REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Cinco (05) de Noviembre del año 2019
209º y 160º
Exp. No. JMSS2-4883-19.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTES SOLICITANTES: WANDA CAROLINA HERNANDEZ JUAREZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.111.189 y V-19.151.618, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Primera, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Apure, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Registradas por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 15 de Octubre del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, suscribieran los ciudadanos: WANDA CAROLINA HERNANDEZ JUAREZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.111.189 y V-19.151.618, en su orden, debidamente asistidos por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Primera, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Apure, quienes son padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la misma se admitió en fecha 18/10/2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, Nulidad de Matrimonio, Separación de Cuerpos, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente solicitud.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos WANDA CAROLINA HERNANDEZ JUAREZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, quienes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratificamos las descritas en el escrito libela”. Es todo.- se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Wanda Hernandez quien Expone: “ solcito a este digno Tribunal se descuente la obligación de manutención automáticamente a través del organismo empleador, instituto nacional de estadísticas (INES) el cual será de 50% mensual y el 50% de los aportes y que se le conceda a mis hijos todos los beneficios que perciba como becas, útiles escolares y otros, y una vez que se ejecute la sentencia se apertura causa civil para recabar la obligación de manutención y se le apertura cuenta en la entidad bancaria bicentenario”- Es Todo.-
En el acto se encontró presente la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone: “Tengo 15 años, curso 2do año de bachillerato, en la UE “Ezequiel Zamora” ubicada en la urbanización el Tamarindo, estoy consciente del divorcio de mis padres, yo sé que se quiere divorciar es mi papa no mi mama”. Es Todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos WANDA CAROLINA HERNANDEZ JUAREZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento del niño que nos ocupa y copias de cedulas de identidad de los solicitantes, así como del acuerdo sobre las Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron y establecieron las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente manera: La patria potestad y responsabilidad de crianza; Será ejercida por ambos padres, La custodia; Será ejercida por la padre antes identificado quien la ha venido ejerciendo desde Enero del presente año, Régimen de Convivencia Familiar; será abierto, en el entendido que los fines de semana (Sábados y Domingo), ocasiones especiales, vacaciones, diciembre y puentes administrativos, será amplio siempre ajustado a los requerimientos de nuestro hijo. Obligación de Manutención; se acordó que se establezca en un salario mínimo mensual, monto que será transferido directamente por la madre del niño menor de edad, asimismo, se acuerda que los gastos de Septiembre (Útiles escolares) equivalente al 50% y en diciembre se establece en 50% del mismo modo los gatos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%.-Es Todo.
En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 365, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 30/10/2019, la cual riela en los folios 09 al 12, donde ambas partes manifestaron estar de acuerdo en querer divorciarse, por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar en Derecho, declarándose Con Lugar la misma y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción, conforme a lo expresado por los ciudadanos WANDA CAROLINA HERNANDEZ JUAREZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.111.189 y V-19.151.618, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Primera, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Apure, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, cúmplase.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos WANDA CAROLINA HERNANDEZ JUAREZ y CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.111.189 y V-19.151.618, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 24/02/2006, según Acta de Matrimonio No. Veinte (20).-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedaron establecidas de la siguiente manera; La patria potestad y responsabilidad de crianza; Será ejercida por ambos padres, La custodia; Será ejercida por la padre antes identificado quien la ha venido ejerciendo desde Enero del presente año, Régimen de Convivencia Familiar; será abierto, en el entendido que los fines de semana (Sábados y Domingo), ocasiones especiales, vacaciones, diciembre y puentes administrativos, será amplio siempre ajustado a los requerimientos de nuestro hijo. Obligación de Manutención; se acordó que se establezca en un salario mínimo mensual, monto que será transferido directamente por la madre del niño menor de edad, asimismo, se acuerda que los gastos de Septiembre (Útiles escolares) equivalente al 50% y en diciembre se establece en 50% del mismo modo los gatos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%.-.-
Este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 365, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.
CUARTO Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/José.-