REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 13 de Noviembre de 2018
209º y 160º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JOSÉ LUIS TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.937.280.-
BENEFICIARIO: Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 21 de Octubre del 2019, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.937.280, actuando en su condición de padre biológico del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensor Público Tercera con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado Niño, inserta en autos y asentada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, distinguida con el Nro. 700, de fecha 23 de Marzo del 2011, alegando la parte solicitante –entre otras cosas- que “(………) al momento de hacer la declaración del citado Niño en dicha oficina, se incurrió en el error de asentar como fecha de nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el “Veinticinco (25) de Julio (07) de dos mil Ocho (2008)” cuando lo correcto debió ser Veinticinco (25) de Julio (07) de dos mil Nueve (2009), toda vez que mi hijo nació fue en el año dos mil Nueve (2009),(……) fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 06 de Noviembre del 2019, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en el folio Nro. 05 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 700, de fecha 23 de Marzo del 2011 llevada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, así como también copia certificada del Informe de Nacimiento, cursante a los folio Nro. 03 y 04, siendo éstos elementos suficientes de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material señalando de manera errónea la fecha de nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que este Juzgador les otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior del Niño que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.937.280, actuando en su condición de padre biológico del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Pública Tercera con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 700, de fecha 23 de Marzo del 2011, a favor del precitado Niño, a los fines de que se sirvan ordenar corregir la fecha de nacimiento, el cual se efectuó el día 25 de Julio del 2009, tal como se desprende del Informe de Nacimiento, cursante al folio Nro. 03 de los autos. TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes. CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Provisorio
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Exp. Nro. JMSS2-4889-19.-
JESM/CFY/Karla.
|