REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: NEYLA MARÍA VALERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUIAN CARLOS ORASMA DELGADO.
DEMANDADAS: GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, con el carácter de herederas del de cujus ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA.
TERCERA FORSOZA: SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA FORSOZA: Abogado WILSON JOSÉ BASTARDO.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE ESTABLECIMIENTO DE FILIACIÓN NATURAL PATERNA.
EXPEDIENTE Nº: 16.500.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 15 de marzo del año 2018, compareció ante éste Juzgado actuando como Tribunal Distribuidor de Causas en Primera Instancia, la ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.512.838, domiciliada en la Urbanización “Las Malvinas”, Calle Principal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio legal DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.185, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.616, presentó escrito contentivo a la interposición de la demanda de MERO DECLARATIVA DE ESTABLECIMIENTO DE FILIACIÓN NATURAL PATERNA, en contra de las ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.528.755 y V-18.147.630, respectivamente, con el carácter de herederas del de cujus ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, domiciliadas en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en la cual expuso lo siguiente: Que el objeto de la presente acción es demandar como en efecto lo hizo la acción mero declarativa de filiación natural paterna como hija biológica del de cujus ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, demandando a sus herederas determinadas ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, a objeto que se reconozca como hija biológica del de cujus antes mencionado; indica igualmente que nació en fecha 18 de abril del año 1983 en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, hija de los ciudadanos ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA y NELLIS ISABEL VALERA, su quien alega que es su padre biológico ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, falleció sin testamento en fecha 23 de octubre del año 2017, sin pretender por cualquier acto desconocerla como hija; arguye que el ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA en vida la trato como una hija, realizando actos que contribuyeron como Padre consistiendo en proveer regularmente y con consistencia los alimentos, medicinas, útiles escolares, establecimiento, educación y demás particularidades para ella, hechos que fueron ostensibles y públicos ante vecinos, familiares, amigos en general, y otras actitudes por las cuales ha sido reputada como hija del ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA en virtud de dichos actos y dicho trato; señala que para la época de su concepción su Madre la ciudadana NELLYS ISABEL VALERA, no sostenía relaciones afectivas ni sexuales con ningún otro hombre distinto al que alega es su padre ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, las cuales fueron estables y notorias por un lapso no menor de dos (02) años. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209, 210, 214, 224 y 226 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 339 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 95 y 96 de la Ley de Registro Civil de Nacimientos. Finalmente solicitó que la demanda incoada sea declarada con lugar en la definitiva estableciendo la filiación natural paterna existente entre su persona y su padre el hoy fallecido ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, asimismo, solicito se decretaran una serie de Medidas Cautelares en el presente juicio.
En fecha 21 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda intentada por la ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, ordenándose emplazar a las demandadas de autos ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que de las demandadas se hiciere, más un (01) día que se les concede como término de la distancia, se libraron compulsas y se entregaron al Alguacil Titular de éste tribunal encargado de practicar la citación; en cuanto a la Medida Cautelar solicitada se indicó que se emitirá pronunciamiento por auto separado.
En fecha 22 de marzo del año 2018, el Tribunal publicó sentencia interlocutoria mediante la cual negó acordar las Medidas Cautelares solicitadas por la actora en el escrito libelar.
En fecha 05 de abril del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal dictó acta mediante la cual dejó constancia que habiendo transcurrido los cinco (05) días de despacho ara que la parte actora ejerciera recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria mediante la cual se negó decretar las Medidas Cautelares solicitadas, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 06 de abril del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, debidamente asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copia fotostática simple de la sentencia interlocutoria mediante la cual se negó decretar las Medidas Cautelares solicitadas. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, debidamente asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó sea designada como correo especial a fin de entregar las notificaciones correspondientes y darle celeridad al juicio.
En fecha 09 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de correo especial requerida por la ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, debidamente asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte demandante, en virtud de que la accionante de autos no pidió se librara la respectiva comisión a la jurisdicción del Municipio Achaguas, ya que evidentemente las demandadas tienen su domicilio en el mencionado Municipio.
