REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2019
209° y 160°


CAUSA Nº 1As-3858-19
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesta el 30-7-2019 por el Abg. JOSE GILBERTO MORO MOTA, Fiscal 9º del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 18-6-2019, publicado su texto íntegro el 17-7-2019, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. PEDRO LUIS DIAZ, mediante la cual condenó al ciudadano ANGEL MODESTO RABADO, como responsable de la comisión del delito de femicidio agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó el Fiscal para apelar:

“… ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico (sic), lo que se traduce en inmotivacion (sic), infringiendo los artículos 157 en concordancia con el 346 numerales: 3º y 4º y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia…

… En el caso sub examine, se desprende que el Juez a quo en un franco desconocimiento de las actividades que le impone el cargo que ostentó para la fecha de celebración del Juicio Oral y Público, procedió a realizar un cambio de calificación jurídica y dictar sentencia condenatoria favorable en el cuantum de la pena a imponer en la citada causa instruida en contra del ciudadano: ANGEL MODESTO MIRABAL RÁBADO, con base a los siguientes razonamientos:

Donde… los hechos en el presente caso, considera este Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, que resulto establecido que; El día 05 de agosto del año 2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, le propone a la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, ir al hotel Andrea, ubicado en la carretera nacional Biruaca- San Juan de Payara, una vez allí tienen una discusión sobre su relación en la cual tienen un forcejeo con un cuchillo y durante este forcejeo la victima resulta herida a la altura tórax anterior entre III y IV espacio intercostal derecho, paraesternal derecho de 4 cms aproximadamente suturada. Presenta como complicación neumo-hemotorax derecho, amerito toracotomía mínima, hemitorax lateral derecho, colocación de tubo de tórax con trampa de agua, herida de piel leve dedo meñique. Permaneció hospitalizada 3 días sala de hospitalización hospital Pablo Acosta Ortiz. Presenta embarazo de 24-25 semanas aproximadamente, bienestar fetal conservado. Tiempo de Curación: 35 Días. Salvo complicaciones. Tiempo de Incapacidad: 15 Días. Salvo complicaciones. Carácter Mediano.

Ahora bien, la parte objetiva de la conducta desplegada por el acusado consistió en: Forcejear con la ciudadana Thais Adriana Tovar Guerra, manipulando un cuchillo en la cual resulto herida en el tórax anterior entre III y IV espacio intercostal derecho, paraesternal derecho de 4 cms aproximadamente suturada. Presenta como complicación neumo-hemotorax derecho, amerito toracotomía mínima, hemitorax lateral derecho, colocación de tubo de tórax con trampa de agua, herida de piel leve dedo meñique. Permaneció hospitalizada 3 días sala de hospitalización del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz. Presenta embarazo de 24-25 semanas aproximadamente, bienestar fetal conservado. Tiempo de Curación: 35 Días. Salvo complicaciones. Tiempo de incapacidad: 15 Días. Salvo complicaciones. Carácter: Mediano. Arma: Contundente.

Tal conducta debe analizarse si puede subsumirse en el supuesto de hecho del tipo penal cuya aplicación pretende el Ministerio Público.

La doctrina ha señalado, que el delito es consumado o imperfecto, siendo el primero, aquel donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado, mientras que el segundo, es un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a su voluntad, o ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en estos casos, el delito aparece en tentativa o frustrado, figuras estas que son punibles.

Para hablar de la frustración se debe analizar dos aspectos fundamentales, *Primero que el agente haya hecho todo lo necesario para cometer el delito; y, * Segundo; Que no lo haya logrado por circunstancia ajenas a su voluntad…

…DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA…

… De lo anterior se desprende, que el sentenciador de una forma genérica procedió a realizar un cambio de calificación por considerar que la herida causada por el ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL, por si (sic) sola no era suficiente para causar la muerte a la ciudadana THAIS TOVAR por tanto la forma inacabada de la frustración del delito no se logro acreditar considera el juez de aquí que el ciudadano tenia(sic) todo para dar muerte a la víctima en el presente asunto y que solo pretendía lesionarla en los alegatos arriba mencionados el mismo no tomó en cuenta la declaración de la Experta CRISCARLI PEREZ, Medica Forense…

… Durante el debate se pudo acreditar que estando la víctima en compañía del acusado en un hotel de la ciudad, dialogando sobre su relación a lo que la víctima le manifestó que no pretendía volver con el (sic) y este al escuchar la posición de la víctima se torna agresivo, va al baño y al salir tenia (sic) signos de auto mutilación y le indico a nuestra víctima que la mataría a ella y que morirían los tres (ella, el(sic) y el bebe que esperaba), de esto se puede evidenciar porque así lo manifestaron los testigos que depusieron en sala de juicio que el ciudadano ANGEL MODESTO tenia acosada a la víctima en el presente asunto, la cual fue sometida a hechos de violencia física por el imputado en varias oportunidades quien se tornaba agresivo al no aceptar el rechazó de esta razón por la cual decidió definitivamente terminar la relación situación que llevo al acusado a plantear su suicidio, después de darle muerte a nuestra víctima.

En este contexto de ilogicidad de la motivación se hace necesario establecer la existencia de los principios lógicos, los cuales son leyes abstractas aplicadas a los pensamientos. En este sentido, enunciamos tales principios:

• El principio lógico de identidad
• El principio lógico de la contradicción
• El principio de Tercer Excluido
• El principio lógico de Razón Suficiente
• El principio lógico de Sustancia.-
Ahora bien, ¿Cuál de los principios de la lógica no ha sido observado por el Juez en su fallo y en consecuencia se ha traducido en infracción del artículo 22 del COPP? Consideramos que se trata del Principio Lógico de Contradicción, el cual plantea la premisa: En toda contradicción hay una falsedad; si dos juicios idénticos se contradicen entre sí, no pueden ser ambos Verdaderos, uno de ellos necesariamente es falso.
En este orden de ideas encontramos que de las declaraciones de estos ciudadanos: María Gabriela Tovar y la declaración de la experta CRISCARLY PEREZ emerge claramente, que la víctima, ciudadana: Thais Tovar
-Fue agredida por su pareja ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL, propinándole una puñalada que le perforó el pulmón Izquierdo hecho que quedó acreditado en medicatura forense y que ameritó intervención médica para salvar su vida.
Entonces nos preguntamos: ¿Cómo es que el Juez llega a la conclusión que la víctima no presento ningún tipo de complicación para considerar que existió en el acusado la intención de matar y que en cambio sólo quería lesionarla. Considera esta representación fiscal que es ilógico el cambio de calificación dado al presente asunto penal por qué es evidente que si existió el ánimo de matar por parte del acusado y no lo logra por la resistencia que opuso la víctima en su deseo de salvar su vida y la de su bebe, quien logra salir huyendo del lugar y auxiliada posteriormente.
Es evidente que se patentiza la ilogicidad en la apreciación de las pruebas con bases razonables falsas…” (Folios 621 al 632 de la 3ª Pieza del expediente).

