas: El primer inmueble: Mide veintisiete metros de frente por veintinueve metros de fondo (27,00 x 29,00 mtrs.2), colindando al Norte: Con la Calle Fronteriza del Río Apure; Sur: Con casa propiedad del vendedor Leopoldo Estévez; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; El segundo inmueble: Mide veintiocho metros y treinta centímetros de frente por cinco metros y treinta centímetros de fondo (28,30 x 05,30 mtrs.2), colindando al Norte: Con la casa antes deslindada; Sur: Con la Calle Comercio en medio y con casa que son fueron de Isabel Colmenares de Plaz; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; la mencionada venta ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de julio del año 1990, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 16, Folios (42) al (44), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1990, el cual anexo marcada con la letra “C”. El anterior documento de compra venta, es promovido por la demandada de autos a fin de demostrar la tradición legal de la estructura levantada para esa fecha y que con posterioridad se le tramitaría el titulo supletorio objeto de la presente acción de tacha; sin embargo, observa quien aquí decide, que con tal instrumento no se demuestra la afectación legal del instrumento atacado por la vía de tacha de falsedad, aunado al hecho que no se encuentra en discusión la propiedad de las bienhechurías sino la falsedad de la documental objeto del presente litigio, razón por la cual, debe quien suscribe el presente fallo, desestimar la documental bajo estudio, en razón de que no aporta elemento probatorio alguno en la causa que nos ocupa, y así se decide.
4º) Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual consta que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO DE JESÚS DUARTE FERNANDEZ, de dos (02) casas de su legítima propiedad ubicadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, los cuales tienen los siguientes linderos y medidas: El primer inmueble: Mide veintisiete metros de frente por veintinueve metros de fondo (27,00 x 29,00 mtrs.2), colindando al Norte: Con la Calle Fronteriza del Río Apure; Sur: Con casa propiedad del vendedor Leopoldo Estévez; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; El segundo inmueble: Mide veintiocho metros y treinta centímetros de frente por cinco metros y treinta centímetros de fondo (28,30 x 05,30 mtrs.2), colindando al Norte: Con la casa antes deslindada; Sur: Con la Calle Comercio en medio y con casa que son fueron de Isabel Colmenares de Plaz; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; la mencionada venta ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de octubre del año 1990, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 19, Folios (46) al (47), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1990, el cual anexo marcada con la letra “D”. El anterior documento de compra venta, es promovido por la demandada de autos a fin de demostrar la tradición legal de la estructura levantada para esa fecha y que con posterioridad se le tramitaría el titulo supletorio objeto de la presente acción de tacha; sin embargo, observa quien aquí decide, que con tal instrumento no se demuestra la afectación legal del instrumento atacado por la vía de tacha de falsedad, aunado al hecho que no se encuentra en discusión la propiedad de las bienhechurías sino la falsedad de la documental objeto del presente litigio, razón por la cual, debe quien suscribe el presente fallo, desestimar la documental bajo estudio, en razón de que no aporta elemento probatorio alguno en la causa que nos ocupa, y así se decide.
5º) Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual consta que el ciudadano ANTONIO DE JESÚS DUARTE FERNANDEZ, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano GERARDO MILANO, de dos (02) casas de su legítima propiedad ubicadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, los cuales tienen los siguientes linderos y medidas: El primer inmueble: Mide veintisiete metros de frente por veintinueve metros de fondo (27,00 x 29,00 mtrs.2), colindando al Norte: Con la Calle Fronteriza del Río Apure; Sur: Con casa propiedad del vendedor Leopoldo Estévez; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; El segundo inmueble: Mide veintiocho metros y treinta centímetros de frente por cinco metros y treinta centímetros de fondo (28,30 x 05,30 mtrs.2), colindando al Norte: Con la casa antes deslindada; Sur: Con la Calle Comercio en medio y con casa que son fueron de Isabel Colmenares de Plaz; Este: Calle Queseras del Medio en medio y casa de los Hermanos Palazzi; y Oeste: Casa de los Hermanos Decanio; la mencionada venta ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de julio del año 1991, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 07, Folios (30) al (33), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1991, el cual anexo duplicados marcados con las letras “E” y “F”. El anterior documento de compra venta, es promovido por la demandada de autos a fin de demostrar la tradición legal de la estructura levantada para esa fecha y que con posterioridad se le tramitaría el titulo supletorio objeto de la presente acción de tacha; sin embargo, observa quien aquí decide, que con tal instrumento no se demuestra la afectación legal del instrumento atacado por la vía de tacha de falsedad, aunado al hecho que no se encuentra en discusión la propiedad de las bienhechurías sino la falsedad de la documental objeto del presente litigio, razón por la cual, debe quien suscribe el presente fallo, desestimar la documental bajo estudio, en razón de que no aporta elemento probatorio alguno en la causa que nos ocupa, y así se decide.