En fecha 04 de mayo del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, debidamente asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a los Abogados DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, MIGUEL ÁNGEL MATOS SALCEDO y YIMIT JOSÉ MIRABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.616, 263.231 y 81.042, respectivamente, en esta misma fecha se agregó dicho poder a los autos del expediente y se ordenó tener como apoderados judiciales de la parte actora ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, a los ciudadanos Abogados DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, MIGUEL ÁNGEL MATOS ALCEDO y YIMIT JOSÉ MIRABAL. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, debidamente asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a éste Tribunal se comisione al Tribunal Distribuidor del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a fin de que se practique la citación de las demandadas de autos, requiriendo igualmente se le designe como correo especial a fin de darle celeridad al proceso. Igualmente, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, debidamente asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se decreten las Medidas Preventivas allí indicadas, anexando a tales efectos una serie de documentos referidos a los bienes descritos.
En fecha 08 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar Oficio a fin de comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que practique la citación de la parte demandada de autos ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, designando como correo especial a la accionante de autos ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; se libró oficio N° 0990/90, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Del mismo modo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble plenamente identificado en la mencionada decisión, asimismo, negó las Medidas Cautelares de Embargo y Secuestro por las razones allí expuestas; se ordenó abrir Cuaderno de Medidas con inserción al pie de dicha sentencia.
En fecha 10 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio (88), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, debidamente asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 08 de mayo del año 2018; el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haber hecho entrega de los fotostatos en ésta misma fecha.
En fecha 30 de mayo del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, debidamente asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 29 de mayo del año 2018; el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haber hecho entrega de los fotostatos en ésta misma fecha.
En fecha 11 de junio del año 2018, se recibió en éste Juzgado oficio N° 2060-116, mediante el cual se remitió Comisión identificada con el N° 18-07, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde consta haberse practicado la citación de las demandadas de autos ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ.
En fecha 18 de junio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio (109), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado las ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, debidamente asistidas de Abogado, actuando con el carácter de parte demandada, quienes consignaron diligencia mediante la cual otorgaron poder Apud-Acta al Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.952, en esta misma fecha se agregó dicho poder a los autos del expediente y se ordenó tener como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, al Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA.
En fecha 03 de julio del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, quien consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, contentivo de punto previo y llamado como tercero forzoso a la ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO.
En fecha 17 de julio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la intervención forzosa de la ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, por considerar que posee interés directo en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382, en concordancia con el artículo 370 ordinal 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Boleta de Citación a la tercera a fin de que comparezca dentro de los tres (03)días de despacho siguiente a su citación más un (01) día que se le concede como término de distancia en razón de que su domicilio se encuentra en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; se libró Boleta de citación a la tercera.
En fecha 02 de agosto del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la citación de la tercera interesada ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, y se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de practicar la citación, suspendiéndose el curso de la causa hasta tanto se practique la citación de la mencionada ciudadana.
En fecha 06 de agosto del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL MATOS SALCEDO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, quien consignó escrito de pruebas; el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, al momento de recibir el escrito dejó constancia que el mismo se presentó de manera extemporánea por encontrarse la presente causa suspendida hasta tanto sea practicada la citación de la tercera interesada.
En fecha 08 de agosto del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar Oficio a fin de comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que practique la citación de la tercera interesada de autos; se libró oficio N° 0990/179, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 08 de octubre del año 2018, compareció ante éste Tribunal la tercera interesada ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, debidamente asistida de Abogado, actuando con el carácter de tercera interesada, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al Abogado WILSON JOSÉ BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.551, en esta misma fecha se agregó dicho poder a los autos del expediente y se ordenó tener como apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, al Abogado WILSON JOSÉ BASTARDO.
En fecha 10 de octubre del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILSON JOSÉ BASTARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, quien consignó escrito de contestación a la demanda, explanando su cualidad para intervenir en el presente juicio.
