REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de mayo de 2019
EXPEDIENTE Nro. 7043
DEMANDANTE: Ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.683.039, con domicilio en el Escritorio Jurídico Córdoba, constituido de un inmueble situado en la Calle Girardot, cruce con Carrera Sucre, al lado del establecimiento mercantil Peluquería “Adi”, San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JUAN CÓRDOBA, JESÚS CÓRDOBA Y PEDRO CÓRDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.150.033, 15.359.729 y 20.230.507, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.868, 133.170 y 244.503 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JORGE ELIEZER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.047, domiciliado en la Avenida 1 de mayo, diagonal a la Residencia del Gobernador, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE COSA MUEBLE (Vehículo Automotor)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Mónica del Carmen Cardoza Beroes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.683.039, actuando en su carácter de concubina supérstite del de cujus NORMAN GUSTAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.232.654, debidamente asistida por el abogado Jesús Córdoba, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.170, en contra del ciudadano Jorge Eliezer Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.047, por Reivindicación de cosa mueble (vehículo automotor).
Presentada la demanda por ante el Tribunal (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondió su conocimiento a este Juzgado, previa distribución del mismo.
En fecha 25 de febrero de 2019, se le dio entrada y se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose al demandado para que comparezca a los fines legales consiguientes, ordenándose la apertura del respectivo cuaderno de medidas, a tales efectos.
En fecha 14 de marzo de 2019, por auto que riela a los folios cuatro (04) y (05) del cuaderno de medidas, se decretó medida de secuestro preventivo sobre un vehículo con las siguientes características: Marca. Renault. Clase Automóvil, Modelo Scenic /1.6, Placa AB930YW, año 2007, Tipo Sedan. Color. Verde. Serial de Carrocería 93YJA00357J880042, Serial de motor K4MJ706Q100420, uso particular, librando despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Mediante escrito que riela a los folios ocho (05) al (10) del cuaderno de medidas, el demandado, ciudadano Jorge Eliezer Rodríguez, actuando en nombre y representación propia, hace FORMAL OPOSICIÓN a la medida de secuestro decretada.
En fecha 23 de abril de 2019, este tribunal mediante auto cursante al folio catorce (14) del cuaderno de medida, declara abierto una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio quince (15) del cuaderno de medida, cursa escrito consignado por el demandado Jorge Eliezer Rodríguez, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Tribunal Comisionado la devolución de la comisión a los fines de continuar con el procedimiento de oposición.
Cursa al folio dieciséis (16) del cuaderno de medidas, auto mediante el cual se acuerda lo solicitado, librando oficio N°87, de fecha 26 de abril de 2019.
En fecha 03 de mayo de 2019, el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, consigna escrito, mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de abril de 2019. (F. 20 al 22).
Al folio veintitrés (23) del cuaderno de medidas, riela escrito de pruebas de la parte demandada y al folio veinticuatro (24), de la misma pieza, riela escrito de pruebas de la parte demandante, siendo agregadas y admitidas las mismas (F-26 y 27).
Siendo la oportunidad para decidir la presente Incidencia se hace bajo las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOSICIÓN
Que es de observarle al Tribunal que la norma legal utilizada como fundamento a los fines del requerimiento de la medida preventiva, y que se contrae al ordinal 2° del artículo 588 adjetivo civil, comprende la norma de carácter general y mediante la cual el legislador estableció cuales son las medidas preventivas existentes en nuestro ordenamiento jurídico.
Que a los fines de la ejecución de la medida de secuestro, ésta debe ser decretada cumpliendo con los extremos expuestos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que para que prospere la medida de secuestro, debe encuadrarse dentro de las causales señaladas en el citado artículo 599, y no como lo realizó la parte accionante que se fundamentó en el artículo 588 ordinal 2° adjetivo civil, que constituye las medidas desde un punto de vista general , arguyendo que al no encontrarse el fundamento de la medida solicitada dentro de los ordinales que señala el artículo 599 adjetivo civil, la medida de secuestro no es decretable, ya que los mismos son de carácter taxativo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, entre las cuales se encuentra la proferida en el expediente N° 09-158, de fecha 21 de septiembre de 2009.
Que el decreto de una medida de secuestro, la parte debe de forma específica señalar el ordinal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en el cual se amparan para la solicitud de la medida y es función del tribunal, determinar si dicha causal es viable en derecho según la solicitud formulada, con lo cual la sentencia interlocutoria que decreta la medida de secuestro no fue fundamentada en ninguno de los ordinales del articulo 599 ibidem, y al haber sido decretada por el Tribunal, éste último incurre en lo denominado por la Jurisprudencia Patria como suposición falsa del derecho.
