REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 11 de Noviembre de 2019
208º y 160º
Exp. Nro. JMS2-1523-19
Visto el contenido del acta procesal de fecha 04 de Noviembre de 2019, suscrita por los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEROA ANGARITA y MARIA LISBELMAR SILVA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. E-84.297.804 y V-24.517.995, en su orden, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Registrado por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure el segundo registrado por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca Estado Apure: quienes llegaron al acuerdo en relación a la DEMANDA DE CUSTODIA a favor de los hermanos antes identificados de la siguiente manera: “se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA ANGARITA, quien expone: ratifico todo y cada una de sus partes y solicitamos en este acto que se cumpla con el Régimen de convivencia familiar abierto, que lo acorde, pueda visitar y estar con los niños, cuando ella pueda venir de Barinas aproximadamente cada 27 días, es decir una vez al mes, para que el régimen sea amplio. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA LISBELMAR SILVA QUERALES, quien expone: “estoy de acuerdo con la custodia de mis hijas, que estén con el padre y doy fe que de igual manera cumpliré con el régimen de convivencia familiar establecido. 24 con el padre, desde el 26 de diciembre hasta el 04 de Enero 2020, con la madre, sea alterno en los años venideros. Ambas partes solicitan al Tribunal HOMOLOGUE el mismo. Es Todo”.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR EL CONVENIO DE CUSTODIA conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
En esta misma fecha siendo las 11:42 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
JESM/CF/José.
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