II
DE LA CONTESTACIÓN

La Defensa Privada Abg. GUIAN CARLOS ORASMA DELGADO, dio contestación a la pretensión incoada, arguyendo:

“… Ciudadanos Magistrados, el Fiscal Noveno del Ministerio Público interpuso RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, denunciando como único punto la ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, por no valorar las pruebas evacuadas en referido Juicio…

…La jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que por el vicio de ilogicidad por inmotivacion que se produce cuando la sentencia carece totalmentede (sic) fundamentos, no debe confundirse con la escasez o exigüidad de fallo. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, son impertinentes o contradictorios, o íntegramente vagos, que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia. En consecuencia, el juez debe analizar las pruebas que aparezcan en autos, ya que la omisión de alguna de ellas lo hará incurrir en el vicio de inmotivacion. En tal sentido se puede observar en el (sic) Sentencia recurrida que el juez aquo (sic) analizó, valoró y en consecuencia motivó debidamente cada una de las pruebas ofertada por la fiscalía en tiempo hábil y oportuno y esto se puede observar en el Expediente Nº CP31-S-2017-001350, en los folios 592 al 610, donde el juez valoro y aprecio cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Igualmente, el ciudadano juez aquo(sic) en su díctame otorgó todas las garantías constitucionales y una de ellas fue la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consistió en la obtención de una resolución favorable al Ministerio Público, pero, la misma si tiene resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho.
El ciudadano Juez aquo (sic), sustento la sentencia hoy recurrida, en un argumento serio, común y responsable, que pudo servir de fundamento para declarar sin lugar el pedimento del Ministerio Publico y cambiar la calificación del Delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… en contrade (sic) la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, por el DELITO DE LESIONES GRAVES…ya que luego de limitarse a transcribir el texto integro del fallo recurrido, y de citar doctrina y jurisprudencia relacionadas con la sentencia, se observa que las pruebas habían sido debidamente valoradas y adminiculadas conforme a derecho, en razón de lo cual, dicha decisión del juzgador de juicio estuvo motivada y por ende tuvo que cambiar el tipo delictivo.
Es por eso ciudadanos Magistrados que, esta defensa técnica no está de acuerdo con la Apelación Interpuesta por LA REPRESENTACION FISCAL, FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE GILBERTO MORO; por cuanto la sentencia dictada por el Juez de Juicio, fue un asiento lógico y de fondo de la referida Sentencia, en virtud de encontrarse constituida por las tres partes indispensables como son: la narrativa, la motiva y la dispositiva. La segunda que es la más útil a la ciencia del derecho y más importante para la formación del sentenciador, por ser la expresión razonada del derecho, por ser un dictamen lógico, por estar debidamente razonado tanto con los motivos de hecho como de derecho los cuales fundan el dictamen, como resultado de esto, la parte motiva es la parte esencial de la sentencia, sin que esto signifique que las otras dos partes sean menos importantes, ya que para alcanzar su fin último una sentencia debe contener sus tres partes en forma organizada y razonada, tal como se encuentra la referida sentencia recurrida...” (Folios 635 al 640 de la 3ª Pieza del expediente).

