REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de mayo de 2019


EXPEDIENTE: Nº 7.001
SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARYURI CELEMAR MONSERRATIA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.708, con domicilio procesal en el Edificio Clamar, Piso N° 02. San Fernando de Apure.

APODERADO JUDICIAL: Abogada Celina del Carmen Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.150.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.498.

DEMANDADO: DANIEL FELIPE ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.314, con domicilio en el sector la Estrellita Calle Zamora, Casa sin número cívico, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.016, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.707.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16-07-2018, se le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza de ese Despacho ABG. AURI TORRES LAREZ, que contiene el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA instaurada por la ciudadana MARYURI CELEMAR MONSERRATIA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.521.708 debidamente representada por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.850.814, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.445, según Poder presentado a Efecto Videndi, anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”; quien alega que el objeto de la presente acción es solicitar el Reconocimiento de Unión Estable de Hecho en contra del ciudadano DANIEL FELIPE ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.168.314, con quien en fecha 15-06-2005, su patrocinada inicio una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad general, domiciliados en el Sector La Estrellita, Calle Zamora, Casa S/N, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta a finales del mes de Octubre e inicio del año 2.015, cuando su patrocinada le manifestó la decisión de separarse y de esa manera dar por concluida la relación concubinaria entre ellos. Que acompaña al escrito libelar marcado con la letra “B” Constancia de Concubinato emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Fundamentó su pretensión en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 01-11-2017 por ante el Tribunal de la causa, se ordenó el emplazamiento del ciudadano DANIEL FELIPE ALVARADO HERNÁNDEZ y la publicación de EDICTO respectivo de conformidad con lo señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 04-12-2017, fue consignado por la parte accionante la publicación del Edicto ordenado en los diarios correspondientes (f/18).
En fecha 11-01-2018, el Tribunal dejo Constancia de la fijación del Edicto en la sede de ese Juzgado (f/35).
En fecha 16-01-2018, fue consignado escrito de Contestación a la Demanda presentado por el demandado ciudadano DANIEL FELIPE ALVARADO HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado (f/37).
En fecha 01-02-2018 el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los Tercero Llamado en el presente juicio (f/41).
En fecha 30-01-2018 la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas junto recaudos anexos. (f/45).
A los folios (60) al (62) del expediente, riela Acta de Inhibición de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, ABG. AURI TORRES LAREZ.
En fecha 19-07-2018 se le dio entrada por ante este Juzgado la presente causa asignándole el numero de expediente correspondiente. (f/71).
A los folios (91) al (94) del expediente, riela Sentencia dictada por el Tribunal de Alzada mediante el cual declara Con Lugar la Inhibición de la ABG. AURI TORRES LAREZ.
A los folios (109) al (111) del expediente, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso de promoción de pruebas. Fueron presentadas por ambas partes y admitidas las mismas mediante autos de fecha 05-12-2018 (f/119 y 120).
A los folios (127) al (130) riela escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 19 de marzo de 2019, cursante al folio (133) del expediente, este Tribunal dijo Vistos, y entra el presente asunto en etapa de dictar sentencia.
Al folio (134) del expediente, cursa escrito suscrito por la demandante, ciudadana Monserratia Benítez Maryuri, mediante el cual confirió poder apud acta a la abogada Celina del Carmen Arguello, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 270.498, y revoca el poder otorgado al abogado Luís Alfredo Arguello Hurtado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147.445.
Al folio (135) del expediente, riela Auto de Abocamiento de la suscrita Jueza de este Despacho.
I
DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada en fecha 30 de octubre de 2017, por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.850.814, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.445, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARYURI CELEMAR MONSERRATIA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.708, con domicilio procesal en el Edificio Clamar, Piso Nº 02. San Fernando de Apure, en contra del ciudadano DANIEL FELIPE ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.314, con domicilio en el sector la Estrellita Calle Zamora, Casa sin número cívico, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Quien fungía como apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar alega lo siguiente. “… En fecha 15 DE JUNIO DEL AÑO 2.005, mi patrocinada inicio una relación de UNION ESTABLE DE HECHO, con el ciudadano DANIEL FELIPE ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.314, en forma continua, ininterrumpida, pacifica pública y notoria entre sus familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente en todo los aspectos entre ellos; pero es el caso Ciudadano Juez; desde la fecha anteriormente indicada; esa relación inicio de una de una manera muy fructífera, estableciendo su respectivo domicilio conyugar en el Sector la Estrellita, Calle Zamora, Casa sin numero cívico, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure”