6º) Copias fotostáticas simples del Título Supletorio, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de junio del año 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, folio (184) del Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2013, dicho título supletorio, fue evacuado ante el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 13-392, a favor de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, de construcción mampostería, integrada por cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, un (01) área de cocina, una (01) sala-comedor, un (01) garaje, con portón corredizo, todo construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, sobre estructura metálica, cuatro (04) ventanas de hierro y vidrios, cinco (05) puertas metálicas; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad de la demandada de autos ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, lo cal consta en Título de Adjudicación en Propiedad de Tierra Urbana o Periurbana Pública, documento éste Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando bajo el N°2013.201, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.9105, correspondiente al Folio Real en fecha 23 de enero del año 2013, constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS METROS CON VEINITSIETE CENTÍMETROS (246,27 mtrs.2), ubicado en el sector Centro Valle II, casa sin número cívico de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Familia Mora, con 27,90 mtrs.; Sur: Calle Comercio, con 6,25+10,80+0,20 mtrs.); Este: Calle Queseras del Medio, con 7,57+11,25 mtrs.; y Oeste: Familia Montes, con 5,75 mtrs.; señala igualmente que el valor de las bienhechurías, sin incluir el lote de terreno, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 360.000,00), acompañado a la contestación de la demanda marcado con la letra “G”. El anterior documento público fue presentado por la parte actora con la finalidad de demostrar la falsedad del mismo, y lo promueve la accionada de autos con la finalidad de insistir en la validez del mismo por su característica de documento público ya que fue debidamente Protocolizado al igual que el Título de Adjudicación de Tierra Urbana; observa quien suscribe el presente fallo, que el mencionado instrumento fue valorado previamente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte demandante razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar, ratificando de manera formal el hecho de que las declaraciones contenidas en la mencionada documental correspondientes a los ciudadanos ELI SAÚL QUIÑONES y MARÍA ESPERANZA COLMENAREZ VARGAS, fueron atacadas como falsas por los apoderados judiciales de la parte accionante de autos, por lo que, tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, debieron promoverse como testigos los ciudadanos que dieron fe de las afirmaciones contenidas en el mencionado instrumento, a los fines de que ratificaran los dichos y las afirmaciones contenidas en el documento que se impugna, sin embargo, observa ésta Juzgadora, que los ciudadanos ELI SAÚL QUIÑONES y MARÍA ESPERANZA COLMENAREZ VARGAS, personajes éstos que participaron en la evacuación del título supletorio in comento, NO fueron promovidos en el escrito de pruebas presentado por la demandada de autos en calidad de testigos, por lo que, al no haberse impulsado la prueba bajo estudio con el objeto de ratificar en su contenido y firma, permitiendo aperturar el contradictorio formal en la fase de evacuación de pruebas, el título supletorio objeto de impugnación, tal como la Jurisprudencia Patria lo ha estipulado, no debe otorgársele valor probatorio alguno, aunado al hecho de que con las declaraciones de dichos ciudadanos se determinaría la falsedad o veracidad del instrumento que se ataca a través de la presente demanda, hecho éste que era carga procesal de la accionada de autos y no ocurrió, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno al Título Supletorio antes descrito, y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica íntegramente las documentales promovidas con el escrito de contestación de la demanda referidos a los siguientes instrumentos: A. Copia fotostática simple de documento de compra-venta en el cual consta que el ciudadano LEOPOLDO ESTÉVEZ, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA, dos (02) casas de su legítima propiedad ubicadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, plenamente identificadas en autos, el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de mayo del año 1969, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el N º 36, Folios (84) al (86), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1969. B. Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual consta que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RUPERTO HERNÁNDEZ, dos (02) casas de su legítima propiedad ubicadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, plenamente identificados en autos, el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de abril del año 1986, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 02, Folios (02) al (03), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1986. C. Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual consta que el ciudadano RUPERTO HERNÁNDEZ, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, de dos (02) casas de su legítima propiedad ubicadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, plenamente identificados en autos, el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de julio del año 1990, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 16, Folios (42) al (44), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1990. D. Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual consta que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO DE JESÚS DUARTE FERNANDEZ, de dos (02) casas de su legítima propiedad ubicadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio,plenamente identificados en autos, el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de octubre del año 1990, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 19, Folios (46) al (47), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1990. E. Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual consta que el ciudadano ANTONIO DE JESÚS DUARTE FERNANDEZ, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano GERARDO MILANO, de dos (02) casas de su legítima propiedad ubicadas en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la Calle Comercio, plenamente identificados en autos, el mencionado documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de julio del año 1991, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por el mencionado organismo bajo el Nº 07, Folios (30) al (33), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1991. F. Copias fotostáticas simples del Título Supletorio, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de junio del año 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, folio (184) del Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2013, dicho título supletorio, fue evacuado ante el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 13-392, a favor de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, expedido sobre unas bienhechurías descritas precedentemente, construidas sobre un lote de terreno propiedad de la demandada de autos ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, lo cal consta en Título de Adjudicación en Propiedad de Tierra Urbana o Periurbana Pública, documento éste Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando bajo el N°2013.201, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.9105, correspondiente al Folio Real en fecha 23 de enero del año 2013. Los recaudos antes mencionados, fueron previamente valorados por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas presentadas con el escrito de contestación de la demandada por parte de la accionada de autos, en tal virtud, no existe otro pronunciamiento que efectuar.