III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
CAPITULO III:
“… DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO…”
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, este Juzgador ha llegado a la convicción de que los hechos quedaron establecidos de la siguiente forma; “El día 05 de agosto del año 2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, le propone a la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, ir al hotel Andrea, ubicado en la carretera nacional Biruaca-San Juan de Payara, una vez allí luego de mantener relaciones sexuales, tienen una discusión sobre su relación la cual generó un forcejeo con un arma blanca tipo chuchillo y durante este forcejeo la víctima resulta herida a la altura tórax anterior entre III y IV espacio intercostal derecho, paraesternal derecho de 4 cms aproximadamente suturada. Presenta como complicación neumo-hemotorax derecho, amerito toracotomía mínima, hemitorax lateral derecho, colocación de tubo de tórax con trampa de agua, herida de piel leve dedo meñique. Permaneció hospitalizada 3 días sala de hospitalización hospital Pablo Acosta Ortiz. Presenta embarazo de 24-25 semanas aproximadamente, bienestar fetal conservado. Tiempo de Curación: 35 Días. Salvo complicaciones. Tiempo de Incapacidad: 15 Días. Salvo complicaciones. Carácter: Mediano.
Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, como lo es la declaración de la víctima, testigos y el examen médico forense, en tal sentido y a todo evento se observa:
CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del experto DRA. CRISCARLY PEREZ; en sustitución de Dr. José Gregorio Soto… de profesión u oficio Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando estado Apure... manifestando lo siguiente: “Tovar Guerra Thais Adriana, de 24 años, los hechos fueron el día 05 del mes 08 en horas de la tarde, examinado el 11/08/2018, la victima presenta herida punzo penetrante, tórax anterior entre tercera y cuarto espacio intercostal derecho, paraesternal derecho de 04 centímetros, aproximadamente suturada, presenta como complicación neumo-hemotorax derecho, ameritó toracotomía mínima, hemotorax lateral derecho, colocación de tubo de tórax con trampa de agua, herida de piel leve, dedo meñique. Permaneció Hospitalizada tres días en la sala de hospitalización Hospital pablo Acosta Ortiz. Presenta embarazo de 24-25 semanas aproximadamente, bienestar fetal conservado, treinta y cinco (35) días tiempo de curación, quince (15) días tempo de incapacidad, salvo complicaciones, carácter media, arma contundente, cita para informes.” Es todo...
… A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO DRA. CRISCARLIS PÉREZ EN SUSTITUCIÓN DEL DR. JOSÉ GREGORIO SOTO QUIEN REALIZÓ INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-0406-121-08-2646-2016, DE FECHA 11/08/2016; PRACTICADO DE LA PERSONA DE LA THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia… observándose de la apreciación de la experta sustituto, las lesiones sufridas por la víctima y de las cuales deja constancia en el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. José Gregorio Soto; de lo que resaltan las conclusiones de dicho examen cuando deja constancia de lo siguiente; “…Tovar Guerra Thais Adriana, de 24 años, los hechos fueron el día 05 del mes 08 en horas de la tarde, examinado el 11/08/2018, la victima (sic) presenta herida punzo penetrante, tórax anterior entre tercera y cuarto espacio intercostal derecho, paraesternal derecho de 04 centímetros, aproximadamente suturada, presenta como complicación neumo-hemotorax derecho, ameritó toracotomía mínima, hemotorax lateral derecho, colocación de tubo de tórax con trampa de agua, herida de piel leve, dedo meñique. Permaneció Hospitalizada tres días en la sala de hospitalización Hospital pablo Acosta Ortiz. Presenta embarazo de 24-25 semanas aproximadamente, bienestar fetal conservado, treinta y cinco (35) días tiempo de curación, quince (15) días tempo de incapacidad, salvo complicaciones, carácter media, arma contundente, cita para informes…”, con lo cual se demuestra las características de las lesiones sufridas por la víctima consistente en presenta herida punzo penetrante, tórax anterior entre tercera y cuarto espacio intercostal derecho, paraesternal derecho de 04 centímetros, aproximadamente suturada, presenta como complicación neumo-hemotorax derecho, ameritó toracotomía mínima, hemotorax lateral derecho… treinta y cinco (35) días tiempo de curación, quince (15) días tempo de incapacidad… en este sentido se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar las lesiones sufridas por la víctima. Por otra parte de la declaración de la experto se deduce que la herida causada a la víctima no fue suficientemente grave como para causarle la muerte, tal como responde la experto al interrogatorio, a saber; FISCAL ¿De acuerdo a su experiencia Dra. Esta herida pudo la herida que se pudo plasmar acá y el procedimiento utilizado, puede causar la muerte de la víctima? R: Si, si no se atiende con rapidez sí puede ser posible… …¿Independientemente a las causa externas, esta herida puede causar la muerte por si sola? R: No, esta es una herida que te da tiempo que hagas algo… por lo cual de igual forma se le otorga valor probatorio en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Declaración de la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA … manifestando lo siguiente: “Eso fue alrededor de las 10:30 mañana frente a la bomba de Biruaca, nos íbamos al hotel, frente a la Simon (sic) Rodríguez nos quedamos veinte minutos frente a la simón, de ahí nos fuimos al hotel Andrea, buscamos la habitación, fuimos no recuerdo el numero de habitación, entramos hablamos un rato, me pregunto que si íbamos a seguir siendo pareja, le dije que no, porque mi familia se enteró que me dio un golpe en el ojo, cuando estamos en el hotel el viene hacia mí, cuando me doy cuenta él tenía una herida en el pecho, tenia (sic) cinco meses de embarazo, estaba discutiendo con él y a lo ultimo agarré el cuchillo y lo lance por el huequito del hotel donde esta (sic) la camarera por el garaje, una ventanilla que esta(sic) ahí, le dije a la camarera por favor ábreme la puerta, ninguno quiso abrir la puerta, luego como pude a los cinco minutos vi la puerta media abierta del hotel como pude a toda mi fuerza abrí el garaje salí para la avenida, por casualidad estaba un moto taxista y un vecino de la casa, que te paso me dijo, estoy herida, me pregunta quien fue, el chico con quien estoy, dijo quien el nombre, le dije Ángel Mirabal, bueno le digo al señor quiero una carrera cuando me vio la mano llena de sangre me dijo sube, fui a la casa que me recibió mi mamá y mi hermana, luego mi hermana sacó una camioneta blanca que tenía, me llevó al hospital me sentía demasiado asfixiada, le dije al doctor que estaba de guardia, doctor me siento demasiado asfixiada, él me dijo espere aquí un momentico, le dije me siento asfixiada no siento la niña, me llevaron a la clínica San Fernando, después me llevan al hospital otra vez, me recibieron y me pusieron drenaje en los pulmones, me dejaron en el hospital tres días, pasé viernes, sábado y domingo, y el lunes me dieron de alta” (sic) Es todo...
… A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA,;(sic) SE OBSERVA: La presente declaración rendida ante este tribunal fue valorada y apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, …en este sentido a la presente declaración se lo otorga valor probatorio a los fines de demostrar el TIEMPO Y LUGAR donde ocurrieron los hechos, tal como señala la víctima en su declaración, a saber; “…Eso fue alrededor de las 10:30 mañana frente a la bomba de Biruaca, nos íbamos al hotel, frente a la Simon (sic) Rodríguez nos quedamos veinte minutos frente a la simón, de ahí nos fuimos al hotel Andrea, buscamos la habitación, fuimos no recuerdo el numero de habitación, entramos hablamos un rato… esta declaración adminiculada con la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA TOVAR GUERRA, demuestra como ya se dijo el lugar, siendo este el Hotel Andrea y el tiempo entre las diez y treinta de la mañana a las once y cuarenta y cinco de la mañana tal como refieren estas ciudadanas; “…recibí una llamada aproximadamente a las 11:45 de la mañana, la llamada fue de mi cuñado que trabaja una licorería en Biruaca al lado del hotel Andrea, que había visto a mi hermana que salió corriendo con una herida que se monto en una moto taxi…” …de igual forma las presentes declaraciones concatenadas entre sí demuestra todo el ínterin recorrido por la víctima por los diferentes centros de salud para ser atendida por los médicos, ya que la víctima refiere; “…bueno le digo al señor quiero una carrera cuando me vio la mano llena de sangre me dijo sube, fui a la casa que me recibió mi mamá y mi hermana, luego mi hermana sacó una camioneta blanca que tenía, me llevó al hospital me sentía demasiado asfixiada, le dije al doctor que estaba de guardia, doctor me siento demasiado asfixiada, él me dijo espere aquí un momentico, le dije me siento asfixiada no siento la niña, me llevaron a la clínica San Fernando, después me llevan al hospital otra vez, me recibieron y me pusieron drenaje en los pulmones, me dejaron en el hospital tres días, pasé viernes, sábado y domingo, y el lunes me dieron de alta…” …conteste con esta declaración la testigo MARÍA GABRIELA TOVAR GUERRA, refiere; “…que había visto a mi hermana que salió corriendo con una herida que se monto en una moto taxi, que qué le había pasado yo no sabía lo que le había pasado, le dije a mi mamá y salimos a esperarla, y al ratico llegó con una puñalada en el pecho, no amplia, ella tenia (sic) cuatro o cinco meses de embarazo, le pregunté que le había pasado cual fue el caso, la traslade con una vecina al CDI, no la atendieron inmediatamente la trasladamos al hospital, me comunique con la doctora que le estaba atendiendo el embarazo, yo me traslade a la clínica San Fernando para que la doctora la viera ahí, la había visto un neumonólogo y la especialista me dio un informe que había que entubarla, la llevamos de nuevo al hospital y la entubaron…”, estableciendo que la ciudadana victima de acuerdo con las máximas de experiencia pudo haber tardado un mínimo de hora y media, aproximadamente, solo en realizar el recorrido de un centro asistencial a otro, fuera del lapso de tiempo que tardaron los trabajadores que entrevistaban a la víctima a los fines de saber el motivo de su presencia en dicho centro de salud, así como para darle una respuesta, análisis que se realiza a los fines de determinar la gravedad de la lesión, en este sentido también se observa que la ciudadana testigo MARÍA GABRIELA TOVAR GUERRA, refiere; “…y al ratico llegó con una puñalada en el pecho, no amplia…” “…10.