REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SOLICITANTES: YOSMAR JOSÉ RAMOS RAMOS Y CRISTINA NERIANA GUTIERREZ OJEDA.
EXPEDIENTE: N° 19-554.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. I
De conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 08 de Noviembre de 2019, en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos YOSMAR JOSÉ RAMOS RAMOS Y CRISTINA NERIANA GUTIERREZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.259.516 y V-26.714.334. En cuanto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva practicada al escrito contentivo de la solicitud, se observa que los solicitantes, no indicaron el nombre del Abogado que los asiste, por lo tanto se presume que los mismos no cuentan con la asistencia técnica de un Profesional del Derecho, esto es, un abogado que los asesore o bien, que los represente. Ahora bien, a este respecto, necesario es citar lo establecido en las siguientes normas: Artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, y artículos 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales son del siguiente tenor:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 6: Los jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos que no han sido redactados por un abogado en ejercicio. (Resaltado de este Tribunal).
La anterior norma establece claramente la exigencia de la representación o asistencia de un Profesional del Derecho a fin de que otorgue asesoría o defienda en representación de quien acude ante el órgano jurisdiccional, esto es así, en virtud del derecho a la defensa que se debe garantizar a los administrados que acuden a la vía judicial en defensa o alegando un derecho. En este sentido, el Juez como director del proceso debe garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no debe asumirse la asistencia o representación de un abogado como un simple Baladí, aun cuando sea en jurisdicción voluntaria, pues, tal garantía debe estar presente en todo proceso en cualquier estado y grado, de lo contrario, incurriría el operador de justicia en una flagrante violación al derecho a la defensa, lo que forzosamente lleva a esta jurisdicente a abstenerse de dar curso ante tal omisión, y así se establece.
Por su parte, en cuanto a la admisión, establece la norma adjetiva civil lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio anteriormente citado, interpreta esta operadora de justicia que, para que prospere la admisión de las demandas ante los órganos de justicia competentes, deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340 y 341 de la norma Civil Adjetiva, y el artículo 899 ejusdem, interpretándose los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeto a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, DEBIENDOSE entender que la pretensión de la demanda y el escrito mismo (requisitos de fondo y de forma), no pueden ir contra las reglas establecidas en las normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Así pues, en el presente caso, se observa que los solicitantes, pretenden se declare la disolución del vinculo conyugal habido entre ambos, sin haber mencionado o indicado el nombre del Abogado que los asiste para el presente acto, los cuales señalan en su escrito libelar, lo siguiente:
“… Nosotros: YOSMAR JOSÉ RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.516, domiciliado en el Barrio La Juventud, Sector 02, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, y CRISTINA NERIANA GUTIERREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-26.714.334, domiciliada en el Barrio Los Centauros, Sector B, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.871, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.42 …” (sic). (Resaltado de esta interlocutoria).
II
En este sentido, la norma adjetiva señala que de ser una acción, aun en jurisdicción voluntaria, contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la Ley, como en el presente caso, es contraria a la exigencia de contar con la asistencia de un profesional del derecho, señalada en la Ley de Abogados, ésta debe ser declarada inadmisible, en virtud del incumplimiento de tal mandato, por lo que no se llena los requisitos exigidos en las normas citadas precedentemente, ya que en el escrito libelar no aparece identificación expresa del profesional del derecho que los asiste, de lo que se deduce que no se encuentran representados o asistidos debidamente por un abogado en ejercicio, requisito éste indispensable que garantiza el derecho a la defensa del cual debe contar todo administrado en vía judicial y que además es deber del Juez garantizar que así se cumpla, no debiendo dar curso ante la existencia de esta omisión.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE in limine litis la presente solicitud, incoada por los ciudadanos YOSMAR JOSÉ RAMOS RAMOS Y CRISTINA NERIANA GUTIERREZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.259.516 y V-26.714.334, y así se decide. Archívese el expediente una vez quede firme la presente sentencia.
REGÍSRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.

La Secretaria Titular,


ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó Anotada en el punto N° , al folio ( ), del Libro Diario.
La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Exp. Nº 19-554.
MCUR/MMAT/Dioselys.