REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Noviembre del 2019
209º y 160º
SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: ISLEYER GRESIELLE NIEVES DE CAPIELO y JULIO IBRAIN CAPIELO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.296.252 y V- 16.130.050, en el orden indicado, padres biológicos de los hermanos IBRAHIM MOISES y LUZ PAOLA CAPIELO NIEVES.
BENEFICIARIA: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió por la URDD de este Circuito, en fecha 16 de Octubre del Año 2019, presentado por los ciudadanos ISLEYER GRESIELLE NIEVES DE CAPIELO y JULIO IBRAIN CAPIELO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.296.252 y V- 16.130.050, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.634.616, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 273.237, constante de Dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, establecida en la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la misma se admitió en fecha 21 de Octubre de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.
I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 29 de Octubre de 2019, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos ISLEYER GRESIELLE NIEVES DE CAPIELO y JULIO IBRAIN CAPIELO ZAMBRANO, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Ratificamos en toda y cada una de las partes con relación al presente divorcio en Mutuo Consentimiento y sea declarado Con Lugar e igualmente sea Homologado todas las Instituciones Familiares planteadas en el escrito libelal”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección, del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento de los hermanos habido durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares. Primero: Con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. Segundo: La Custodia, de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la Madre. Tercero: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tendrá un Régimen de vista amplio y suficiente, a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y fechas feriadas serán compartidas por los padres, acordándose la alternabilidad de los mismos, podrán nuestros hijos viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El Régimen de Convivencia Familiar de los fines de semana será amplio, pudiendo nuestros hijos pernotar con el padre. Cuarto: en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre manifestó cumplir con un 100% de todas las necesidades y el interés de los niños, que en forma progresiva vayan presentándose; en lo correspondiente al Bono Escolar, Bono Navideño y Medicinas, estos montos serán modificados , tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha 29 de Octubre de 2019, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento intentada por los ciudadanos ISLEYER GRESIELLE NIEVES DE CAPIELO y JULIO IBRAIN CAPIELO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.296.252 y V- 16.130.050, en el orden indicado, debidamente asistidos de Abogado, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 09 de Agosto del 2019.- Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ISLEYER GRESIELLE NIEVES DE CAPIELO y JULIO IBRAIN CAPIELO ZAMBRANO, contraído por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio número Dos (02), de fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Exp. JMSS2-4886-19
JESM/CFY/Karla.-
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