-¿En algún momento el medico (sic) que colocó el tubo de tórax, le manifestó si esto pudo haber causado la muerte a su hermana? R: Explicaba que de haber sido un centímetro más profundo le perfora el pulmón y no llegaba al hospital…”, de igual forma la Dra. CRISCARLIS PÉREZ refiere; “…Tovar Guerra Thais Adriana, de 24 años, los hechos fueron el día 05 del mes 08 en horas de la tarde, examinado el 11/08/2018, la victima presenta herida punzo penetrante, tórax anterior entre tercera y cuarto espacio intercostal derecho, paraesternal derecho de 04 centímetros, aproximadamente suturada, presenta como complicación neumo-hemotorax derecho, ameritó toracotomía mínima, hemotorax lateral derecho, colocación de tubo de tórax con trampa de agua, herida de piel leve, dedo meñique. Permaneció Hospitalizada tres días en la sala de hospitalización Hospital Pablo Acosta Ortiz. Presenta embarazo de 24-25 semanas aproximadamente, bienestar fetal conservado, treinta y cinco (35) días tiempo de curación, quince (15) días tempo de incapacidad, salvo complicaciones, carácter media, arma contundente, cita para informes... …FISCAL ¿Usted podría decir con precisión la localización de la herida y si afectó algún órgano? R: Si, afectó el pulmón por que este se lleno de liquido y ameritó neumo-hemotorax, FISCAL: ¿quiere decir que penetro el pulmón, R.- Si, ósea una herida en el pulmón entro aire y entro sangre, por eso fue que se tuvo que aplicar esa técnica de la toracotomía mínima y aplicaron eso tuvo de tórax con trampa de agua, tocó el pulmón pero fue una herida pequeña de 4 centímetros. FISCAL ¿Vemos una complicación neurohemotorax derecho, esta complicación deviene por efectos de la paciente o provocados a su vez por la misma herida? R: Fue complicación de la herida; FISCAL ¿En qué consiste el tubo tórax con trampa de agua? R: Es una técnica que se utiliza para que el aire salga. FISCAL ¿De acuerdo a su experiencia Dra. Esta herida pudo la herida que se pudo plasmar acá y el procedimiento utilizado, puede causar la muerte de la víctima? R: Si, si no se atiende con rapidez sí puede ser posible… …¿Independientemente a las causa externas, esta herida puede causar la muerte por si sola? R: No, esta es una herida que te da tiempo que hagas algo…”, lo que demuestra que la herida causada a la víctima no fue suficientemente grave como para causarle la muerte, ya que se trata de una herida de 4 centímetros como lo indicó la Médico Forense, que ameritó cuatro puntos de sutura, y le permitió además acudir a varios centros asistenciales hasta llegar al lugar donde le prestaron la atención médica requerida. Ahora bien en cuanto al MODO de cómo ocurrieron los hechos se realizan las siguientes observaciones; conforme a la declaración de la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, los ciudadanos se trasladaron al hotel Andrea, a saber: “…ahí nos fuimos al hotel Andrea, buscamos la habitación, fuimos no recuerdo el numero de habitación, entramos hablamos un rato, me pregunto que si íbamos a seguir siendo pareja, le dije que no, porque mi familia se enteró que me dio un golpe en el ojo…”, tal como lo confirma el acusado ANGEL MIRABAL en su declaración cuando refiere “…el día cinco (05) de agosto ella era mi pareja, entonces nunca nos vimos en ninguna universidad siempre nos veíamos en la bomba de gasolina, de ahí nos fuimos caminando normalmente hacia el hotel…”, relata tanto la víctima como el acusado que tuvieron relaciones sexuales, hecho que quedo establecido de la manera siguiente; la ciudadana THAIS TOVAR refiere; “…8.-¿Cuando dice que él salió del baño, salió directamente y le voló encima? R: Yo estaba acostada se me puso al lado, tuvimos una discusión, se puso bravo, me dice vamos hacer el amor yo le dije hasta cuando,(sic) y cuando vi tun me hirió en el pecho, yo estoy desnuda, porque sí tuvimos relaciones, cuando veo agarré el cuchillo y lo lance por la ventanilla…”, y el ciudadano ANGEL MIRABAL, señala; “…hicimos relaciones sexuales normal de pareja…”, sin embargo no esta (sic) claro para quien decide como termino siendo apuñalada la víctima, en virtud de la siguientes contradicciones la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, en primer termino (sic) señala que el ciudadano se apuñalo primero él y luego la apuñalo a ella tal como consta en su declaración, a saber; “…cuando estamos en el hotel el viene hacia mí, cuando me doy cuenta él tenía una herida en el pecho…”, posteriormente al ser interrogada refiere que primero la apuñala a ella y luego se apuñala él; “…11.- ¿Usted observó que venia (sic) sangrando con una puñalada en el pecho? R: Él me metió una puñalada y se metió una puñalada él…”, en cuanto a como (sic) llego el cuchillo a la habitación refiere; “…7.-¿Sabe de donde (sic) salió el cuchillo, cómo llegó a la habitación? R: Él dice que fui yo que cargaba el cuchillo, en ningún momento yo cargaba dos pantalones, para mi él tenía dos pantalones, se quitó uno y saco el cuchillo. 8.-¿Quien tenía dos pantalones? R: El señor…”, situación que genera confusión para quien decide por cuanto, si ella manifiesta que previamente habían tenia (sic) relaciones sexuales, no se percato si tenia (sic) dos pantalones, y como es que se quita uno de los pantalones y saca el cuchillo, si el debió desnudarse, así como ella lo hizo para tener relaciones sexuales. Al respecto lo señalado por el acusado es lo siguiente; “…yo nunca iba con ninguna mente de amenaza ni nada de eso, ni jamás cargaba cuchillo, yo no cargaba cuchillo, desconozco el cuchillo, fuimos al hotel como pareja porque nosotros éramos pareja, hicimos relaciones sexuales normal de pareja, ella estaba un poco molesta porque su familia no me aceptaba como pareja de ella, en el momento que estábamos haciendo relaciones a ella la llamó la mamá al teléfono de ella, le dijo que estaba en casa de un amiga, ella empezó a discutir con la mamá por el teléfono, me metí al baño a hacer una necesidad fisiológica, cuando salí del baño recibí una puñalada, nunca denuncie eso, tengo todavía la maraca, tengo testigo sobre eso, cuando me sacó el cuchillo ella me agarra la mano en el forcejeo sin querer sin ninguna intención el mismo cuchillo con que me cortó se le clavo ella…”. Las inconsistencias encontradas en la declaración de la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, generan una serie de dudas en las circunstancias en cuanto al modo de cómo ocurrieron los hechos, así como en las intensiones del ciudadano acusado; Si la intensión del ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL, era causarle la muerte a la víctima, cual fue la circunstancia ajena a la voluntad del acusado que no le permitieron lograr su cometido, si la víctima refiere que se encontraba desnuda en la cama, descuidada, que revisaba el teléfono cuando este ciudadano salió (sic) del baño y que no ejerció ningún tipo de resistencia cuando este ciudadano le clavo el cuchillo, aunado al hecho, que después de que la apuñala, el ciudadano acusado le dio tiempo de que la víctima se vistiera, que además tardo cinco minutos en abrir la puerta para salir del hotel, todos estos hechos fueron narrados por la ciudadana en su declaración, a saber; “…cuando estamos en el hotel el viene hacia mí, cuando me doy cuenta él tenía una herida en el pecho, tenia (sic) cinco meses de embarazo, estaba discutiendo con él y a lo ultimo agarré el cuchillo y lo lance por el huequito del hotel donde esta (sic) la camarera por el garaje, una ventanilla que esta (sic) ahí, le dije a la camarera por favor ábreme la puerta, ninguno quiso abrir la puerta, luego como pude a los cinco minutos vi la puerta media abierta del hotel como pude a toda mi fuerza abrí el garaje salí para la avenida… …6.-¿Cuando hablaba que le abriera la puerta a qué puerta se refiere? R: En la parte de atrás. 7.-¿Porque tengo entendido que en los automoteles la única puerta que trancan es la del automotel? R: Yo le dije mami ábreme la puerta, y yo con mi fuerza abrí la puerta y salí a la avenida. 8.-¿Cuando dice que él salió del baño, salió directamente y le voló encima? R: Yo estaba acostada se me puso al lado, tuvimos una discusión, se puso bravo, me dice vamos hacer el amor yo le dije hasta cuando,(sic) y cuando vi tun me hirió en el pecho, yo estoy desnuda, porque sí tuvimos relaciones, cuando veo agarré el cuchillo y lo lance por la ventanilla... …6.- ¿A qué altura de su cuerpo recibió la puñalada? R: (se hace constar que mostró el tórax). 7.- ¿Usted hizo algún esfuerzo para atajar el cuchillo? R: No, él fue libremente. 8.- ¿Usted ofreció resistencia? R: En ese momento forcejeamos, me dijo aquí nos vamos a morir los tres, él dijo que tenía una herida en su cuerpo que yo fui y es mentira…”., En consecuencia se le otorga valor a la declaración de la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, quien es víctima y testigo en el presente asunto a los fines de demostrar el tiempo siendo este el día 05 de agosto de 2018, el lugar; Hotel Andrea, ubicado en la carretera nacional vía San Juan de Payara en el Municipio Biruaca, estado Apure, y las lesiones sufridas por esta, consistentes en herida punzo penetrante, tórax anterior entre tercera y cuarto espacio intercostal derecho, paraesternal derecho de 04 centímetros, aproximadamente de sutura. Y ASI SE DECIDE.