Manifiesta igualmente el apoderado judicial de la parte actora ”…que al pasar del tiempo la relación amorosa fue desvaneciendo, a tal extremo que aproximadamente a finales de 2.014 iniciaron los problemas; entre estos los maltratos, ofensas humillantes, el desinterés en la relación amorosa fue se hizo constante y continuo, hasta tal punto que el ciudadano accionado empezó a manifestar una conducta agresiva y denigrante en contra de mi patrocinada, expresándola de manera psicológica y verbal, y en reiteradas ocasiones no le importo el lugar el lugar donde se encontrase u quien estuviese presente para humillarla hasta en el hogar, y en presencia de familiares de ambos, por lo que han sido meses de sufrimiento y agonía por los cuales ha transcurrido mi patrocinada al lado del ciudadano accionado e identificado con anterioridad, lo que hace que la situación fuera insoportable hasta que para finales del mes de Octubre e inicio en el mes de Noviembre del año 2.015, mi patrocinada le manifestó su decisión absoluta, irrevocable y firme de separarse y de esta manera dar concluida la relación concubinaria existente…”
En el petitorio del libelo de demanda el entonces apoderado judicial de la parte actora antes identificado alegó lo siguiente: “…Que en tal carácter, vengo en tiempo y forma; ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto material e Legalmente lo hago, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO O UNION CONCUBINARIA, en contra del Ciudadano DANIEL FELIPE ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.314, domiciliado en el Sector la Estrellita, Calle Zamora, Casa Sin numero cívico, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure; para que convenga en aceptar que existió una RELACIÓN CONCUBINARIA entre él y mi patrocinada, o en su defecto sea declarada por este Tribunal y por Consecuencia surtan los efectos legales correspondientes…”
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la parte demandada diera contestación a la presente demanda, quien suscribe observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de enero de 2018, lapso legal para dar contestación a la demanda; el ciudadano DANIEL FELIPE ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.314, debidamente asistido del abogado Leoncio Valera Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707, consignó escrito en el cual alego lo siguiente “… 1. Es falso y en consecuencia: Niego, Rechazo y contradigo tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora, descritos en el libelo de la demanda, en cuanto a la Justificación de Derecho se refiere. 2. Es cierto y doy por admitido que en efecto tuvimos una relación inestable de hecho, por poco tiempo.3. De hecho no hubo hijo. 4. Es falso, que haya tenido el tiempo que la actora señala en su libelo, conviviendo con ella. 5. Es falso, que la relación que dice, haya iniciado en la fecha que señala en el libelo, para esa fecha estaba felizmente casado. 6. Soy y he sido una persona responsable de mis deberes y obligaciones…”
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Copia certificada de constancia de concubinato, expedida por la Jefatura Civil del Municipio El Recreo, marcada con letra “B”, en fecha 27 de febrero de 2015, y cursante al folio (07) del expediente. en la cual se hace constar que: “…que el ciudadano Daniel Felipe Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.314 convive con la ciudadana Maryuri Celemar Monserratia, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.708,desde el año 2005. La precitada documental, contiene una declaración efectuada por unos terceros ante una autoridad pública administrativa, pero adicionalmente fue debidamente suscrita por las partes de este proceso, razón por la cual, siendo un documento emanado de las partes, suscrito por una autoridad pública administrativa, la cual no fue impugnada oportunamente por la parte demandada, en consecuencia, merece para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, el cual adminiculado a las copias certificadas de la sentencia de divorcio promovida por el demandado, se demuestra que para el año en que se arguye inició la convivencia entre los ciudadanos Monserratia Benítez Maryuri y Daniel Felipe Alvarado, el segundo de ellos se encontraba casado. Así se establece.
2. Promovió copia certificada a efecto videndi et probando, de poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 19 de octubre de 2017, marcado con la letra “A”, y cursante del folio (08) al (11) del expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar la condición de Apoderado Judicial, otorgada por la demandante al abogado Luis Alfredo Arguello. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE ACTORA
Promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de los ciudadanos Utrera Rojas Neidy y Oviedo Contreras Ana, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.999.613 y 15.682.773 respectivamente, los referidos testigos no comparecieron a testificar, sus declaraciones se tienen como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
ÚNICO: Promovió copia certificada de sentencia de divorcio, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante del folio (46) al (48) del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte demandante, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la condición de casado que tuvo el demandado de autos, desde el 04 de febrero de 1995, hasta el 10 de enero de 2006. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…; es de allí que la demandante, ciudadana Monserratia Benitez Maryuri Celemar, pretenda el reconocimiento del concubinato que presuntamente mantuvo con el ciudadano Daniel Felipe Alvarado, desde el 15 de junio del año 2005, hasta finales del mes de octubre e inicio del mes de noviembre del año 2015.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Tribunal).
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y tiene como característica (que emana del propio Código Civil) el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo precitado.
Resulta importante enfatizar que para el autor S.B. en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros,1995, 499 p.p.: El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”. (Subrayado de este Tribunal).
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas enumeramos:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil Vigente establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica (que emana del propio Código Civil) el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora (a los fines del citado artículo 77)el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Subrayado de este Tribunal).
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta S. es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (Subrayado de este Tribunal).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte”. Por ello, la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (N., cursiva y resaltado de este Tribunal).

