REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 30 de mayo de 2019


Visto escrito de fecha 24 de mayo de 2019, cursante al folio (384) y (385) del expediente, suscrita por la ciudadana Rosa Simona Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad N° 6.943.008, debidamente asistida por el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.404, mediante el cual expone y solicita:

“…es el caso ciudadana jueza que este tribunal el día 02 de marzo del año 2018 acordó la ejecución voluntaria del fallo y ordeno notificar a las partes librando boletas de notificación a los apoderados de las partes, el día 09 de marzo de 2018 compareció por ante este tribunal el ciudadano co-demandado MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA y consigno diligencia judicial a través de la cual revoco mandando o poder al abogado MIGUEL FELIPE MOLINA en virtud de la negligencia y daños que su actuación extemporánea acarrea para la parte accionada, el día 14 de marzo de 2018 mediante auto expreso este tribunal dejo sin efecto la boleta de notificación librada al abogado MIGUEL FELIPE MOLINA y ordeno librar boleta de notificación al ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA omitiendo la notificación que me corresponde a mi dada la condición de parte co- demandada en el presente juicio y en mi condición de sujeto objeto de protección de acuerdo al Decreto Ley Contra El Desalojo y La desocupación Arbitraria de Viviendas, esta protección y garantía de mi derecho a la defensa en todo grado y estado de la causa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 Constitucional se me conculcado en el expediente a partir del día 14 de marzo de 2018 ya que desde ese momento me encuentro incursa en el procedimiento de ejecución de sentencia bajo amenaza de ejecución forzosa sin la debida representación o asistencia en los términos que establece en Decreto- Ley en sus artículos 11 y 13, motivo por que solicito de este honorable tribunal la reposición de la causa al estado de que esta juzgadora se asegure de esa asistencia o representación o en su defecto ordene la designación de un defensor publico en materia de vivienda de conformidad con la ley, cabe advertir a este Juzgado que soy una mujer de cincuenta y ocho (58) años de edad, de oficios de hogar y de escasos recursos económicos lo que me imposibilita costear otra defensa privada en el presente asunto, también pido la reposición del procedimiento de ejecución de la sentencia al estado en que se me libre boleta de notificación de la suspensión en mi condición de persona natural parte co-demandada en juicio de reivindicación, esta reposición es procedente en derecho pues dicha notificación es mandato expreso del articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas…
Por la razones de hechos y de derecho antes expuestas, solicito:
PRIMERO: Que este digno tribunal reponga la causa al estado de dar cumplimiento a los artículos 11,12 y 13 del Decreto Ley con Fuerza, Rango y Valor de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda.
SEGUNDO: Que este digno tribunal a efectos de la eventual ejecución forzosa del fallo definitivamente firme, decrete el cumplimiento de los artículos 14 y 15 del Decreto Ley con Fuerza, Rango y Valor de Ley contra el Desalojo de Viviendas.
TERCERO: Que este Tribunal se pronuncie sobre la aplicación en el presente asunto de la sentencia N° 1171, de fecha 17 de agosto del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° .15.0484”.

Ahora bien, a los fines de providenciar al respecto, este Tribunal pasa a realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales, y en tal sentido, observa cursante al folio (286) auto mediante el cual se ordena la suspensión del presente asunto por un plazo de 170 días hábiles, ordenando librar Boleta a los Apoderados Judiciales, abogados Rubén Darío Peñalver y Miguel Felipe Molina.
Sucesivamente, riela al folio (289), diligencia, mediante la cual el ciudadano co demandado Miguel Antonio Blanco, revoca el poder que le hubiese otorgado al abogado Miguel Felipe Molina, por lo cual este Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2018 y cursante al folio (290) ordena librar Boleta de Notificación al abogado Miguel Felipe Molina.
Bajo este orden, por auto de fecha 14 de marzo de 2018, este tribunal ordenó dejar sin efecto la Boleta mediante la cual se le notifica de la suspensión de la causa, al abogado Miguel Felipe Molina, en su condición de Apoderado Judicial de las partes co-demandada Miguel Antonio Blanco Andrea y Rosa Simona Acosta, y libra únicamente Boleta de Notificación al co demandado Miguel Antonio Blanco, omitiendo por error material e involuntario que el profesional del derecho Miguel Felipe Molina, continua siendo apoderado judicial de la co- demandada Rosa Simona Acosta Díaz, quien hasta la presente fecha no ha revocado dicho poder, por lo cual permanece incólume la condición del abogado Miguel Felipe Molina para actuar en nombre de la co demandada Rosa Simona Acosta, y así se establece.
No obstante lo anterior, cursa al folio (327) diligencia suscrita por la ciudadana ROSA SIMONA ACOSTA DÍAZ, debidamente asistida del abogado Carlos Javier Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.404, solicitando copia certificada de las actuaciones cursantes del folio (312),( 315) y ( 316) del expediente, con la cual se pone en evidencia que tuvo conocimiento de la suspensión de la causa y a su vez convalido la validez del acto cuya nulidad se pretende con la consecuente reposición de la causa, y así lo determina este Tribunal de conformidad a criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional en fecha 30 de mayo de 2.008, caso I.H.B. C.A. (INHERBORCA) en solicitud de revisión, en el cual se estableció:

