REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de Mayo del 2019.
209° y 160°
DEMANDANTE: DAMARIS JOSEFINA HIDALGO HECHENIQUE asistida de los abogados RUFFO GRACIANO BOLIVAR Y JOHANA OJEDA BARRIO.
DEMANDADO: FELIZ HUMBERTO BERRO CARREÑO.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE Nº: 16.575
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos anexos, contentivo de juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO ,seguido por la ciudadana DAMARIS JOSEFINA HIDALGO HECHENIQUE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.581.431, incoada en contra del ciudadano FELIZ HUMBERTO BERRO CARREÑO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.383, éste Tribunal ordena darle entrada bajo el Nº16.575, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa, analiza y considera lo que a continuación se transcribe:
De la revisión efectuada a la pretensión contenida en el escrito libelar adminiculado con los anexos que acompañan el mismo, se pudo observar lo siguiente:
PRIMERO: La accionante en el escrito libelar fundamenta la demanda incoada de conformidad con lo que establece la Sentencia N°693 de fecha 02 de junio de 2015, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la Sentencia N°446/2014, de fecha 15/05/2014, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de obligar al ciudadano FELIX HUMBERTO BERRO CARREÑO a disolver el vinculo matrimonial, en la mencionada sentencia se establece que no son taxativas las causales de divorcio y que las personas interesadas pueden acudir a los órganos administradores de justicia, alegando cualquier otra causal que no sea de las contenidas en el artículo 185 del Código Civil, ahora bien, en dicha decisión, la Sala también instituye que para que pueda ser utilizada como sustento de la acción intentada, los cónyuges NO NECESARIAMENTE DEBEN ESTAR DE ACUERDO con la disolución del vínculo matrimonial, es decir, solo deben manifestar su incompatibilidad de caracteres o “desafecto”, siendo así, el trámite correspondería a la Jurisdicción voluntaria y debe sustanciarse ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que se encuentre en el lugar donde se estableciera el último domicilio conyugal de la pareja.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que existe una PRETENSION INDEBIDA por cuanto en su libelo señala el abandono voluntario, pero a su vez pretende hacer valer la sentencia N°693 de fecha 02 de junio de 2015, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la Sentencia N°446/2014, de fecha 15/05/2014, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son dos (2) procedimientos distintos, es decir, no se especifica si se sustenta en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, en la cual los cónyuges deben estar de acuerdo, o finalmente se trata de una acción autónoma de naturaleza ordinaria a fin de que se obtenga el divorcio de manera contenciosa, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por esta juzgadora, configurándose una clara acumulación de pretensiones, de acuerdo con lo estatuido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal)
En ese orden de ideas, dice EMILIO CALVO BACA en su comentario del artículo prenombrado supra, que existen tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
TERCERO En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁR
El Secretario Titular
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATES
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATES
Exp. Nº 16.575.
ATL/jjdf
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