En fecha 26 de octubre del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, quien consignó escrito de pruebas en el presente juicio, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 31 de octubre del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILSON JOSÉ BASTARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, quien consignó escrito de pruebas en el presente juicio, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 05 de noviembre del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio YIMIT JOSÉ MIRABAL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, quien consignó escrito de pruebas en el presente juicio, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 06 de noviembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente los escritos de pruebas presentados por el Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ; por el Abogado WILSON JOSÉ BASTARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO; y por el Abogado en ejercicio YIMIT JOSÉ MIRABAL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana NEYLA MARÍA VALERA.
En fecha 08 de noviembre del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, quien consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 13 de noviembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por el Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ; con respecto a la prueba de experticia heredobiológica, se admitió de conformidad, en consecuencia, se ordenó librar oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que se sirva practicar la prueba de ADN entre las partes que conforman el presente juicio, se libró oficio N°0990/248 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por el Abogado WILSON JOSÉ BASTARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO. Igualmente, se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio YIMIT JOSÉ MIRABAL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, declarando inadmisibles las pruebas documentales promovidas en los capítulos I y II, por no haber señalado la pertinencia de dicha pruebas, por otra parte se declaro inadmisible el justificativo de testigos por no haber sido ratificados como testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en relación a las fotografías, se declararon Inadmisibles por no haber cumplido con las formalidades de promoción de las mencionadas instrumentales, consecuencialmente se declaró con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada de autos; en lo que respecta a la prueba de testigos se admitió ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que proceda a evacuar las testimoniales de los ciudadanos allí mencionados, por cuando habitan en jurisdicción del Municipio Achaguas, se libro oficio de comisión para la evacuación de las testimoniales N° 0990/249 anexando el correspondiente despacho de comisión; por otra parte, con respecto a la prueba de experticia heredobiológica, se admitió de conformidad, en consecuencia, se ordenó librar oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que se sirva practicar la prueba de ADN entre las partes que conforman el presente juicio, se libró oficio N°0990/248 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 28 de noviembre del año 2018, compareció el Abogado en ejercicio YIMIT JOSÉ MIRABAL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se designe correo especial a fin de entregar el despacho de comisión librado para la evacuación de testigos dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 30 de noviembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó designar al Abogado en ejercicio YIMIT JOSÉ MIRABAL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, como correo especial a fin de entregar el oficio de comisión N° 0990/249con el correspondiente despacho para la evacuación de las testimoniales, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría computo del lapso de treinta (30) días de evacuación de pruebas, y vencido como se encuentra dicho lapso, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tenga lugar el acto de informes. En esta misma fecha compareció ante éste Juzgado la parte actora en el presente juicio, ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio GUIAN CARLOS ORASMA DELGADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.560; en esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte actora ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, al Abogado en ejercicio GUIAN CARLOS ORASMA DELGADO. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se tiene como revocado el poder otorgado por la parte actora a los ciudadanos Abogados DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, MIGUEL ÁNGEL MATOS SALCEDO y YIMIT JOSÉ MIRABAL, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 06 de febrero del año 2019, compareció ante este Tribunal el Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, quien consignó ante éste Tribunal escrito contentivo de Informes en la presente causa, constante de dieciocho (18) folios útiles.
En fecha 07 de febrero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para que tenga lugar el acto de los Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva.
En fecha 08 de abril del año 2019, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno diferir por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente al de la presente fecha para la publicación de la sentencia en el presente juicio.
II
DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR EL ABOGADO ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANAS GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ Y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ.