3.- Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA TOVAR GUERRA …manifestando lo siguiente: “La denuncia que realice, porque fui quien puse la denuncia al CICPC, fue el día cinco (05) de agosto de 2016 aproximadamente como a la una y media de la tarde, previo a eso soy hermana de la víctima, recibí una llamada aproximadamente a las 11:45 de la mañana, la llamada fue de mi cuñado que trabaja una licorería en Biruaca al lado del hotel Andrea, que había visto a mi hermana que salió corriendo con una herida que se monto en una moto taxi, que qué (sic) le había pasado yo no sabía lo que le había pasado, le dije a mi mamá y salimos a esperarla, y al ratico llegó con una puñalada en el pecho, no amplia, ella tenia (sic) cuatro o cinco meses de embarazo, le pregunté que le había pasado cual fue el caso, la traslade con una vecina al CDI, no la atendieron inmediatamente la trasladamos al hospital, me comunique con la doctora que le estaba atendiendo el embarazo, yo me traslade a la clínica San Fernando para que la doctora la viera ahí, la había visto un neumonólogo y la especialista me dio un informe que había que entubarla, la llevamos de nuevo al hospital y la entubaron, no le perforo el pulmón pero le llegó muy cerca, la entubaron tuvo tres días, luego yo seguí haciendo todos los tramites, la llevé al medico (sic) forense, hicimos lo del retrato hablado y todos esos tramites (sic), le puedo decir que el ciudadano allí se presentaba mucho por la casa, ella nunca llegó a decir que tenía algo con él, salió embarazada y era del señor allí, cuando supe que embarazada empiezo a averiguar y me enteré que era del ciudadano el bebe, me entero por una vecina que él la golpeaba, yo un día lo intercepté en mi carro, yo le dije que si volvía aponerle la mano a mi hermana iba a ir preso, el me acosaba vía telefónica ese mismo acoso se lo hizo a mi mamá, el tuvo un tiempo que hizo eso pero alguien lo orientó y se desapareció, luego volvió a ir, el pensó que nunca se iba a hacer nada, nos cansamos de correrlo, las denuncias se hicieron, yo no seguí molestando hasta que nuevamente tomaron otros fiscales el caso y allí se activó el procedimiento contra él; yo también hice un procedimiento por acoso y nunca se dio; lo que pasó en esa habitación en ese hotel lo sabrán ellos”. Es todo…
… A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARÍA GABRIELA TOVAR GUERRA; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, …en este sentido a la presente declaración se lo otorga valor probatorio a los fines de demostrar el TIEMPO Y LUGAR donde ocurrieron los hechos, ya que su declaración guarda verosimilitud con declaración de la víctima y el acusado, a saber la testigo señala; “…recibí una llamada aproximadamente a las 11:45 de la mañana, la llamada fue de mi cuñado que trabaja una licorería en Biruaca al lado del hotel Andrea, que había visto a mi hermana que salió corriendo con una herida que se monto en una moto taxi…”, la víctima refiere; “…Eso fue alrededor de las 10:30 mañana frente a la bomba de Biruaca, nos íbamos al hotel, frente a la Simon (sic) Rodríguez nos quedamos veinte minutos frente a la simón, de ahí nos fuimos al hotel Andrea, buscamos la habitación, fuimos no recuerdo el numero de habitación, entramos hablamos un rato…”, y el acusado de igual forma señala; “…el día cinco (05) de agosto ella era mi pareja, entonces nunca nos vimos en ninguna universidad siempre nos veíamos en la bomba de gasolina, de ahí nos fuimos caminando normalmente hacia el hotel…”, lo cual demuestra que los hechos ocurrieron el Hotel Andrea entre las diez y treinta de la mañana a las once y cuarenta y cinco de la mañana tal como refieren estos ciudadanos, de igual forma las presentes declaraciones concatenadas entre sí demuestra todo el ínterin recorrido por la víctima por los diferentes centros de salud para ser atendida por los médicos, al respecto la testigo MARÍA GABRIELA TOVAR GUERRA, refiere; “…que había visto a mi hermana que salió corriendo con una herida que se monto en una moto taxi, que qué le había pasado yo no sabía lo que le había pasado, le dije a mi mamá y salimos a esperarla, y al ratico llegó con una puñalada en el pecho, no amplia, ella tenia (sic) cuatro o cinco meses de embarazo, le pregunté que le había pasado cual fue el caso, la traslade con una vecina al CDI, no la atendieron inmediatamente la trasladamos al hospital, me comunique con la doctora que le estaba atendiendo el embarazo, yo me traslade a la clínica San Fernando para que la doctora la viera ahí, la había visto un neumonólogo y la especialista me dio un informe que había que entubarla, la llevamos de nuevo al hospital y la entubaron…”, y víctima refiere; “…bueno le digo al señor quiero una carrera cuando me vio la mano llena de sangre me dijo sube, fui a la casa que me recibió mi mamá y mi hermana, luego mi hermana sacó una camioneta blanca que tenía, me llevó al hospital me sentía demasiado asfixiada, le dije al doctor que estaba de guardia, doctor me siento demasiado asfixiada, él me dijo espere aquí un momentico, le dije me siento asfixiada no siento la niña, me llevaron a la clínica San Fernando, después me llevan al hospital otra vez, me recibieron y me pusieron drenaje en los pulmones, me dejaron en el hospital tres días, pasé viernes, sábado y domingo, y el lunes me dieron de alta…”, estableciendo que la ciudadana victima (sic) de acuerdo con las máximas de experiencia pudo haber tardado un mínimo de hora y media, aproximadamente, solo en realizar el recorrido de un centro asistencial a otro, fuera del lapso de tiempo que tardaron los trabajadores que entrevistaban a la víctima a los fines de saber el motivo de su presencia en dicho centro de salud, así como para darle una respuesta, análisis que se realiza a los fines de determinar la gravedad de la lesión, de igual forma la Dra. CRISCARLIS PÉREZ refiere; “…Tovar Guerra Thais Adriana, de 24 años, los hechos fueron el día 05 del mes 08 en horas de la tarde, examinado el 11/08/2018, la victima (sic) presenta herida punzo penetrante, tórax anterior entre tercera y cuarto espacio intercostal derecho, paraesternal derecho de 04 centímetros, aproximadamente suturada, presenta como complicación neumo-hemotorax derecho, ameritó toracotomía mínima, hemotorax lateral derecho, colocación de tubo de tórax con trampa de agua, herida de piel leve, dedo meñique. Permaneció Hospitalizada tres días en la sala de hospitalización Hospital Pablo Acosta Ortiz. Presenta embarazo de 24-25 semanas aproximadamente, bienestar fetal conservado, treinta y cinco (35) días tiempo de curación, quince (15) días tempo de incapacidad, salvo complicaciones, carácter media, arma contundente, cita para informes... …FISCAL ¿Usted podría decir con precisión la localización de la herida y si afectó algún órgano? R: Si, afectó el pulmón por que este se lleno de liquido y ameritó neumo-hemotorax, FISCAL: ¿quiere decir que penetro el pulmón, R.- Si, ósea una herida en el pulmón entro aire y entro sangre, por eso fue que se tuvo que aplicar esa técnica de la toracotomía mínima y aplicaron eso tuvo de tórax con trampa de agua, tocó el pulmón pero fue una herida pequeña de 4 centímetros. FISCAL ¿Vemos una complicación neurohemotorax derecho, esta complicación deviene por efectos de la paciente o provocados a su vez por la misma herida? R: Fue complicación de la herida; FISCAL ¿En qué consiste el tubo tórax con trampa de agua? R: Es una técnica que se utiliza para que el aire salga. FISCAL ¿De acuerdo a su experiencia Dra. Esta herida pudo la herida que se pudo plasmar acá y el procedimiento utilizado, puede causar la muerte de la víctima? R: Si, si no se atiende con rapidez sí puede ser posible… …¿Independientemente a las causa externas, esta herida puede causar la muerte por si sola? R: No, esta es una herida que te da tiempo que hagas algo…”, lo que demuestra que la herida causada a la víctima no fue suficientemente grave como para causarle la muerte, ya que se trata de una herida poco amplia tal como refirieron ambas deponentes, de 4 centímetros como lo indicó la Médico Forense, que ameritó cuatro puntos de sutura, y le permitió además acudir a varios centros asistenciales hasta llegar al lugar donde le prestaron la atención médica requerida. En este sentido se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA TOVAR GUERRA, a los fines de demostrar el tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Declaración de la ciudadana ANGEL MODESTO MIRABAL RÁBADO… el cual expone: “el día cinco (05) de agosto ella era mi pareja, entonces nunca nos vimos en ninguna universidad siempre nos veíamos en la bomba de gasolina, de ahí nos fuimos caminando normalmente hacia el hotel, yo nunca iba con ninguna mente de amenaza ni nada de eso, ni jamás cargaba cuchillo, yo no cargaba cuchillo, desconozco el cuchillo, fuimos al hotel como pareja porque nosotros éramos pareja, hicimos relaciones sexuales normal de pareja, ella estaba un poco molesta porque su familia no me aceptaba como pareja de ella, en el momento que estábamos haciendo relaciones a ella la llamó la mamá al teléfono de ella, le dijo que estaba en casa de un amiga, ella empezó a discutir con la mamá por el teléfono, me metí al baño a hacer una necesidad fisiológica, cuando salí del baño recibí una puñalada, nunca denuncie eso, tengo todavía la maraca, tengo testigo sobre eso, cuando me sacó el cuchillo ella me agarra la mano en el forcejeo sin querer sin ninguna intención el mismo cuchillo con que me cortó se le clavo ella, utilizo una palabra de maldición, maldijo muchas veces con rabia ahí ella agarró su ropa cuando yo me estaba vistiendo ella se estaba vistiendo, llamó a la camarera ahí la camarera abrió y salimos, y levanto el portón ahí salimos hacia la calle, ella agarró un moto taxis y yo, ambos, los dos heridos tanto ella como yo, me imagino que eso fue por la mamá no por mi,(sic) porque nunca aceptaba la relación entre ella y yo, me imagino, nunca tuve intención de nada, ni pensé de nada eso que pusieron en el expediente.” Es todo…
