REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de Noviembre de 2.019
209° y 160º
EXPEDIENTE: N°19-555.
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE YANZE OCHOA y JESUS DEL VALLE MONTOLLA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Por recibida y vista por distribución Solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE YANZE OCHOA y JESUS DEL VALLE MONTOLLA, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las Cedulas de Identidad NºV-11.240.839 y NºV-10.620.237, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: CARMEN BRACA, inscrita en el Inpreabogado Nº 122.861, y de este domicilio, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y del 340 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Articulo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
De la norma transcrita anteriormente y luego de la revisión exhaustiva efectuada a la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185, literal A, del Código Civil, se pudo evidenciar, que el instrumento que demuestra la unión conyugal la cual se pretende disolver, se evidencia que por falta de señalar el ultimo domicilio conyugal, y si adquirieron bienes a partir o “no”, y el Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” y las Actas de Nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”, presentadas en copias simples y no certificadas como se requiere necesario para conocer del proceso, es por lo que tal situación lleva a la imposibilidad de Admitir así, el tramite de la solicitud, por cuanto carece de determinación de la misma, causando imprecisión y confusión para quien aquí decide, por lo que se demuestra que “NO” se llenaron los requisitos exigidos por el trascrito artículo 340 y 889 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la falta de señalar el ultimo domicilio conyugal, y si adquirieron bienes a partir o “no”, las copias del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” y las Actas de Nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”, de los prenombrados, son requisitos indispensables para disolver el vinculo matrimonial. De conformidad con lo establecido en el Ordinal N° 2 del Articulo 340 y 889 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud y en relación al caso, análogo la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30/11/1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio José Agustín Cuadros Vs. Enrique Bonilla Gutiérrez y otros: REITERADA por la Sala de Casación Civil en fecha 29/01/2002, por el Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, juicio Carmen Sánchez Vs. Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo C.A.; así mismo REITERADA por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/12/2009, Ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, juicio Inversiones El Diamante C.A., en revisión Constitucional N° 1722, en la cual la primera de las nombradas señala:
“…A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, en una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del art. 340, es decir con los elementos esenciales de un libelo…”
Finalmente y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y del 340 ejusdem, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda, incoada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE YANZE OCHOA y JESUS DEL VALLE MONTOLLA, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.-
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó Anotada en el punto N° , al folio ( ), del Libro Diario.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.-
Exp : Nº 19-555.
MCUR/MMAT/jwpc.-
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