2º) Prueba de Informes, debidamente admitida por auto dictado en fecha 22 de febrero del año 2017, el cual corre inserto al folio (204), acordándose librar oficio N° 0990/73, dirigido a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure a fin de que remitiera a este Tribunal copias certificadas legibles de los siguientes instrumentos: 1. Documento Registrado en el Segundo Trimestre del año 1969, anotado bajo el Nº 36, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo Primero (Leopoldo Esteves vende a Ángel Rafael Mora); 2. Documento Registrado en el Segundo Trimestre del año 1986, anotado bajo el Nº 2, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero (Ángel Rafael Mora vende a Ruperto Hernández); 3. Documento Registrado en el Tercer Trimestre del año 1990, anotado bajo el Nº 16, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo (Ruperto Hernández vende a María del Carmen Rodríguez Morales); 4. Documento Registrado en el Cuarto Trimestre del año 1990, anotado bajo el Nº 19, folios 46 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo (María del Carmen Rodríguez Morales vende a Antonio de Jesús Duarte Fernández); 5. Documento Registrado en el Tercer Trimestre del año 1991, anotado bajo el Nº 7, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (Antonio de Jesús Duarte vende a Gerardo Milano); 6. Titulo Supletorio Registrado bajo el Nº 50, folio 184, Tomo 33, de fecha 25 de junio de 2013; 7. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Centro Valle, identificada con el RIF J-29953015-8, registrada en el Comité de Tierras Urbanas ANDRÉS ELOY BLANCO, del Consejo Comunal Centro Valle, bajo el Nº de Registro 000094; y 8. Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública, inserto bajo el Nº 2013.201, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9105, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 con cédula catastral Nº 2129. Observa ésta Juzgadora que a los fines de la evacuación de la prueba de Informes solicitada por la accionada de autos y admitida por éste Juzgado, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, hizo formal entrega de la comunicación librada a tales efectos en la sede donde funciona el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta al folio (225) y su vuelto, indicando que dentro del lapso de evacuación de pruebas, en fecha 17 de abril del año 2019, se recibió en éste Juzgado comunicación emanada del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, identificada con el N° 271-2017-23, de ésa misma fecha, a través de la cual da respuesta al oficio N° 0990/73, en el cual se remitieron copias fotostáticas certificadas de los documentos identificados en el oficio con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “8”, exceptuando el identificado con el N° 07, por considerar que ése tipo de instrumentos (constancias de residencia) no son competencia del área Registral; ahora bien, ésta Juzgadora observa que todos los documentos recibidos fueron objeto de valoración previamente al momento de emitir pronunciamiento de los documentos consignados anexos en copia fotostática simple al escrito de contestación de la demanda, por no haber sido objeto de impugnación por parte de la demandante de autos, razón por la cual, al haberse evacuado la prueba válidamente solo se ratifica el argumento explanado en los pronunciamientos esgrimidos en líneas anteriores, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3°) Copia fotostática simple de Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal “Centro Valle”, con número de registro N° 000094, en fecha 25 de octubre del año 2012, suscrita por representantes del mencionado Concejo Comunal, en el cual hacen contar que la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.433.734, habita en la Calle Comercio N° 09, comunidad Centro Valle, Parroquia San Fernando, desde hace quince (15) años, indicando los linderos del inmueble que ocupa. Para valorar la mencionada copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora, que se trata de un instrumento emanado de terceras personas, quienes debieron haber sido promovidos como testigos a los fines de que comparecieran ante éste Despacho en la oportunidad correspondiente a fin de que ratificaran lo plasmado en la mencionada documental, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió a lo largo del debate probatorio, razón por la cual debe desecharse el mencionado instrumento y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, la parte demandada ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, por intermedio de su apoderado judicial Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, insistiendo en la validez del Título Supletorio citado de falso por parte de la demandante de autos, haciendo énfasis en el hecho cierto de la propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentran las levantadas las bienhechurías reflejadas en el Título Supletorio citado de falso, expedido a favor de su representada, ya que a través de Titulo de Adjudicación de Tierra Urbana, el Municipio