“No es procedente la declaratoria de la ‘nulidad por la nulidad misma’, así como las reposiciones inútiles, debe analizarse la relevancia de la prueba que dio lugar a la reposición’, y en el de fecha 6 de abril de 2.001, caso Cosméticos Selectos, S.A. en amparo, en donde dejó sentado el siguiente criterio ‘Al respecto, esta S. observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 2013’; fueron objeto de infracción por la Juzgadora del ad-quem, amén de que también incurre en una errada interpretación tanto del artículo 257 de la Constitución, así como del fallo constitucional N° 1482/2.006; por cuanto, se sacó elementos no debatidos en el proceso para de esta manera suplir defensas sobre argumentos no alegados ni probados por parte del co-demandado J.R.M., originando con ello, una desigualdad procesal en mi representada, sin mantenerla en sus derechos privativos del juicio, generando con ello, una extralimitación de la Juzgadora del ad-quem en sus funciones como Directora del Proceso Civil, y que tales hechos generan el denominado vicio de INDEBIDA REPOSICIÓN O REPOSICIÓN MAL DECRETADA…”. (negrillas de este Tribunal)


En consecuencia en el caso de marras, se tiene como subsanado la omisión en que se incurrió, por cuanto se constata de la revisión efectuada a las actas procesales, que la co demandada, ciudadana ROSA SIMONA ACOSTA DÍAZ, no solicitó la nulidad del auto de suspensión en la primera oportunidad, sino que en lugar de ello solicitó copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente, quedando claro la convalidación de dicho acto y que si tuvo conocimiento y tiene del estado actual en que se encuentra la causa, por consiguiente no se le ha vulnerado su derecho a la defensa, y mal pudiera este tribunal reponer la presente causa, y tergiversar la función restablecedora de la nulidad de los actos procesales, como es la protección de las formas procedimentales, pues se convertiría en una vía para hacer un proceso indefinido, y así se determina.
Aunado a lo anterior el auto cuya nulidad se pretende, CUMPLIÓ CON SU FINALIDAD, en primer lugar, por cuanto durante el plazo de suspensión, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, verificó que los codemandados, afectados por el desalojo contaron durante todo el proceso con la debida asistencia del abogado Miguel Felipe Molina Yepez, y una vez que le es revocado el poder por parte del co demandado Miguel Antonio Blanco, han sido debidamente asistidos por el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.404, siendo imperioso en cuanto a este punto, dada las alegaciones explanadas en el escrito objeto del presente pronunciamiento, referente a la condición económica de la co demandada que le imposibilita costear otra defensa privada, el cual es un alegato nuevo traído en fase de ejecución, no obstante ello, este tribunal haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 11 del Decreto ejusdem, ordena librar comunicación a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción judicial, a los fines que se sirva designar Defensor Público, en el estado en que se encuentra la presente causa, para que asista a los co – demandados Miguel Antonio Blanco Andrea y Rosa Simona Acosta, salvo manifestación expresa en contrario. Líbrese Oficio.
En segundo lugar, el auto cuya nulidad se pretende, CUMPLIÓ CON SU FINALIDAD, por cuanto durante el plazo de suspensión, y a tenor del mismo artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se remitió comunicación N° 139, a Sunavih, con Sede en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, cursante al folio ( 303 ) y cuyas resultas constan en el expediente al folio (313 ), bajo los siguientes términos: “ En tal sentido, es oportuno indicarle que el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, hace esfuerzos institucionales en todo el país para promover y ejecutar soluciones definitivas al problema habitacional de los venezolanos, de acuerdo a las políticas gubernamentales fundamentales en la justicia e interés social, dando prioridad a los casos críticos. Es por ello que es prudente informarle a su digno Despacho, que en la actualidad estamos en la construcción de estas soluciones habitacionales, para dar respuesta a las solicitudes, conforme lo establece la ley, no obstante, por los momentos, no existen refugios, ni soluciones habitacionales para resolver el problema de vivienda de dichos ciudadanos “.
Siendo así la respuesta por parte de la Dirección Ministerial del Estado Apure, del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1171, de fecha 17 de agosto del año 2015, suspendió los desalojos forzosos, mientras SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar, pudiendo ser este último caso el de marras, pues la parte actora señala la existencia de un refugio, el cual fundamenta, en documental cursante al folio ( 301) del expediente, y constatado en virtud de solicitud realizada por este Tribunal, mediante oficio N° ORT-011-1441-18 (F.317), los cual no fueron objeto de impugnación por los co demandados, no obstante al respecto arguye la co demandada en el escrito objeto del presente pronunciamiento, que la parte demandante de forma unilateral ha pretendido soslayar sus derechos aduciendo que disponen de un lugar de destino, pretendiendo que una familia que habita en San Fernando de Apure y que han ocupado de forma legitima, pacifica e ininterrumpida un inmueble durante mas de treinta y cinco (35) años, sea constreñida a trasladarse según sus dichos a otro estado, a otra jurisdicción y a condiciones de vida rurales, argumentando que estas no son la condiciones de vida para una familia y mucho menos para personas de tercera edad y con problemas de salud, lo cual es contrario a la ley, que establece que la reubicación y el refugio del afectado por el desalojo en una vivienda digna, que le garantice la dignidad humana y el desarrollo de la persona y su grupo familiar, en consecuencia, a los fines de garantizar que el refugio señalado se encuentra en condiciones de habitabilidad, ordena oficiar a Sunavih Seccional Calabozo, Estado Guárico, a los fines de que constate a través de una inspección, el estado en que se encuentra el inmueble ubicado en el Sector Agua Verde, Parroquia Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, de lo cual deberá informar a este Tribunal en el lapso de cinco (05) días siguientes al recibo de la comunicación. Líbrese Oficio.
Por último, en cuanto a lo solicitado en el particular segundo y tercero, del petitorio del escrito objeto del presente pronunciamiento, este Tribunal providenciara al respecto en el ítems procedimental correspondiente a la ejecución material del desalojo, si hubiera lugar a ello.

La Jueza Suplente,


Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,


Abg. Dalis O. Agüero R

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se Libraron Oficios N° 111 y 112.



La Secretaria,


Abg. Dalis O. Agüero R