REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
209° y 160
EXPEDIENTE: N° 19-556.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL CEBALLOS BOLIVAR Y MARIA DEL VALLE BRICEÑO DÍAZ.
FECHA DE ENTRADA: 08 DE NOVIEMBRE DE 2.019.
De conformidad con lo ordenado en el auto que antecede, de fecha 13 de Noviembre del 2.019, en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CEBALLOS BOLIVAR Y MARIA DEL VALLE BRINCEÑO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V-21.145.209 y V-29.716.717, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Provisorio, Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.219.239, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.239, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 340, 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
…”omissis”…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…”omissis”…
Artículo 341.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado de esta interlocutoria).
Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… (Resaltado de esta interlocutoria).
…”Omissis”…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (Resaltado de este Tribunal).
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
… omissis…
Del criterio anteriormente citado, interpreta esta operadora de justicia que, para que prospere la admisión de las demandas ante los órganos de justicia competentes, deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340 y 341 de la norma Civil Adjetiva, y el artículo 899 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al Jurisdicente a dictar la providencia sujeto a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por lo que se debe entender que, la pretensión de la demanda y el escrito mismo (requisitos de fondo y de forma), no pueden ir contra las reglas establecidas en las normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Así pues, en el presente caso, se observa que los solicitantes, pretenden se declare la disolución del vínculo conyugal habido entre ambos señalando en su escrito libelar lo siguiente:
“… Contrajimos matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguan, del Estado Guárico, el día 15 de Octubre del año 2.015, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 044, la cual anexaron marcada con la letra “A”. Fijaron su residencia común en el Barrio “Campo Alegre”, calle La Laguna, casa S/N, Municipio San Fernando, del Estado Apure. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que debido a causas muy diversas y complejas, en el mes de Marzo del 2.018, decidimos separarnos, a los fines de evitar roces desagradables entre nosotros y desde entonces hemos vivido en residencias separadas, sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, ni vida en común, encuadrado perfectamente esta situación dentro de las previsiones contempladas en el Articulo 185, del Código Civil Vigente. En este mismo acto, consignamos copias de nuestras cédulas de identidad marcadas con la letra “B”. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para interponer la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, como en efecto lo solicitamos, declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria sea homologada con las condiciones establecidas en la Sentencia N° 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 15-03-2.014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES…”.
En este sentido, de la narrativa citada, se puede observa la falta de indicación por parte de los solicitantes de si procrearon hijos o adquirieron bienes en común dentro del matrimonio, requisitos éstos indispensables, pues son un factor fundamental al momento de interponer la solicitud de la disolución del vinculo matrimonial, ya que de ellos se determina tanto la competencia, en caso de que existan hijos menores de por medio, así como también, de existir bienes en común, la liquidación de dicha comunidad conyugal. Finalmente y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, ordinal 5°,341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE in limine litis la presente solicitud, incoada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CEBALLOS BOLIVAR Y MARIA DEL VALLE BRINCEÑO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V-21.145.209 y V-29.716.717, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Provisorio, Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-14.219.239, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.23 , y así se decide. Archívese el expediente una vez quede firme la presente sentencia.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Titular,
Abg. María Milagro Aranguren Tovar.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó Anotada en el punto N° , al folio ( ), del Libro Diario.
La Secretaria Titular,
Abg. Maria Milagro Aranguren Tovar.
Exp Nº 19-556.
MCUR/MMAT/Dioselys.
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