Autónomo de San Fernando de Apure, le otorgó la plena propiedad del mencionado lote de terreno, anexando al escrito de informes marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de oficio identificado con el N° 225-16, librado en fecha 09 de julio del año 2016, emanado de ciudadano WILMER JOSÉ BURGOS, en su carácter de Secretario Municipal, dirigido a la Sindica Procuradora Municipal Abogada JHEANCERLHIS DEL VALLE ECHENIQUE ROJAS, mediante el cual le informa que mediante Plenaria del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en Sesión de fecha 14 de junio del año 2016, se acordó aprobar la paralización de cualquier trámite administrativo u acto de derecho a favor de la Sucesión MORA RODRÍGUEZ, RIF. J-40125982, hasta tanto los Tribunales competentes dicten las decisiones de Ley y que previo Debido Proceso exista firmeza en la sentencia; ahora bien, necesariamente debe hacer énfasis quien suscribe en el hecho de que el Municipio San Fernando de Apure, aparentemente otorgó la adjudicación a la demandada del LOTE DE TERRENO sobre el cual reconoce se encuentran construidas las BIENHECHURÍAS DESCRITAS EN EL TÍTULO SUPLETORIO CITADO DE FALSO, por lo cual, las mencionadas bienhechurías son las que se encuentran en tela de juicio, no el lote de terreno, en virtud a lo antes expuesto, mal puede ésta Juzgadora otorgarle valor probatorio a la mencionada comunicación y así se decide. Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada de autos, acompaña al escrito de Informes marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Registro de Vivienda Principal expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con número de Registro 202022100-70-13-00353514, sobre una casa sin número, ubicada en la Calle Comercio, sector Centro Valle II, Municipio San Fernando del Estado Apure, propiedad de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA; en relación a la mencionada documental observa quien suscribe que la presente acción versa sobre la presunta falsedad del Título Supletorio plenamente identificado en l presente juicio, la declaratoria de Vivienda Principal no aporta elemento alguno sobre la falsedad o veracidad del mismo, razón por la cual debe desecharse del presente juicio y así se decide. Finalmente cierra el escrito de Informes el apoderado judicial de la parte demandada de autos solicitando a éste Juzgado se declare sin lugar la acción intentada y se condene en costas a la actora.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA MELIDA MORA ZOPPI, Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, indica que el objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demandó a la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, para que reconozca o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal que el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 13-392 sea declarado por este Tribunal falso de toda falsedad. Fundamentando la presente acción con el articulo 1.380 numeral 6º del Código Civil, artículos 438, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, el artículo 1.380 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
Artículo 1.380 C.C.: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Por otra parte, en ese orden de ideas, establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se cita:
Artículo 438 C.P.C.: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440 C.P.C.: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación… omissis…”
Para ahondar en la interpretación de los artículos citados supra, es menester indicar, que la presente causa persiguió tramitar un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360). Es de hacer notar que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer; es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requirente de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Pues bien, en relación con la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, caracas, año 2000, reseña lo que a continuación se cita:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación, la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dictada en el expediente signado bajo el N° 08-0022, sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual reiteró el valor probatoria de los documentos públicos, los cuales sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido, se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“… Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Bajo tales premisas, juzga en el caso de autos esta Superioridad, que le estaba prohibido al Juez de la causa desconocer la autenticidad que detenta la declaración contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relativa al área de construcción del activo omiso N° 4, identificado como “quinta La Pedregoza”, fundándose para ello de la valoración de una prueba de experticia, cuya estimación en el presente caso tampoco resultaba obligatoria para él, tal y como lo prevé el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone que“[l]os jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos.”
