REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SOLICITUD: N°. 19-104.
SOLICITANTE: ANA MARGARITA RODRIGUEZ RANGEL.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista el acta anterior de fecha Trece (13) de noviembre de 2019, mediante la cual se dejó constancia que la parte solicitante no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a consignar la documentación requerida mediante auto de fecha ocho (8) de Noviembre de 2019, en la presente solicitud de los anexos de REGISTRO DE DEFUNCION, marcada con la letra “A”, del De-Cujus: LUIS RIGOBERTO CARRASQUEL CADENA, y las Actas de Nacimiento marcadas con las letras “B y E”, en la cual se indican en copias simples, y no como se requiere debidamente certificadas de su originales, habiéndosele otorgado para ello un lapso de tres (3) días de despacho; este Tribunal, procede a pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de la siguiente manera:
En fecha Ocho (8) de Noviembre de 2.019, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio entrada bajo el Nº 19-104, a la solicitud de: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por la ciudadana: ANA MARGARITA RODRIGUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-8.173.846, quien actuando en sus propios derechos y con el carácter de esposa sobreviviente, debidamente asistida por la Abogada YESENIA DAMIANA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 284.216, y quien expone; El día 28 de julio del 2019, falleció LUIS RIGOBERTO CARRASQUEL CADENA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.195.824, de insuficiencia cardiaca e infarto agudo al miocardio, en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, Parroquia de San Fernando de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, según acta de Defunción N° 238, expedida por el Registrador Civil Municipal, del Municipio San Fernando del Estado Apure, que consigna de anexo marcada con la letra “A”, que falleció ad-intestato, dejo esposa, según Acta de matrimonio Nro. 219, que anexa marcada con la letra “B”, y cinco (5) hijos todos mayores de edad de nombres: NANCY MIGUELINA, RAMONA JOSEFINA, NESTOR LUIS, MARIA EVELIN y CARLOS EDUARDO, venezolanos, titulares, de las cedulas de identidad Nros. V-17.200.527, V-17.201.042, V-18.327.913, V-18.992.589 y V-21.005.913, según consta en Actas de nacimientos que anexan marcadas con las letras “C, D, E, F y G”, como prueba fehaciente de filiación como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-Cujus: LUIS RIGOBERTO CARRASQUEL CADENA. Ahora, bien, luego de la revisión exhaustiva realizada tanto a la solicitud como a los instrumentos que se acompañan a fin de demostrar la filiación de los solicitantes con el de-Cujus; 1.-Marcada “A”: Acta de Defunción (copia simple), 2.-Marcada “B”: Acta de Matrimonio (copia simple) y Marcadas “C,D,E,F y G” Actas de Nacimientos; se observa que, el Acta de Defunción N° 238, es acompañada en copia simple marcada de con letra “A”; así mismo, el Acta de Nacimiento del ciudadano: NESTOR LUIS (sin sello y en copia simple), marcada con la letra “E”, por lo cual debe quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, de conformidad con el Articulo 899, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:
Artículo 899.
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Subrayado de esta interlocutoria).
En este orden, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° lo siguiente:
Artículo 340.
El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis…
6° Los instrumentos en que se Fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omissis…
La trascripción realizada señala los requisitos de forma que se deben llenar para que prospere la admisión de la presente solicitud, so pena de inadmisibilidad, hecho lo cual al encontrarse que del documento principal que constituye la presente acción, como lo es el Acta de Defunción N° 238, presentada en copia simple marcada de la letra “A” expedida por el Registrador Civil Municipal, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha Trece (13) de Agosto del Año 2019, y marcadas con las letra “B” Acta de Matrimonio N° 219, y Acta de Nacimiento N° 152, presentada sin el sello respectivo, y siendo este, un instrumento público, emanado de una autoridad pública, que reviste pleno valor probatorio, mal puede esta jurisdicente pasar desapercibido la información contenida en tal documento; así pues, tratándose la presente acción sobre la Capacidad y Estado de las personas, en las que el estado clasifica como de orden público, no puede quien aquí se pronuncia, subvertir el orden público, así como el debido proceso consagrado en nuestro texto fundamental.
De la anterior norma y luego de la revisión exhaustiva al escrito presentado por la solicitante, se pudo evidenciar, que “NO”, se llenaron los requisitos exigidos por el trascrito artículo.
Como lo expresa el numeral 6°. Del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud y en relación a caso análogo la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30/11/1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda; Juicio: José Agustín Cuadros Vs. Enrique Bonilla Gutiérrez y Otros; REITERADA: Por la Sala de Casación Civil, en fecha 29/01/2002, por el Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche; Juicio: Carmen Sánchez Vs. Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C:A; así mismo REITERADA: Por la Sala Constitucional en fecha 10/12/2009, Ponente magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, juicio inversiones el Diamante C.A., en revisión constitucional N° 1722, en la cual la primera de las nombradas señaladas:
“…A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, en una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Art. 340, es decir con los elementos esenciales de un libelo…”
En tal sentido, habiéndose constatado el incumplimiento de la norma y jurisprudencia citada, forzosamente debe este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la presente solicitud, como se hará seguidamente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, ordinal 6°, y 899 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: ANA MARGARITA RODRIGUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-8.173.846, quien actuando en sus propios derechos y con el carácter de esposa sobreviviente, debidamente asistida por la Abogada YESENIA DAMIANA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 284.216.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a las 11:30 a.m., del día de hoy Catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Diecinueve (2.019), Año 209º de Independencia y 160º de Federación.-
La Juez;
ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS.-
La Secretaria Titular;
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.-
Solicitud. N° 19-104.
MUR/MMAT/jwpc.-
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