REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 03 DE MAYO DE 2019.
208° Y 160°
Visto el anterior Escrito, presentado por el Abogado: GERSON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 16.270.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.916, con el carácter de Apoderado Judicial de los Co-demandantes ciudadanos: INGRIS AISQUEL FIGUEREDO, ORANGEL RAFAEL GONZALEZ BEJAS, y MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS, en la presente causa, se ordena agregar a los autos, en cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto del presente Litigio el cual contiene el Juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado por los ciudadanos: AISQUEL FIGUEREDO, ORANGEL RAFAEL GONZALEZ BEJAS, y MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS, en contra de la ciudadana: AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este título la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión del registro donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure, quedando inscrito Bajo el Nº 43, folio 370, tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 15 de Diciembre del año 2015, que está a nombre de la demandada ciudadana: AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE ENAJENAR y GRAVAR, de conformidad con los artículos 646 y 585 en concordancia con lo articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure, quedando inscrito Bajo el Nº 43, folio 370, tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 15 de Diciembre del año 2015, que está a nombre de la demandada ciudadana: AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los tres (03) día del Mes de Mayo del Año Dos Mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG, INES MARIA ALONSO AGUILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBAYO.
Seguidamente se cumplio con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBAYO.
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