Por las mismas razones, observa esta Máxima Instancia que tampoco le era exigible a la Administración Tributaria practicar la medición del referido inmueble para corroborar la veracidad de los datos contenidos en el documento protocolizado, toda vez que de acuerdo a la información contenida en las actas, la autenticidad del instrumento nunca ha sido cuestionada, aun de manera incidental por la Sucesión recurrente, ni por tercero interesado alguno, siendo que por este motivo el valor probatorio del mismo se mantiene inalterado y, por tal virtud, el haber arribado a una conclusión divergente con los datos contenidos en el prenombrado documento, condujo al Tribunal de la causa a desconocer la normativa probatoria supra citada, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, todo lo cual impone a esta Sala revocar la declaratoria de nulidad dictada por el a quo sobre este particular y, consiguientemente, confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos expuestos. Así se declara…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior, es evidente que el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor del documento público es el llamado procedimiento de la tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre la presunta falsedad del Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de junio del año 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, folio (184) del Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2013, dicho título supletorio, fue evacuado ante el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 13-392, a favor de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, de construcción mampostería, integrada por cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, un (01) área de cocina, una (01) sala-comedor, un (01) garaje, con portón corredizo, todo construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, sobre estructura metálica, cuatro (04) ventanas de hierro y vidrios, cinco (05) puertas metálicas; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad de la demandada de autos ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, lo cal consta en Título de Adjudicación en Propiedad de Tierra Urbana o Periurbana Pública, documento éste Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando bajo el N°2013.201, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.9105, correspondiente al Folio Real en fecha 23 de enero del año 2013, constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS METROS CON VEINITSIETE CENTÍMETROS (246,27 mtrs.2), ubicado en el sector Centro Valle II, casa sin número cívico de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Familia Mora, con 27,90 mtrs.; Sur: Calle Comercio, con 6,25+10,80+0,20 mtrs.); Este: Calle Queseras del Medio, con 7,57+11,25 mtrs.; y Oeste: Familia Montes, con 5,75 mtrs.; señala igualmente que el valor de las bienhechurías, sin incluir el lote de terreno, ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 360.000,00). En relación a este tipo de justificativos de perpetua memoria, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó sentado el siguiente criterio:
“… En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente” controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte actora, fundamenta la pretensión de conformidad con lo establecido en con los artículos articulo 1.380 numeral 6º del Código Civil, artículos 438, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que el titulo supletorio atacado a través de la presente acción es falso ya que aun habiéndose cumplido con las formalidades de la Protocolización, en cuanto a las firmas de los comparecientes y del funcionario que otorgó fe pública, las declaraciones de los testigos que dieron fe de los hechos reflejados en el instrumento a que se hace mención son falsos y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros; ahora bien, observa ésta Juzgadora que la parte demandante de autos se enfocó en demostrar la presunta falsedad de dicho instrumento fundamentándose en que las declaraciones realizadas por los testigos que acudieron a evacuar el titulo supletorio objeto del presente juicio, ciudadanos ELI SAÚL QUIÑONES y MARÍA ESPERANZA COLMENAREZ VARGAS, respectivamente, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.328.204 y V-16.000.179, respectivamente, tal como se indicó en el acápite correspondiente a la valoración de dicha prueba documental, los mismos no fueron promovidos a fin de que ratificaran en su contenido y firma lo expresado en el titulo supletorio que pretende ser desvirtuado por medio del presente juicio, sin que ni siquiera fueran promovidos como testigos por parte de la accionada de autos en la oportunidad procesal destinada a tales efectos, hecho éste que impidió que se desarrollara a cabalidad el principio de Control de la Prueba sobre el documento público tachado de falso; por otra parte, al no comparecer los testigos a ratificar cada una de las afirmaciones dadas ante el entonces Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no existe la veracidad de los dichos.