… A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO ANGEL MODESTO MIRABAL RÁBADO, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”)… en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en la audiencia de apertura del juicio, en la cual rindió declaración de manera voluntaria, queda probado el tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, así como el hecho que fue este ciudadano él que le propino una puñalada en el pecho a la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, tal como se desprende de su declaración, a saber; “…el día cinco (05) de agosto ella era mi pareja, entonces nunca nos vimos en ninguna universidad siempre nos veíamos en la bomba de gasolina, de ahí nos fuimos caminando normalmente hacia el hotel, yo nunca iba con ninguna mente de amenaza ni nada de eso, ni jamás cargaba cuchillo, yo no cargaba cuchillo, desconozco el cuchillo, fuimos al hotel como pareja porque nosotros éramos pareja, hicimos relaciones sexuales normal de pareja, ella estaba un poco molesta porque su familia no me aceptaba como pareja de ella, en el momento que estábamos haciendo relaciones a ella la llamó la mamá al teléfono de ella, le dijo que estaba en casa de un amiga, ella empezó a discutir con la mamá por el teléfono, me metí al baño a hacer una necesidad fisiológica, cuando salí del baño recibí una puñalada, nunca denuncie eso, tengo todavía la maraca, tengo testigo sobre eso, cuando me sacó el cuchillo ella me agarra la mano en el forcejeo sin querer sin ninguna intención el mismo cuchillo con que me cortó se le clavo ella…”, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del acusado, a los fines de demostrar el tiempo y el lugar, siendo estos el día 05 de agosto de 2016, entre las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.) a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) en el Hotel Andrea ubicado en la carretera nacional vía Biruaca- San Juan de Payara, así como su participación en los hechos, en los cuales forcejea con la víctima y esta termina lesionada a la altura del pecho. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Declaración de la ciudadana OLICAR PEREZ …y expone: “Yo conozco al señor Ángel más o menos hace un año, él le cuidaba la casa a una compañera, él se comunica conmigo nervioso, me dice quiero hablar contigo estoy nervioso y preocupado, te tengo que contar una situación, yo le digo vente para acá hablamos con los muchachos, los PTJ, cuentas y dime que pasó, él se viene en la tarde a las dos de la tarde llegó y me cuenta que estaba con su mujer, con la novia, en un hotel, empezaron a discutir y empezaron a forcejear con un arma blanca, él me muestra una lesión aquí que la muchacha lo apuñaleo y que él en el forcejeo con la muchacha le da también por el lado derecho, él me dice que él sale con la muchacha del hotel y la monta en una moto para que se la llevaran pues, y después él se fue a intentar comunicarse con ella porque estaba nervioso por lo que había sucedido, de ahí nosotros hablamos con lo(sic) muchachos, ellos dijeron que esperar que si la muchacha denunciaba que volviera en dado caso, porque siempre existen peleas entre marido y mujer no se sabíamos la realidad del asunto, entonces le comenté papa dale que cualquier cosa te llamamos o ellos te llamaran si tienes orden de captura, es el procedimiento de ahí en el CICPC, de ahí no supe más nada sino hasta que él lo agarran, y se cometió el error de que él no denunciara su lesión, porque no sabíamos la gravedad del asunto y pensamos como siempre que ya listo.” Es todo...
… A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OLICAR PEREZ; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, …donde manifestó “…Yo conozco al señor Ángel más o menos hace un año, él le cuidaba la casa a una compañera, él se comunica conmigo nervioso, me dice quiero hablar contigo estoy nervioso y preocupado, te tengo que contar una situación, yo le digo vente para acá hablamos con los muchachos, los PTJ, cuentas y dime que pasó, él se viene en la tarde a las dos de la tarde llegó y me cuenta que estaba con su mujer, con la novia, en un hotel, empezaron a discutir y empezaron a forcejear con un arma blanca, él me muestra una lesión aquí que la muchacha lo apuñaleo y que él en el forcejeo con la muchacha le da también por el lado derecho, él me dice que él sale con la muchacha del hotel y la monta en una moto para que se la llevaran pues…”, de esta declaración se colige que el ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, le manifestó los hechos a la testigo, siendo lo narrado por la ella verosímil con lo manifestado por el resto de los testigo en los siguientes aspectos; * Lugar, en el Hotel Andrea ubicado en la carretera nacional vía Biruaca- San Juan de Payara. * Hecho la herida en el pecho de la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, que de acuerdo con el examen médico legal consisten en “…herida punzo penetrante, tórax anterior entre tercera y cuarto espacio intercostal derecho, paraesternal derecho de 04 centímetros, aproximadamente suturada, presenta como complicación neumo-hemotorax derecho, ameritó toracotomía mínima, hemotorax lateral derecho, colocación de tubo de tórax con trampa de agua, herida de piel leve, dedo meñique. Permaneció Hospitalizada tres días en la sala de hospitalización Hospital Pablo Acosta Ortiz. Presenta embarazo de 24-25 semanas aproximadamente, bienestar fetal conservado, treinta y cinco (35) días tiempo de curación, quince (15) días tempo de incapacidad, salvo complicaciones, carácter media, arma contundente…”, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana OLICAR PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE…
… DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstanciada de los mismos, con estricto apego a la sana critica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…
… Ahora bien, en cuanto al delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
… Para el presente caso el Ministerio Público consideró que encuadraba en la agravante prevista en el artículo 58 numeral 1, por cuanto como han manifestado tanto la víctima y el acusado ellos eran pareja y al respecto el mencionado artículo refiere; “Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación: numeral 1: Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia”…
… Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Juzgador… que resulto (sic) establecido que…
… la parte objetiva de la conducta desplegada por el acusado consistió en: Forcejear con la ciudadana Thais Adriana Tovar Guerra, manipulando un cuchillo en la cual resulto (sic) herida en el tórax anterior entre III y IV espacio intercostal derecho, paraesternal derecho de 4 cms aproximadamente suturada. Presente como complicación neumo-hemotorax derecho, amerito (sic) toracotomía mínima, hemitorax lateral derecho, colocación de un tubo de tórax con trampa de agua, herida de piel leve dedo meñique. Permanció hospitalizada 3 días sala de hospitalización del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”. Presenta embarazo de 24-25 semanas aproximadamente, bienestar fetal conservado. Tiempo de Curación: 35 días. Salvo complicaciones. Tiempo de Incapacidad: 15 Días. Salvo complicaciones. Carácter: Mediano. Arma: Contundente…
… Ahora bien, se debe analizar si el acusado tenia (sic) la intensión (sic) de causarle la muerte a la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA…
… En este orden de ideas considera este Juzgador que no quedo (sic) establecido que el acusado haya tenido la intensión (sic), ya que el mismo se encontraba en una habitación del Hotel Andrea, solo con la víctima la cual tenia (sic) cinco meses de embarazo, se encontraba desnuda en la cama, y posteriormente de recibir la puñalada, la víctima se vistió, tardo (sic) cinco minutos para abrir la puerta del hotel y procede a irse en una moto taxi, tal como ella refiere en su declaración…
… DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA…
… considera este Juzgador que no quedo (sic) acreditado que el ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, haya realizado todo lo necesario para incurrir en el delito de FEMICIO (sic), ya que la herida que le propino (sic) a la víctima por si (sic) sola no era capaz de causarle la muerte y que el mismo tenia (sic) todo un escenario adecuado para logra (sic) la muerte de la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, en el caso de que este haya sido su objetivo sin embargo este no lo hizo, de la misma forma que no quedo (sic) acreditada cual fue la circunstancia ajena a la voluntad del acusado que interfirió para lograr su prometido, por lo cual quien decide considera que lo más ajustado a derecho es realizar un cambio de Calificación Jurídica, como en efecto se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Graves…”. (Folios 592 al 610 de la 3ª Pieza del expediente).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte recurrente plantea como único motivo del recurso la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la siguiente argumentación: “… La sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación… el sentenciador de una forma genérica procedió a realizar un cambio de calificación por considerar que la herida causada por el ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL, por si (sic) sola no era suficiente para causar la muerte a la ciudadana THAIS TOVAR por tanto la forma inacabada de la frustración del delito no se logro acreditar considera el juez de aquí que el ciudadano tenia(sic) todo para dar muerte a la víctima en el presente asunto y que solo pretendía lesionarla en los alegatos arriba mencionados el mismo no tomó en cuenta la declaración de la Experta CRISCARLI PEREZ, Medica Forense… Considera esta representación fiscal que es ilógico el cambio de calificación dado al presente asunto penal por qué es evidente que si existió el ánimo de matar por parte del acusado y no lo logra por la resistencia que opuso la víctima en su deseo de salvar su vida y la de su bebe, quien logra salir huyendo del lugar y auxiliada posteriormente…” (Folios 621 al 632 de la 3ª Pieza del expediente).

