REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 02 de mayo del año 2019.
209° y 160°

RECURRENTE: ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA.
APDOERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA.
RECURRIDO: ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ.
EXPEDIENTE: 16.513.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓ DE SENTENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibido y visto el anterior RECURSO DE INVALIDACIÓN, presentado por el ciudadano Abogado JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el Juicio tramitado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, aquí recurrente, ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847.704, con sus recaudos anexos, constante de siete (07) folios útiles y cinco (05) anexos; contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.128, habiéndose aperturado el cuaderno separado a los fines de tramitar o no el recurso intentado. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso de invalidación de sentencia, así pues, establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que (cito): “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal” (fin de la cita); en ése orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida en fecha 08 de abril del año 1999, señaló, en cuanto al tribunal competente para conocer del recurso de invalidación, lo que se transcribe a continuación:
“… En el caso en estudio se refiere a la interposición de un recurso de invalidación ante el Tribunal de Primera Instancia pero solicitando la invalidación del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así se desprende del escrito presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual en su parte pertinente ingresa:
(... Omissis…)
En efecto, la norma transcrita supra, establece que el tribunal competente para conocer y resolver un recurso de invalidación cuya decisión es la que se pretenda anular mediante la interposición del referido recurso.
Así lo sostuvo esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 1988, en la que expreso que:
"El Título IX del Código de Procedimiento Civil, contempla todo lo relativo al juicio de invalidación. Este recurso como el mismo Código señala se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario y procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Este recurso se promueve ante el Tribunal que sentencia, cuya invalidación se pretenda. Aún más el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia del juicio del cual se solicita la invalidación. Es por tanto un nuevo juicio y distinto al principal".
En consecuencia, visto lo anterior, y adminiculando la jurisprudencia transcrita supra con el caso bajo análisis, le es forzoso a esta Sala de Casación Civil establecer que el tribunal competente para conocer del recurso de invalidación interpuesto es el juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste, el que dictó el faro que se pretende invalidar, todo de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara….”
Lo anterior claramente ratifica lo explanado en el contenido de la norma precedentemente indicada, por lo que la demanda se interpondrá ante el mismo tribunal que sentenció la causa invalidable, es decir, ante el Juez Natural.
Si el Tribunal cambió de competencia material, siempre deberá conocer del recurso de invalidación, por ser el tribunal que dictó la sentencia invalidable, pero si el tribunal fue eliminado, deberá introducirse la demanda ante el tribunal que asumió la competencia.
En el caso que nos ocupa, claramente el Recurso de Invalidación se intenta en contra del demandante en la causa principal que fue sustanciada y tramitada ante éste Tribunal contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo que generó la sentencia definitiva proferida en fecha 22 de febrero del año 2019, la cual quedó definitivamente firme, tal como consta de auto dictado por éste Juzgado en fecha14 de marzo del año 2018, por lo que habiendo dictado la sentencia señalada como invalidable por parte de la recurrente de autos por intermedio de su apoderada judicial, corresponde a éste Juzgado conocer del presente recurso, y así se declara.
II
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO
Se inicia el presente recurso con escrito presentado por el Abogado JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, domiciliado en la ciudad de Barias, Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el Juicio tramitado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, aquí recurrente, ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847.704, con sus recaudos anexos, constante de siete (07) folios útiles y cinco (05) anexos; contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.128, indicando que con la interposición del presente recurso pretende invalidar la decisión proferida por éste Tribunal en fecha 22 de febrero del año 2019, en el expediente Nº 16.513, mediante la cual se declaró en el dispositivo lo que se transcribe a continuación:
“… PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.202.128, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, con domicilio procesal en la Calle Páez, quinta Arichuna, al frente de la estación de servicio PDV, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.857.704, domiciliada en la urbanización “El Tamarindo”, sector 1, frente a la licorería “Tomate 1+”, cerca de VIVE TV, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, a darle fiel cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta, cuyo objeto recae sobre una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11Mts; dicho contrato fue suscrito entre la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, aquí demandada y propietaria del bien inmueble anteriormente descrito, y el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, aquí accionante y optante para adquirir el inmueble, dicho contrato fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del año 2018, quedando inserto bajo el N° 2018.209, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26534, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Así pues, sustenta la recurrente su invalidación en el entendido de considerar que existen graves vicios de procedimiento que configuran Fraude a la Ley por parte del ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, indicando que con la acción intentada persiguió como único propósito amenazar y despojar a la recurrente del inmueble de su propiedad por la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual alega que causa la nulidad absoluta del proceso por posesión del instrumento decisivo a favor de la recurrente, arguyendo que el aquí recurrido le impidió la presentación del cheque original, pretendiendo por las mencionadas razones, obtener la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por éste Despacho.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Del contenido íntegro del escrito presentado por la recurrente ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, a través de su apoderado judicial Abogado JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, se puede constatar que sustenta el recurso de invalidación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos 329, 339, 334 y 336 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta Juzgadora observa que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa las causales en las cuales debe fundamentarse el Recurso de Invalidación de Sentencia, estatuyendo lo siguiente:

Artículo 328 C.P.C.: “Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, afirma la recurrente que el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, al momento de promover las pruebas tenía en su poder el instrumento “cheque”, promoviendo la prueba de testigos considerándola de una manera anómala e irregular según sus dichos, de forma ilegítima y teralógica, lo cual considera causó la nulidad absoluta por posesión de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la defensa de su representada y acto del demandante que impidió la presentación oportuna del documento cheque original, concluyendo que se le violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a su representada aquí recurrente encuadrando la invalidación dentro del contenido del supuesto del ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo contenido del recurso de invalidación, específicamente del contenido del Capítulo III definido como “DERECHO Y PETITORIO”, la recurrente afirma que existen actos dolosos, conscientes y con intensión directa de cometer Fraude a la Ley por parte del demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y aquí recurrido ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, indicando que se aprovechó de la retención del poder del demandante de documento decisivo en la demanda a favor de su defensa, con acto que impidió la presentación oportuna por no entregarlo a la misma de éste Juzgado por escrito de Promoción de Pruebas y acta de declaración de testigos, que se acompañaron en copias fotostáticas certificada anexas al presente recurso, las cuales rielan en original en el cuaderno principal, lo que a su juicio, determina y causa la nulidad absoluta de la sentencia definitiva emanada de éste Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2019.
De lo indicado anteriormente, resulta para quien suscribe ininteligible, confuso, incoherente y de difícil comprensión los hechos denunciados en los cuales la recurrente sustenta la invalidación de la sentencia proferida por éste Despacho, pues claramente de forma inicial fundamenta el recurso como causa sustancial, en el contenido del ordinal 4º del art Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referido a la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente, o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo; y de forma posterior en el mencionado recurso denuncia un Fraude a la Ley queriendo hacer ver que fue sujeto de violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso a lo largo de la sustanciación y trámite del procedimiento llevado en la causa principal en la cual se ventiló el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Establecido lo anterior de un simple recorrido por la causa que da origen al presente recurso, claramente se evidencia que la aquí recurrente ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, fue citada a través de su apoderado judicial que en ése entonces era el ciudadano Abogado JOSÉ YOJANNY HERNÁNDEZ PADRÓN, tal como lo hizo constar el Alguacil Titular de éste tribunal a través de recibo de compulsa consignado a las actas en fecha 20 de junio del año 2018, consignando posteriormente escrito de Contestación de la demanda en tiempo hábil en fecha 18 de julio del año 2018, encontrándose a derecho, NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA, NI TAMPOCO ATACÓ CON LOS RECURSOS LEGALES ESTABLECIDOS EN LA NORMA LOS INSTRUMENTOS Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR EL AQUÍ RECURRIDO ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, por lo cual el argumento en el cual fundamenta la recurrida el recurso de invalidación intentado NO CONFIGURA VIOLACIÓN DE DERECHO A LA DEFENSA NI AL DEBIDO PROCESO, incluso vencido el lapso de evacuación de pruebas, y habiendo publicado la sentencia definitiva en tiempo hábil, TAMPOCO EJERCIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN,
Siendo así, habiendo quedado demostrado que la recurrente tuvo las oportunidades correspondientes a fin de ejercer las defensas a que hubiere lugar y no siendo el presente recurso una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la que deba establecerse la violación o no de Derechos Constitucionales, considera quien aquí decide, que necesariamente declararse la inadmisibilidad del presente recurso. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, presentado por el ciudadano Abogado JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el Juicio tramitado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, aquí recurrente, ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847.704, con sus recaudos anexos, constante de siete (07) folios útiles y cinco (05) anexos; contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.128. Así se decide.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 12:00 m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

Exp. N° 16.513.
Cuaderno Separado del
Recurso de Invalidación
de Sentencia.
ATL/atl.