Verificada como fue la contestación de la demanda, la parte demandada de autos ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, opuso como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la inadmisibilidad de la acción intentada por considerar que la forma en la que se planteo la demanda se encuentra viciada con una serie de ambigüedades que a su decir, se contraponen al Orden Público, pues atenta contra lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de procedimiento Civil, además de dejar a su representada en abierto estado de indefensión. Indica a lo largo de su exposición que la accionante de autos ciudadana NEYLA MARÍA VALERA plantea acción mero declarativa de filiación natural paterna en contra de sus representadas las ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, estructurado a lo largo de su petitorio una demanda cuyo espíritu y fin denota una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, tal hecho hace que la litis pueda desembocar en un caos procesal al no tener claro la actora que es lo que finalmente pretende y persigue con la acción intentada, si es la “investigación de su paternidad” o una “acción mero declarativa de filiación natural paterna”; básicamente, el apoderado judicial de las accionadas de autos indica a éste Juzgado que la parte actora erró en la acción intentada y que la misma fue fundamentada de manera inadecuada pues es sus estamentos jurídicos no se mencionó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma fundamental para levantar una acción de naturaleza declarativa de la presunta existencia del derecho reclamado
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir el punto previo sobre la inadmisibilidad de la acción intentada alegada por la parte demandada de autos ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, entendiendo que la misma, fue presentada como defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, en virtud de que claramente la parte demandada de autos, a través de su apoderado judicial, realiza una distinción formal entre la pretensión esgrimida por la actora (que busca obtener la declaración de la existencia de la filiación paterna) y la ausencia de sustento jurídico de la acción que intentó (Mero Declarativa de Filiación Paterna), por lo que, a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que deben diferenciarse la figura de la filiación materna o paterna, según sea el caso, con la acción de inquisición de maternidad o paternidad, según sea el caso.
Así pues, existen una serie de presunciones relativas a la filiación en nuestro Derecho Civil Venezolano, las cuales se encuentran establecidas en la sección I, Capítulo III del Título V, del Código Civil, específicamente en los artículos 213, 214, 215 y 216, los cuales se estatuyen lo que sigue a continuación:
Artículo 213 C.C.: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.
Artículo 214 C.C.: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
Artículo 215 C.C.: “La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.
Artículo 216 C.C.: “El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge”.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas de la filiación, en principio, todos los seres humanos tenemos un padre y una madre, empero, desde el punto de vista Jurídico no es así, ello en virtud de que la apreciación se limita a si los ciudadanos tienen ambos progenitores o que sólo posea uno de ellos, el padre o la madre, según sea determinado la vinculación con él o ella. Así pues, la filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se trate de hijos nacidos de matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la paternidad o la maternidad. En efecto, esta ultima depende del hecho notable del parto (mater Semper certa est), por lo que basta probar la identidad de la persona con el producto del parto de la mujer que se pretende por madre. La prueba de paternidad, en cambio, depende de la concepción y requiere demostrar:
• 1) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz. Y que tales relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción; prueba ésta casi imposible o bastante difícil.
• 2) Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con otros hombres; prueba imposible por ser negativa. Por tanto, sólo podrá probarse la concepción por expresa confesión del padre o como consecuencia de una sentencia judicial que le establezca.
La filiación del hijo nacido del matrimonio, es un hecho natural reconocida por el derecho amparado por la Ley. Nuestro legislador favorece esta filiación y el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pues: "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación", tal como lo establece el artículo 201 del Código Civil.
Sentado ya que la filiación debe probarse, que esta prueba resulta necesaria en el caso de los hijos extramatrimoniales, y que en los nacidos del matrimonio existe la presunción iuris tantum, que solo puede desvirtuarse mediante juicio contradictorio.
En el caso de que el hijo no haya nacido dentro del matrimonio, o no haya sido reconocido voluntariamente, toda persona tiene derecho a reclamar judicialmente su filiación paterna o materna, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en el artículo 226 del Código Civil; dicha acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Público, por los organismos encargado de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería, por el progenitor respectivo dl cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de éste; después que el hijo haya contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción corresponde únicamente a él todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Revisado lo anterior, en el caso de marras se pretende establecer la filiación paterna presuntamente existente entre la ciudadana NEYLA MARÍA VALERA y el hoy de cujus ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, en éste sentido, se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa. A fin de demostrar dicha paternidad que se alega, la distinción se presenta al igual que en el caso de la maternidad, partiendo del principio de que si son hijos habidos en el matrimonio o no, a saber: 1º) En efecto, la prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Civil indicado precedentemente, es decir, que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su conyugue; esta presunción, según la cual "pater is est quem nuptiae demonstrant" requiere, entonces, la previa prueba de los elementos: matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para desvirtuarlo, será necesario demostrar lo contrario; y 2º) La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, se establece legalmente por declaración voluntaria del padre o a través de establecimiento judicial por medio de la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, así pues, cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y haredobiológicas que hayan sido consideradas a lo largo del íter procesal; siendo de advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas será considerada como una presunción en su contra, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.
En torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión la que realmente le corresponde
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones referidas al estado y capacidad de las personas, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de un individuo plenamente identificado. Dichas acciones van a variar de acuerdo a la distinción si van hacia el Padre o la Madre, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, teniendo estas acciones los siguientes caracteres comunes:
 Son indisponibles. por ser de orden público y, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo. Lo que significa que una vez intentada la acción, deberá continuar hasta sentencia definitiva; Sin que pueda caber en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción. Tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión sólo tendría valor de indicio
 Son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar y, por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento. Sin embargo, en aras de la estabilidad del grupo familiar y ante la incertidumbre que puede derivar del no ejercicio de las acciones, éstas en ciertos casos están sometidas a lapsos de caducidad.
 Se tramitan mediante igual procedimiento judicial. En cuanto al Procedimiento, todas las acciones relativas a la filiación se tramitan mediante juicio ordinario, salvo especiales disposiciones de la ley; ya personalmente, o a través de mandatario con poder especial, y se deben intentar ante el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea 'la edad de éste, con intervención del Ministerio Público (Art. 231 C.C.).
Ahora bien, establecido lo expuesto de forma precedente, claramente queda distinguido que la vía judicial formal para establecer la filiación natural paterna es la ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que con respecto a dichas acciones, la Doctrina de nuestro más Alto Tribunal ha establecido los siguientes criterios: La Sala de Casación Social, en expediente N° 99-735, de fecha 24 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ:
“…Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214, así:
…(omissis)…
De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil vigente sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, a diferencia de la normativa prevista en el derogado Código Civil, no exige para la admisión de pruebas testimoniales el principio de prueba por escrito, el cual sí está contemplado expresamente en el caso de la determinación y prueba de la filiación materna, en el artículo 199 del vigente Código Civil…”
Igualmente, es criterio de la Sala de Casación Civil, lo establecido en el expediente N° AA20-C-2003-000609, de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO:
“… El artículo 210 del Código Civil establece:
… (omissis)….
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).
Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).
En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).
En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.
Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor..” (Subrayado del Tribunal).
Como puede concluirse de lo antes expuesto la demandante debió accionar a través de la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, pues con la solicitud de decreto de las Medidas Cautelares sobre bienes del de cujus ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, pretendía de forma plena obtener el reconocimiento de sus derechos SUCESORALES como presunta hija del mencionado ciudadano, no lograr la simple declaración de HIJA a través de la filiación paterna; aunado a lo anterior, en ningún momento la parte actora sustento la acción MERO DECLARATIVA DE FILIACIÓN NATURAL PATERNA, en el artículo base que sirve de estamento para éste tipo particular de trámites, la mencionada norma no es otra que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 16 C.P.C.: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por lo anteriormente expuesto, no queda lugar a dudas que la parte actora de autos ciudadana NEYLA MARÍA VALERA yerro al intentar la presente acción mero declarativa de filiación natural paterna en contra de las ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, en su carácter de herederas del hoy de cujus ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, ya que si consideraba la existencia de la alegada filiación paterna debió acudir a los Órganos Jurisdiccionales intentando una acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, lo que consecuencialmente hace inadmisible la presente demanda ,y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, alegado por la parte demandada de autos ciudadanas GABRIELA NAKARY PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.528.755 y V-18.147.630, respectivamente, con el carácter de herederas del de cujus ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, domiciliadas en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.952; en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE FILIACIÓN NATURAL PATERNA, intentado por la ciudadana NEYLA MARÍA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.512.838, domiciliada en la Urbanización “Las Malvinas”, Calle Principal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la INADMISIBILIDAD de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy, viernes diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.














ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.500.