Observa esta Alzada que el recurrente alega como fundamento de la actividad recursiva la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, bajo el argumento que el cambio de calificación jurídica que realizó el Juzgador, a su entender no se adecua a los hechos que quedaron acreditados en el debate oral y público.

En relación a la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, la doctrina ha señalado que: “… En cuanto a la ilogicidad… la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado…” (Rodrigo Rivera Morales, Manual de Derecho Procesal Penal, 2012).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 154 del 13-3-2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló:

“… en lo que atañe al vicio de ilogicidad, que éste se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.
En igual orden, en sentencia Nº 150 del 17-5-2012, la misma Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, se estableció:

“… según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias… De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una Sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en Juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

Como corolario de lo transcrito previo, se concluye que el requisito de una motivación lógica en la Sentencia resulta una primordial particularidad en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el Juzgador para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Expresó el Juez de Primera Instancia en materia especializada en cuanto a la motivación fáctica de su fallo, lo siguiente: “… los hechos que estima acreditados este Juzgador son los siguientes; “El día 05 de agosto del año 2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, le propone a la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, ir al hotel Andrea, ubicado en la carretera nacional Biruaca-San Juan de Payara, una vez allí luego de mantener relaciones sexuales, tienen una discusión sobre su relación la cual generó un forcejeo con un arma blasnca tipo cuchillo y durante ese forcejeo la víctima resultó herida a la altura tórax anterior entre III y IV espacio intercostal derecho, para esternal derecho de 4 cms aproximadamente suturada. Presenta como complicación neumo-hemotorax derecho, amerito (sic) toracotomía mínima, hemitorax lateral derecho, colocación de tubo de tórax con trampa de agua, herida de piel leve dedo meñique; razón por la cual permaneció hospitalizada 03 días en la sala de hospitalización del centro hospitalario Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad. Presenta embarazo de 24-25 semanas aproximadamente, binestar fetal conservado. Tiempo de Curación: 35 Días. Salvo complicaciones. Tiempo de Incapacidad: 15 Días. Salvo complicaciones. Carácter: Mediano… considera este Juzgador que no quedo (sic) acreditado que el ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, haya realizado todo lo necesario para incurrir en el delito de FEMICIO (sic), ya que la herida que le propino (sic) a la víctima por si (sic) sola no era capaz de causarle la muerte y que el mismo tenia (sic) todo un escenario adecuado para logra (sic) la muerte de la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, en el caso de que este haya sido su objetivo sin embargo este no lo hizo, de la misma forma que no quedo (sic) acreditada cual fue la circunstancia ajena a la voluntad del acusado que interfirió para lograr su prometido, por lo cual quien decide considera que lo más ajustado a derecho es realizar un cambio de Calificación Jurídica, como en efecto se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Graves…”. (Folio 609 de la 3ª Pieza del expediente).

En cuanto a las declaraciones de los Expertos y Testigos, acreditó esta Alzada en la sentencia impugnada, que:

Declaró la Experto CRISCARLY PEREZ, en sustitución del Dr. JOSE GREGORIO SOTO, en relación al Informe Médico Forense N° 356-0406-121-08-2646-2016, de fecha 11-8-2016: “… Tovar Guerra Thais Adriana, de 24 años, los hechos fueron el día 05 del mes 08 en horas de la tarde, examinado el 11/08/2018, la victima presenta herida punzo penetrante, tórax anterior entre tercera y cuarto espacio intercostal derecho, paraesternal derecho de 04 centímetros, aproximadamente suturada, presenta como complicación neumo-hemotorax derecho, ameritó toracotomía mínima, hemotorax lateral derecho, colocación de tubo de tórax con trampa de agua, herida de piel leve, dedo meñique. Permaneció Hospitalizada tres días en la sala de hospitalización Hospital pablo Acosta Ortiz. Presenta embarazo de 24-25 semanas aproximadamente, bienestar fetal conservado, treinta y cinco (35) días tiempo de curación, quince (15) días tempo de incapacidad, salvo complicaciones, carácter media, arma contundente, cita para informes…” (Folio 599 de la 3ª Pieza del presente expediente), de lo cual el A quo adujo: “… La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia… observándose de la apreciación de la experta sustituto, las lesiones sufridas por la víctima y de las cuales deja constancia en el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. José Gregorio Soto… consistente en presenta herida punzo penetrante, tórax anterior entre tercera y cuarto espacio intercostal derecho, paraesternal derecho de 04 centímetros, aproximadamente suturada, presenta como complicación neumo-hemotorax derecho, ameritó toracotomía mínima, hemotorax lateral derecho… treinta y cinco (35) días tiempo de curación, quince (15) días tempo de incapacidad… en este sentido se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar las lesiones sufridas por la víctima. Por otra parte de la declaración de la experto se deduce que la herida causada a la víctima no fue suficientemente grave como para causarle la muerte…” (Vuelto del folio 599 y folio 600 de la 3ª Pieza del presente expediente).

