REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de mayo de 2019
EXPEDIENTE Nº: 7031
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KIMBERLY ANDREINA DISSAPIO ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.094, con domicilio en el Paseo Libertador, Edificio Clamar, Piso N° 02, San Fernando de Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.525.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MALVIS LICETT VEGAS HERRERA Y MARIA TERESA TOVAR CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.538.911 y 18.147.136 respectivamente, con domicilio en el Municipio Biruaca vía Achaguas del Estado Apure.
FECHA DE ENTRADA: 12 de diciembre de 2018
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Estando el Tribunal en tiempo hábil para dictar sentencia conforme a las exigencias establecidas en el artículo 838 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones, y, en este sentido, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso.
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana KIMBERLY ANDREINA DISSAPIO ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.094, debidamente asistida por los abogados Luis Alfredo Arguello y Robert Ricardo Mena, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.445 y 147.525 respectivamente, a fin de interponer formal demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, en contra de las ciudadanas MALVIS LICETT VEGAS HERRERA Y MARIA TERESA TOVAR CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.538.911 y 18.147.136 respectivamente, con domicilio en el Municipio Biruaca vía Achaguas del Estado Apure.
Consta de las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 7031, que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se le dio el curso de ley a la presente acción, ordenando este Tribunal el emplazamiento de la ciudadanas MALVIS LICETT VEGAS Y MARÍA TERESA TOVAR CONRERAS, antes identificadas, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, mas un (01) de termino de distancia, librando despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio cuarenta y ocho (48) consta en autos consignación del alguacil del tribunal comisionado, en la cual deja constancia de haber practicado el emplazamiento de las ciudadanas María Tersa Tovar y Malvis Licett Vegas Herrera respectivamente.
Ahora bien, trascurridos el lapso de veinte días establecidos por le legislador para la contestación de la demandada, más un día concedido como termino de la distancia, no consta en actas intervención alguna de las prenombradas ciudadanas, por tanto, vencido como fuere el lapso probatorio correspondiente, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la demandante de actas, ciudadana KIMBERLY ANDREINA DISSAPIO ESPINOZA, que en fecha dos (02) de octubre de 2018, aproximadamente a las 9: 00 pm, se encontraba a bordo de su vehiculo haciendo una cola en la estación de servicio TEXACO, ubicada frente a Farmatodo en el Municipio Biruaca del Estado Apure: cuando de manera sorpresiva fue impactada en forma inesperada, repentina y violenta por un vehículo afiliado a la Asociación Cooperativa de Transporte Campesino de color blanco con rayas verdes y amarillas signado con la placa 04ACOWS, conducido por una persona de sexo femenino de aproximadamente 40 años de edad, en compañía de dos niñas menores de edad, presuntamente sus hijas, cuando me manifestó que había perdido el control del vehículo
Que consecuencia de tal colisión se produjeron los siguientes daños en su vehículo, la explosión del caucho trasero del lado izquierdo producto del impacto brusco, así como también el ring del respectivo caucho sufrió daños, la puerta trasera izquierda, el parachoques trasero sufrió un leve golpe, platina de puerta trasera izquierda dañada, entre otros daños.
En derivación, vistos los argumentos antes explanados, fundamenta la presente acción en los principios constitucionales, legales y contractuales como lo son : “IURA NOVIT CURIA”, “FUMUS BONIS IURIS” Y “DA MOHI FACTUM, DABO TIBI IUS”, o mejor conocidos como : “El Juez conoce del derecho”, “Presunción del Buen Derecho” y “Dame los hechos , que yo te daré el derecho”, así como también en los artículos 1185 y 1273 de la norma sustantiva, y artículos 71 y 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; es por lo que solicita el reconocimiento e indemnización de los daños materiales al vehículo de su propiedad estimados en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 200.000,00), solicitando la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, calculada mediante experticia complementara del fallo contando desde la fecha de admisión de la demanda hasta a fecha en que sea declarada firme la sentencia definitiva.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Deja expresa constancia este Tribunal que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no consta intervención alguna de las ciudadanas MALVIS LICETT VEGAS HERRERA Y MARIA TERESA TOVAR CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.538.911 y 18.147.136 respectivamente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES:
Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de Expediente Nº 070-2018, contentivo de Actuaciones Administrativas realizadas con motivo a la ocurrencia del accidente de tránsito señalado en actas, cursante a los folios seis (06) al quince (15) del presente expediente signado con el Nº 7031, y marcado con la letra “A”. Así mismo, acompaño, marcado con letra “B” y cursante al folio dieciséis (16), copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, expedido a nombre de la ciudadana Kimberly Andreina Dissapio Espinoza.
En lo atinente a estos medios de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismos pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, no habiendo sido rebatidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la información contenida, relativa al accidente de tránsito ocurrido en fecha dos (02) de octubre de 2018, así como a la propiedad del vehículo del cual la demandante reclama los daños materiales estimados.-Así se valora.
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, verificado en actas que las demandadas no presentaron escrito de contestación ni promovieron medio de prueba alguno a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, se hace menester realizar una serie de consideraciones sobre la institución de la confesión ficta:
Al efecto, el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos señalados en el artículo 362 ibidem; ello si el demandado no hubiera promovido prueba alguna, en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La disposición antes transcrita concibe la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y, siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº RC-00835, dictada por Sala de Casación Civil en fecha once (11) de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
De igual manera la misma Sala en decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, Expediente 2015-000831, dejó sentado que:
“El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refirió:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca”.
A este tenor, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: A) No contestación de la demanda; B) Petición no contraria a derecho y C) No probanza de hechos que favorezcan al demandado.
Dentro de tal contexto, es un principio básico del Derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, ello, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y, más específicamente, en razón de aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura el juez tome como ciertos.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
En este sentido, la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando, habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no compareciere a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien personalmente o por medio de su apoderado judicial según sea el caso.
