REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Noviembre del 2019
209º y 160º

SENTENCIA DIVORCIO POR DESAFECTO
Exp. Nro. JMSS2-4834-19

SOLICITANTE: MARY CARMEN LOVERA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.255.878.

DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE CEPEDA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.888.435.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 01 de Agosto del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera la ciudadana MARY CARMEN LOVERA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.255.878, debidamente asistido por el Abogado DIEGO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.398, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE CEPEDA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.888.435, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 06 de Agosto de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

II

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana MARY CARMEN LOVERA PEROZA, a quien se le concedió el Derecho de palabra, y expuso“Ratifico en toda y cada una de sus partes con relación al presente Divorcio por Desafecto, de acuerdo a la sentencia 1070, pido a este Tribunal sea Declarado Con Lugar y se Homologuen las Instituciones Familiares, descritos en el escrito libelar.- Es Todo”. Asimismo se deja constancia que no estuvo presente el ciudadano OSCAR ENRIQUE CEPEDA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.888.435, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana MARY CARMEN LOVERA PEROZA, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE CEPEDA URDANETA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso concreto, el ciudadano MARY CARMEN LOVERA PEROZA, en su escrito de solicitud manifestó que entre ella y su cónyuge existe el desafecto, y que además no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental entre ellos lo cual hizo difícil la continuidad de la relación conyugal.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares, a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; La Custodia, de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara el sesenta por ciento (60%) del salario mensual, de igual manera el setenta por ciento (70%) deducido del Bono Vacacional y Setenta por ciento (70%) deducibles de las Utilidades de Fin de Año y cualquier otro beneficio laboral o contractual, que reciba dicho ciudadano, por concepto de Obligación de Manutención, consultas medicas, exámenes y cualquier otro gasto extraordinario, que requieran los Niños, estos serán compartidos por ambos, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, el Régimen de Convivencia Familiar, abierto, fines de semanas y días feriados alternos con el padre, días de semana con la madre, vacaciones compartidas entre ambos padres, día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, cumpleaños de los Niños con la madre, los días decembrinos el padre tendrá oportunidad de llevar los obsequios y compartir con los menores ya identificados, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 29 de Octubre de 2019, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte Demandada en la presente causa ni por si ni mediante apoderado alguno, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana MARY CARMEN LOVERA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.255.878, debidamente asistido por el Abogado DIEGO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.398, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE CEPEDA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.888.435, conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARY CARMEN LOVERA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.255.878 y OSCAR ENRIQUE CEPEDA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.888.435, contraído por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio número (288), de fecha 28 de Noviembre de 2012, cursante al folio 06 y vuelto de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELÍAS SUAREZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

Exp. Nro. JMSS2-4834-19
JESM/CF/miglays.