Ahora bien el presente procedimiento se basa en la pretensión de la ciudadana MARYURI CELEMAR MONSERRATIA BENITEZ, quien por vía de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, pretende que este Juzgado declare y reconozca la presunta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano DANIEL FELIPE ALVARADO HERNÁNDEZ, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, desde el día 15 de junio de 2005, hasta finales de octubre e inicio del mes de noviembre de 2015, la parte demandada ciudadano DANIEL FELIPE ALVARADO HERNÁNDEZ, rechaza en forma pormenorizada tal pretensión y manifiesta al Tribunal que es falso, que la relación que dice, haya iniciado en la fecha que señala en el libelo, por cuanto para esa fecha se encontraba felizmente casado.
Ahora bien, esta juzgadora antes de entrar al análisis pormenorizado de la totalidad del cúmulo probatorio, observa que el demandado de autos consigna copia certificada de Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente 12.817, en fecha 10/01/2006, en la cual se declara la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Daniel Felipe Alvarado Hernández y Omaira Alma Rosa Pellarini Snaidero, en tal sentido, de dicha sentencia queda evidenciado que el Demandado estaba casado con la ciudadana Omaira Alma Rosa Pellarini Snaidero, desde el 04 de febrero de 1995, según acto de matrimonio realizado por ante la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, y divorciado o finalizada dicha relación el 10 de enero de 2006, tal y como se evidencia de las copias certificadas de la referida sentencia supra valorada por este Tribunal.
En consecuencia, de lo anterior queda demostrado que la parte demandada estuvo casado con su respectivo cónyuge en el lapso dentro el cual la accionante pretende se declare que existió la relación concubinaria desde el día 15 de junio de 2005, hasta finales del mes de octubre e inicio del mes de noviembre de 2015, ha quedado claramente demostrado en autos que en ese lapso de tiempo por lo menos hasta el año 2006, la parte demandada era de ESTADO CIVIL, CASADO, por lo que, siendo el requisito principal para que pueda existir la unión estable de hecho que los cónyuges sean solteros, viudos o divorciados, es claro que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos indispensables para que exista la relación concubinaria, y a este juzgado no le está dado modificar lo peticionado por la accionante en relación a modificación de las fechas expuestas, por lo que es fuerza concluir que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MONSERRATIA BENITEZ MARYURI CELEMAR, contra el ciudadano DANIEL FELIPE ALVARADO HERNÁNDEZ, es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
Evidenciado el incumplimiento de uno de los requisitos fundamentales para la existencia del concubinato, como lo es la inexistencia de impedimentos legales para ello, considera este Tribunal innecesario el análisis de los demás elementos aportados al proceso y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARYURI CELEMAR MONSERRATIA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.708, con domicilio procesal en el Edificio Clamar, Piso N° 02. San Fernando de Apure, en contra del ciudadano DANIEL FELIPE ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.314, con domicilio en el sector la Estrellita Calle Zamora, Casa sin número cívico, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los Artículos 12, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2.019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA

LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O. AGÜERO R.

Seguidamente siendo la una (01:00 pm), horas meridiem, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS O. AGÜERO R.