Se materializa así una presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y, el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no promover prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión del demandante no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
El artículo 1.185 del Código Civil señala lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo in comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem.
Con relación al hecho ilícito Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente: “Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones.
Desde el punto de vista doctrinal, el hecho ilícito se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, o las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. Alberto Miliani Balza en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que el hecho ilícito es la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
El contenido del artículo 1.185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia, comprendiendo aquellos casos derivados de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio. Para Miliani Balza la responsabilidad civil extra-contractual se define como el acto mediante el cual una persona denominada (agente) causa un daño a otra denominada (víctima) sin que en esta acción lesiva exista un vínculo jurídico anterior entre el agente material del daño y la víctima, es decir, independiente de todo contrato, de modo que, el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Ahora bien, en cuanto a la Responsabilidad Civil por accidente de tránsito, la misma se erige como una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.
Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, resulta necesario entender lo que significa un accidente de tránsito. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citado por Edgar Darío Núñez Alcántara, manifiesta: “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”.
De este concepto de desprenden que son sus elementos característicos, el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo. Así, el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral.
Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del mismo por su puesta en marcha por vías de uso público.
En consonancia con ello, vale la pena citar el criterio de la reconocida tratadista Magaly Carnevali de Camacho, en su obra “Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito”, Edición 1988, p. 30, y en el cual señala:
“Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.”
Resulta necesario para esta operadora de justicia en este punto señalar el contenido del 192 de la Ley de Transporte Terrestre aplicable al caso concreto, el cual dispone lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
De igual manera el Código Civil dispone en sus artículos:
Artículo. 1.193: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Así las cosas, la responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta, de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción.
El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados, y, siendo de naturaleza privada, la reparación del daño ocasionado puede constituir obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción.
Resulta de igual manera importante destacar que son responsables civilmente tanto los que hubiesen cometido el delito o falta (autores) y sus cómplices, así como los aseguradores si el riesgo estuviese asegurado, y las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria o el comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o la prestación de sus servicios, lo cual deriva de la norma contenida en el artículo 1.191 de nuestra Norma Sustantiva Civil, que señala: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”
En tal sentido, la presente acción prospera en contra de las ciudadanas MALVIS LICETT VEGAS HERRERA Y MARIA TERESA TOVAR CONTRERAS, en contra de la primera de ellas, ciudadana Malvas Licett Vegas, por ser quien conducía el vehiculo automotor involucrado en el siniestro, cuyos daños ocasionados se demandan, tal y como se evidencia del informe de accidente de transporte supra valorado, y en contra de la ciudadana Maria Teresa Contreras, por ser la propietaria del vehiculo en cuestión de acuerdo a la información aportada por la Coordinación Policial de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, constata esta juzgadora la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, cual es la declaración de la confesión ficta como presunción iuris tantum de aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al no ser la presente acción contraria a derecho y dada la contumacia de las demandadas y en ausencia de actividad probatoria que le favoreciera, tal como sucedió en el presente juicio.- Así se establece.
Configurados todos los presupuestos procesales exigidos en la precitada disposición legal, pues las demandadas no dieron contestación a la demanda, y, no siendo su petición contraria a derecho por estar fundada en las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Transito Apure, Exp. Nº070-2018, , cursante a los folios seis (06) al quince (15) ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, de las cuales constan: fecha, hora y lugar del accidente, así como también la identificación y afectación del vehículo propiedad de la hoy demandante, y por cuanto del material probatorio favorablemente valorado en la oportunidad respectiva, resultó evidenciado la ocurrencia del accidente de tránsito entre el vehículos propiedad de la ciudadana Kimberly Andreina Dissapio Espinoza, identificada en líneas anteriores, MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2.007; COLOR: GRIS; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACA: AC423T; SERIAL DE CARROQCERIA: 8YPZF16N578A35378; según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPZF16N578A35378-4-2, de fecha 28 de agosto de 2018, y el vehículo MARCA:FORD; MODELO: ENCAVA; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; PLACA: 04ACOWS, el cual para el momento de la colisión era conducido por la Ciudadana MALVIS LICETT VEGAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.538.911, circunstancia de donde deriva el hecho ilícito generador del daño que se reclama, resulta obligada la demandada de autos a reparar civilmente el perjuicio causado, estimados y reclamados en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Soberanos (BsS. 200.000,00).- ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la indexación solicitada, la misma resulta procedente pues en virtud que la inflación que ocurre en el país, afecta el valor de la moneda nacional, la cual será calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el doce (12) de diciembre del año 2018, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
VIX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Procedente la Confesión Ficta contenida en el artículo 362 por remisión expresa del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por la ciudadana KIMBERLY ANDREINA DISSAPIO ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.094, debidamente asistida por los abogados Luis Alfredo Arguello y Robert Ricardo Mena, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.445 y 147.525 respectivamente, en contra de las ciudadanas MALVIS LICETT VEGAS HERRERA Y MARIA TERESA TOVAR CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.538.911 y 18.147.136 respectivamente, con domicilio en el Municipio Biruaca vía Achaguas del Estado Apure. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,000,00) por concepto de daño material al vehículo Marca: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2.007; COLOR: GRIS; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACA: AC423T; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N578A35378, propiedad de la Kimberly Andreina Dissapio Espinoza, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPZF16N578A35378-4-2, de fecha 28 de agosto de 2018.
CUARTO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación, conforme a los solicitado por la parte actora, sobre la cantidad de Doscientos mil Bolívares Soberanos con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00) correspondiente a los daños materiales sufridos al vehículo propiedad de la demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el doce (12) de diciembre del año 2018, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en la presente acción. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R
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