Que es menester señalar la incongruencia positiva en que incurrió la entonces Juez, pues en su fallo interlocutorio señaló que la parte requirente de la medida había fundamentado la misma en el ordinal 3 del artículo 599, y es el caso que la solicitud hecha en el escrito libelar no hace referencia al citado artículo, por lo que la Juez operaria en el caso de marras como parte, pues estaría suplantando las obligaciones de la parte requiriente, aunado al hecho de que al momento de decidir sobre la procedencia de la medida, la misma incurrió en un error de derecho pues decreta una medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 588 que se refiere a las medidas de embargo e igualmente establece que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 599 decreta la medida, observándose que dicha norma es inexistente, y por todo ello la entonces Juez de igual forma incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que sustentó su decreto en una norma inexistente como lo es el numeral 3 del artículo 599; al igual que en una norma errónea como lo es el ordinal 2 del artículo 588 y el artículo 645 todos del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al material probatorio promovido, mediante escrito consignado en forma oportuna y cursante al folio (23) del cuaderno de medidas, promovió el valor probatorio del contenido exacto de lo señalado por la parte accionante y requirente de la medida preventiva en el escrito Libelar, específicamente lo señalado en el CAPITULO VI, intitulado DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA, y muy especifico a lo siguiente : “De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 588 del Código”.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA OPOSICION HECHA
Que en síntesis, se encuentra demostrado el fumus bonis iuris, o olor del buen derecho, que tiene su representada en sus carácter de concubina supersite del propietario del bien objeto de reivindicación; así como también el periculum in mora, dada la mala fe con la que actúa el accionado, al retener o detentar sin ningún tipo de derecho el bien litigioso, todo lo cual, configura la situación de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que debe emitirse en el presente juicio.
Que aunado al criterio establecido por la doctrina, referido a que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis a tramitar, dan por probado el requisito del periculum in mora, que hace procedente declarar sin lugar la oposición formulada y mantener vigente la medida cautelar decretada.
En cuanto al material probatorio, en el mismo escrito en que expuso sus alegatos, cursante al folio(24) del expediente, invocó el valor probatorio de los instrumentos que fueron acompañados al escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B”, así como también, invocó el valor probatorio del instrumento que fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “C” consistente en instrumento autenticado por la ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el N°34. Tomo 194, folios 167 al 171 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esta Notaria
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteada en los términos inmediato anteriormente los límites de la presente incidencia, se observa:
La presente incidencia opera contra sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal, mediante la cual decretó medida de secuestro preventivo sobre un vehículo, y fundamentada en los artículos 645,585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 1 y 599 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a juicio contentivo de acción reivindicatoria de cosa mueble.
En tal sentido, este tribunal trae a colación sentencia N° RC000060, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2014, mediante la cual se estableció la improcedencia de la medida de secuestro en los juicios de acción reivindicatoria, bajo los siguientes fundamentos:
“Para decidir, la Sala observa:
El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso G.B.B. contra E.M.C., la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor P.A.Z., en su obra “P.C.”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.
(Resaltado de la Sala).
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. POR OTRA PARTE, PERMITIR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SERÍA ANTICIPAR LA EJECUCIÓN DEL FALLO, Y DESPOJAR DE LA POSESIÓN AL DEMANDADO SIN ANTES VALORAR LAS PRUEBAS Y TOMAR UNA CORRECTA Y ANALIZADA DECISIÓN SOBRE EL DERECHO A POSEER.
En consecuencia, la Sala considera improcedente la presente denuncia, por incurrir el juez de la recurrida en errónea interpretación del artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”Negrillas y mayúsculas de este Tribunal.
En consecuencia, acogiendo el criterio supra transcrito, aunado al hecho que se fundamento la medida de secuestro en el artículo 588 ordinal 1, como si tratara de un embargo, este despacho REVOCA, tal como así lo hace, la Medida de Secuestro decretada por auto de fecha 14 de marzo de 2019, y despacho respectivo, y oficio librado a tal efecto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, visto el escrito suscrito por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la revocatoria de auto por contrario imperio, y cursante del folio (20) al (22) del expediente, así como diligencia que riela al folio (25), consignada por el ciudadano demandado Jorge Eliézer Rodríguez, al respecto este tribunal señala que el auto cuya nulidad se reclama, mediante el cual fue solicitado al tribunal comisionado la devolución de la comisión en el estado en que se encontraba, el mismo obedeció al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, en virtud de la solicitud formulada por el demandado en escrito de fecha 12 de abril de 2019, y ratificada en diligencia de fecha 26 de abril de 2019 respectivamente, y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2019; interpuesta por el demandado JORGE ELIEZER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.047, quien como profesional del derecho se asiste así mismo, en la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE COSA MUEBLE (VEHICULO AUTOMOTOR), interpuesta por la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.683.039, debidamente asistida por el abogado JESÚS CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.170, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión. SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2019, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca. Renault. Clase Automóvil, Modelo Scenic /1.6, Placa AB930YW, año 2007, Tipo Sedan. Color. Verde. Serial de Carrocería 93YJA00357J880042, Serial de motor K4MJ706Q100420, uso particular. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019).-
La Jueza Suplente,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
Abg. Dalis O. Agüero R
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Dalis O. Agüero R
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