REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de Noviembre de 2019
209º y 160º
Exp. Nro. JMSS2-4895-19
SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE ALVAREZ Vs ELYS ARGENIS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.394.264 y V-9.871.647. Padres biológico de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JEAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.100.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 24 de Octubre del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.394.264, en contra del ciudadano ELYS ARGENIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.871.647, debidamente asistida por el Abg. Abg. JEAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.100. Padres biológico de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 11 de Julio de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE ALVAREZ, a quien se le concedió el Derecho de palabra, y expuso“Ratifico en todas y cada una de sus partes y pide que sea declara con lugar la presente solicitud de divorcio de conformidad con la Sentencia 1070”. En relación a las Instituciones Familiares, ratifico las descritas en el escrito libelal”. Asimismo se deja constancia que no estuvo presente el ciudadano ELYS ARGENIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.871.647, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE ALVAREZ, contra el ciudadano ELYS ARGENIS GUERRA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional
En el caso concreto, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE ALVAREZ, en su escrito de solicitud manifestó “que la vida conyugal en los primeros años se desenvolvió como todo matrimonio, hasta que en el mes de abril del año 2018, decidí interponer la solicitud de divorcio, ya que en fechas anteriores dormíamos en cuartos separados, ya que se suscitaron problemas graves que fueron haciendo difícil la convivencia familiar.”
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron establecidas las Instituciones Familiares a favor de los de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestros hijos será ejercida por ambos padre; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y excepcionalmente se podrá convenir la custodia compartida del menor cuando fuere conveniente al interés del niño y la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE ALVAREZ, identificada en auto. El Régimen de Convivencia Familiar, seré de la siguiente manera: será amplio para el padre y a tales efectos convenimos que en las vacaciones escolares, navideñas y otras serán de manera compartida y alternase los siguientes años, acordándose la alternabilidad de los mismos al disfrute de estos, el régimen de visita de los fines de semana será amplio, pudiendo las niñas pernoctar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio esto le resulte contraproducente hacerlo; y así mismo el padre podrá cuidar las niñas, si la madre tiene que realizar viajes e emergencia o si tiene guardia en su empleo. En cuanto a la Obligación de Manutención se acordó fijar una Obligación de Manutención por la cantidad de Cien Mil Bolívares Soberanos (Bs. 100.000,00) mensual, con entrega directa a la madre. Este monto de Obligación de Manutención será incrementada anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de nuestras hijas ya mencionadas, que en forma progresiva vayan presentándose, en relación al bono escolar el padre cubrirá el 50% de los uniformes y los útiles escolares, de igual manera en el mes de Diciembre ambos padres cubrirán el 50% de los gastos propios de la época. En caso de enfermedad o dotación de medicamentos, consulta médica, el padre debe cubrir con el 50% que genere tal situación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal declara procedente las instituciones familiares en los términos expuestos por la parte accionante, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2019, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada en la presente causa ni por si ni mediante apoderado alguno, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.394.264, en contra del ciudadano ELYS ARGENIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.871.647, debidamente asistida por Abogado JEAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.100, Padres biológico de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE ALVAREZ y ELYS ARGENIS GUERRA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Sesenta y Seis (66), de fecha 23 de Agosto de 2010, cursante al folio Nro. 04 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho días (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELÍAS SUAREZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
En esta misma fecha siendo las 12:05 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
Exp. Nro. JMSS2-4895-19
JESM/CF/isabel
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