Por otra parte la prueba de experticia practicada por los peritos designados y juramentado a tales efectos fueron enfáticos en señalar que la construcción del inmueble reflejado en el Título Supletorio citado de falso en el presente juicio, data desde hace aproximadamente TREINTA (30) AÑOS, con refracción de aproximadamente CINCO (05) AÑOS; quedando más que claro para ésta Juzgadora que la accionada de autos al momento de presentar el Título Supletorio citado de falso a través de la presente acción, específicamente en fecha 10 de abril del año 2013, manifestó haber construido con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas una vivienda familiar ubicada en el sector Centro Valle II, casa sin número de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, de construcción mampostería, integrada por cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, un (01) área de cocina, una (01) sala-comedor, un (01) garaje, con portón corredizo, todo construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, sobre estructura metálica, cuatro (04) ventanas de hierro y vidrios, cinco (05) puertas metálicas; lo anterior no deja lugar a dudas en ésta Juzgadora, que lo reflejado en el mencionado instrumento (Título Supletorio citado de falso), corresponde a las refracciones realizados al inmueble que ya existía en el lote de terreno, así que tal como quedó indicado al momento de valorar la prueba de experticia, al comparar la fecha de introducción del Titulo Supletorio (10 de abril del año 2013), y la fecha de presentación del informe de los expertos (18 de abril del año 2017), se concluye que pasaron cuatro (04) años, por lo que a todas luces dejó claro que las afirmaciones realizadas por la accionada de autos contenidas en el mencionado Título Supletorio son FALSAS, ya que tal como se desprende de la experticia practicada por los profesionales en el área de la Ingeniería, el inmueble objeto de la Inspección data desde hace más de TREINTA (30) AÑOS de construcción, demostrándose además, que las bienhechurías contenidas en el Título Supletorio atacado a través de la presente acción, fueron en otrora propiedad del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MORA. En razón de lo señalado anteriormente, la accionada de autos tenía la carga procesal de demostrar la veracidad formal del instrumento tachado, hecho éste que no ocurrió.
Siendo así, es notorio que el instrumento público tachado de falso en la presente causa, no pudo ser verazmente ratificado a lo largo del lapso probatorio aperturado a tales efectos en la presente causa, razón por la cual, y adminiculado con cada una de las documentales presentadas por el apoderado judicial de la parte actora anexas al escrito libelar, se demostró la existencia de la mala fe y el fraude hacia un tercero, es decir hacia los causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL RAFAEL MORA RODRÍGUEZ, hoy de cujus, representados en la presente causa por la ciudadana MARÍA MÉLIDA MORA ZOPPI, por parte de la accionada de autos ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA; haciendo énfasis en el hecho de que la finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales, en tal virtud, concluye ésta Juzgadora que la presente acción debe prosperar, debiendo declarar necesariamente con lugar la presente demanda y como consecuencia de tal declaratoria la falsedad del título supletorio objeto de la acción incoada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por la ciudadana MARÍA MELIDA MORA ZOPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.189, domiciliada en la Calle Boyacá, casa N° 09, Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada de los ciudadanos: HORACIO ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.443, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.355, MARÍA FRANCISCA ZOPPI DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-511.835, ÁNGEL RAFAEL MORA ZOPPI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.234, PABLO ENRIQUE MORA ZOPPI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.697, ELENE MERCEDES MORA DE ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-882.154, tal como se desprende de los poderes que acompañaron al escrito libelar identificados con los números: “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, asistida legalmente por el abogado en ejercicio WILFREDO ISMAEL CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal ubicado en la Calle Madariaga, quinta Joropo N° A-2, entre calle Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, de esta Ciudad de San Fernando de Apure; demanda ésta intentada en contra de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.734, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA FALSEDAD instrumento original denominado Título Supletorio de Propiedad y Posesión, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de junio del año 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, folio (184) del Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2013, dicho título supletorio, fue evacuado ante el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 13-392, a favor de la ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, de construcción mampostería, integrada por cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, un (01) área de cocina, una (01) sala-comedor, un (01) garaje, con portón corredizo, todo construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, sobre estructura metálica, cuatro (04) ventanas de hierro y vidrios, cinco (05) puertas metálicas; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad de la demandada de autos ciudadana BETTYS NOHELIA LUGO OJEDA, lo cal consta en Título de Adjudicación en Propiedad de Tierra Urbana o Periurbana Pública, documento éste Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando bajo el N°2013.201, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.9105, correspondiente al Folio Real en fecha 23 de enero del año 2013, constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS METROS CON VEINITSIETE CENTÍMETROS (246,27 mtrs.2), ubicado en el sector Centro Valle II, casa sin número cívico de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Familia Mora, con 27,90 mtrs.; Sur: Calle Comercio, con 6,25+10,80+0,20 mtrs.); Este: Calle Queseras del Medio, con 7,57+11,25 mtrs.; y Oeste: Familia Montes, con 5,75 mtrs.; señala igualmente que el valor de las bienhechurías, sin incluir el lote de terreno, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 360.000,00). Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:15 a.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

Exp. Nº 16.324.
ATL/frrp/atl.