REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de Mayo del 2019.
209° y 160°

DEMANDANTE: DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES.


DEMANDADO: ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS.


MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.


EXPEDIENTE Nº: 16.564.


SENTENCIA: INTERLOCUTIORIA.

Visto el auto anterior de fecha 24 de los corrientes, mediante el cual se le concedió a la parte actora un lapso de tres (03) días de despachos siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que corrija los vicios señalados por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero del 2019. En este sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De la anterior norma trascrita y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el solicitante no corrigió los vicios señalados por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero del 2019, razón por la cual necesariamente debe declararse Inadmisible la presente acción, en aras de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo anteriormente trascrito.

TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

La Jueza temporal,




Abg. AURI TORRES LÁREZ El Secretario Titular,




Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la unidad de Archivo la respectiva copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,




Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.






ATL/rsh
Exp. Nº 16.564