REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 11 de Noviembre de 2019
209º y 160º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los WILLIANS RAFAEL VERENZUELA ROJAS y LOAMMY DE LOS ANGELES VALERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.609.062 y V- 20.612.138, consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
En fecha 16 de Octubre de 2019, mediante auto se admitió la presente solicitud; Asimismo se fijó Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebró en fecha 04 de Noviembre de 2019 a las 08:40 am, compareciendo los ciudadanos WILLIANS RAFAEL VERENZUELA ROJAS y LOAMMY DE LOS ANGELES VALERA RODRIGUEZ, quienes manifestaron su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 07, 08, 09 y 10 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 20 de Julio del 2010 hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos WILLIANS RAFAEL VERENZUELA ROJAS y LOAMMY DE LOS ANGELES VALERA RODRIGUEZ, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos WILLIANS RAFAEL VERENZUELA ROJAS y LOAMMY DE LOS ANGELES VALERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.609.062 y V- 20.612.138, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos WILLIANS RAFAEL VERENZUELA ROJAS y LOAMMY DE LOS ANGELES VALERA RODRIGUEZ, contraído el día 18 de Febrero del 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Birúaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 015, y así se decide. TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, ya identificada. En lo referente a la Custodia, del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estará a favor de la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente antes mencionado y por mutuo acuerdo de los padres, queda establecido de la siguiente manera: en padre WILLIANS RAFAEL VERENZUELA ROJAS, tendrá derecho a compartir con su hijo, cualquier día de la semana, en horario comprendido entre 09:00 am hasta las 08:00 pm, del día en que desee realizar la visita, en cualquier lugar que de mutuo acuerdo determinen ambos padres, de tal manera que no se rompa la relación paterno filial existente entre el hijo y su progenitor, tomando en consideración el horario que esta dedica a sus descansos dentro del hogar. Ambos padres convienen expresamente que el hijo, podrá pasar fines de semanas con su padre en la residencia de él y en forma alterna con la madre, igualmente acuerdan que el día del padre los pasara con su padre, y el día de la madre con la madre. En cuanto a las Navidades, ambas partes convienen en establecer un régimen alternativo de común acuerdo, así como la temporada de carnaval y semana santa, de igual manera las vacaciones escolares correspondientes. Ambos padres convienen en velar por el sano crecimiento físico y mental de su hijo, para ello crearan lazos de amistad y respeto mutuo para que el mismo pueda convivir en sana armonía con sus respectiva familia. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en pasar una asignación mensual de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00), para su menor hijo. Además en el mes de Agosto, para la dotación escolar, útiles y uniforme, el padre se compromete a pasar una asignación de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00), para su menor hijo. Asimismo para la época decembrina, el padre se compromete a pasar una asignación de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00), para su niño. En relación a los gastos médicos o relacionados con la salud del menor, estos serán compartidos en un 50% para cada cónyuge, en todo caso, los aportes serán realizados en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la madre del menor a favor de nuestro hijo, cuyo número será suministrado al padre para todos los depósitos de la pensión de manutención y demás beneficios acordados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.; por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide. SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y l60º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Exp. Nro. JMSS2-4880-19.-
JESM/CFY/Karla.-
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