REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Mayo del 2019
209° y 160°
DEMANDANTE: ULISES AQUILES MENDEZ MARCANO y JUANA ERMELINDA MEJIAS, apoderados judiciales de la ciudadana ROSA CELINA FLORES
DEMANDADA: JUANA RAQUEL DELGADO DE ZAPATA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
EXPEDIENTE Nº: 16.577
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos anexos, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por los ciudadanos ULISES AQUILES MENDEZ MARCANO y JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.570.216 y 9.599.185 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA CELINA FLORES, incoada en contra del ciudadano JUANA RAQUEL DELGADO DE ZAPATA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.820, éste Tribunal ordena darle entrada bajo el Nº16.577, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa, analiza y considera lo que a continuación se transcribe:
De la revisión efectuada a la pretensión contenida en el escrito libelar adminiculado con los anexos que acompañan el mismo, se pudo observar lo siguiente:
PRIMERO: La parte actora fundamenta la presente demanda principalmente en el artículo 26 de nuestra Carta Magna mismo cual establece y garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, en ese mismo orden de ideas, cita de igual manera los artículos 91 numeral 2, 98 y 100 de la Ley de Alquileres de viviendas, y de igual forma el artículo 547 del Código Civil Venezolano, mismos que establecen lo siguiente:
Ley De Alquileres de Viviendas:
“Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Omisis…”
Artículo 98: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de Contrato de arrendamiento reintegro sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el código del procedimiento civil.
Artículo 100: El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales que se disponga, así como indicar si se presentaran oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.
Código Civil Venezolano:
Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
SEGUNDO: En ese sentido, es importante hacer énfasis en que al citar el artículo 91 de la ley de Alquileres de Vivienda estamos en presencia de un juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, ahora bien, en el CAPITULO II del libelo de la presente demanda mediante el cual son narradas los hechos por la parte demandante, hace referencia a la existencia de un contrato verbal con opción a compra-venta entre las partes que forman el presente proceso, mismo que de existir, la demanda debería ser tramitada por el Juicio Ordinario de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, así mismo, la parte accionante se basa en el Artículo 547 del Código Civil Venezolano articulo este que está establecido en el TITULO II, Capitulo I de esta Ley, y que enfatiza en que nadie tiene la obligación de ceder su propiedad ni permitir que otros hagan uso de la misma, por lo cual es importante aclarar que nadie está cuestionando la propiedad que tiene el accionante sobre el bien en cuestión, de ser así el proceso debería ser tramitado por el Juicio Ordinario de REIVINDICACION.
TERCERO: Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, visto que en el escrito libelar no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, es decir la parte actora no tiene claro si se intenta demandar un DESALOJO DE INMUEBLE, un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO o una REIVINDICACION, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por esta juzgadora, configurándose una clara acumulación de pretensiones, de acuerdo con lo estatuido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal)
En ese orden de ideas, dice EMILIO CALVO BACA en su comentario del artículo prenombrado supra, que existen tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta ultima corresponde al conocimiento de un Tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12;20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/eleazar
Exp. Nº 16.577.
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