De la declaración de la Víctima THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, se transcribió en la sentencia impugnada: “… Eso fue alrededor de las 10:30 mañana frente a la bomba de Biruaca, nos íbamos al hotel, frente a la Simon (sic) Rodríguez nos quedamos veinte minutos frente a la simón, de ahí nos fuimos al hotel Andrea, buscamos la habitación, fuimos no recuerdo el numero de habitación, entramos hablamos un rato, me pregunto que si íbamos a seguir siendo pareja, le dije que no, porque mi familia se enteró que me dio un golpe en el ojo, cuando estamos en el hotel el viene hacia mí, cuando me doy cuenta él tenía una herida en el pecho, tenia (sic) cinco meses de embarazo, estaba discutiendo con él y a lo ultimo agarré el cuchillo y lo lance por el huequito del hotel donde esta (sic) la camarera por el garaje, una ventanilla que esta(sic) ahí, le dije a la camarera por favor ábreme la puerta, ninguno quiso abrir la puerta, luego como pude a los cinco minutos vi la puerta media abierta del hotel como pude a toda mi fuerza abrí el garaje salí para la avenida, por casualidad estaba un moto taxista y un vecino de la casa, que te paso me dijo, estoy herida, me pregunta quien fue, el chico con quien estoy, dijo quien el nombre, le dije Ángel Mirabal, bueno le digo al señor quiero una carrera cuando me vio la mano llena de sangre me dijo sube, fui a la casa que me recibió mi mamá y mi hermana, luego mi hermana sacó una camioneta blanca que tenía, me llevó al hospital me sentía demasiado asfixiada, le dije al doctor que estaba de guardia, doctor me siento demasiado asfixiada, él me dijo espere aquí un momentico, le dije me siento asfixiada no siento la niña, me llevaron a la clínica San Fernando, después me llevan al hospital otra vez, me recibieron y me pusieron drenaje en los pulmones, me dejaron en el hospital tres días, pasé viernes, sábado y domingo, y el lunes me dieron de alta…” (Folio 600 de la 3ª Pieza del presente expediente); de esta declaración el A quo dijo: “… La presente declaración rendida ante este tribunal fue valorada y apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, …en este sentido a la presente declaración se lo otorga valor probatorio a los fines de demostrar el TIEMPO Y LUGAR donde ocurrieron los hechos, tal como señala la víctima en su declaración… esta declaración adminiculada con la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA TOVAR GUERRA, demuestra como ya se dijo el lugar, siendo este el Hotel Andrea y el tiempo entre las diez y treinta de la mañana a las once y cuarenta y cinco de la mañana… de igual forma las presentes declaraciones concatenadas entre sí demuestra todo el ínterin recorrido por la víctima por los diferentes centros de salud para ser atendida por los médicos… la herida causada a la víctima no fue suficientemente grave como para causarle la muerte, ya que se trata de una herida de 4 centímetros como lo indicó la Médico Forense, que ameritó cuatro puntos de sutura, y le permitió además acudir a varios centros asistenciales hasta llegar al lugar donde le prestaron la atención médica requerida. Ahora bien en cuanto al MODO de cómo ocurrieron los hechos se realizan las siguientes observaciones; conforme a la declaración de la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, los ciudadanos se trasladaron al hotel Andrea… tal como lo confirma el acusado ANGEL MIRABAL en su declaración… relata tanto la víctima como el acusado que tuvieron relaciones sexuales.. sin embargo no esta (sic) claro para quien decide como termino siendo apuñalada la víctima, en virtud de la siguientes contradicciones la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, en primer termino (sic) señala que el ciudadano se apuñalo primero él y luego la apuñalo a ella tal como consta en su declaración… posteriormente al ser interrogada refiere que primero la apuñala a ella y luego se apuñala él… situación que genera confusión para quien decide por cuanto, si ella manifiesta que previamente habían tenia (sic) relaciones sexuales, no se percato si tenia (sic) dos pantalones, y como es que se quita uno de los pantalones y saca el cuchillo, si el debió desnudarse, así como ella lo hizo para tener relaciones sexuales… Las inconsistencias encontradas en la declaración de la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, generan una serie de dudas en las circunstancias en cuanto al modo de cómo ocurrieron los hechos, así como en las intensiones del ciudadano acusado; Si la intensión del ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL, era causarle la muerte a la víctima, cual fue la circunstancia ajena a la voluntad del acusado que no le permitieron lograr su cometido, si la víctima refiere que se encontraba desnuda en la cama, descuidada, que revisaba el teléfono cuando este ciudadano salió (sic) del baño y que no ejerció ningún tipo de resistencia cuando este ciudadano le clavo el cuchillo, aunado al hecho, que después de que la apuñala, el ciudadano acusado le dio tiempo de que la víctima se vistiera, que además tardo cinco minutos en abrir la puerta para salir del hotel, todos estos hechos fueron narrados por la ciudadana en su declaración… En consecuencia se le otorga valor a la declaración de la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, quien es víctima y testigo en el presente asunto a los fines de demostrar el tiempo siendo este el día 05 de agosto de 2018, el lugar; Hotel Andrea, ubicado en la carretera nacional vía San Juan de Payara en el Municipio Biruaca, estado Apure, y las lesiones sufridas por esta, consistentes en herida punzo penetrante, tórax anterior entre tercera y cuarto espacio intercostal derecho, paraesternal derecho de 04 centímetros, aproximadamente de sutura…” (Vuelto del folio 600 al vuelto del folio 602 de la 3ª Pieza del presente expediente).

En cuanto a la declaración rendida por la Testigo MARIA GABRIELA TOVAR GUERRA, se observó en la recurrida: “… La denuncia que realice, porque fui quien puse la denuncia al CICPC, fue el día cinco (05) de agosto de 2016 aproximadamente como a la una y media de la tarde, previo a eso soy hermana de la víctima, recibí una llamada aproximadamente a las 11:45 de la mañana, la llamada fue de mi cuñado que trabaja una licorería en Biruaca al lado del hotel Andrea, que había visto a mi hermana que salió corriendo con una herida que se monto en una moto taxi, que qué (sic) le había pasado yo no sabía lo que le había pasado, le dije a mi mamá y salimos a esperarla, y al ratico llegó con una puñalada en el pecho, no amplia, ella tenia (sic) cuatro o cinco meses de embarazo, le pregunté que le había pasado cual fue el caso, la traslade con una vecina al CDI, no la atendieron inmediatamente la trasladamos al hospital, me comunique con la doctora que le estaba atendiendo el embarazo, yo me traslade a la clínica San Fernando para que la doctora la viera ahí, la había visto un neumonólogo y la especialista me dio un informe que había que entubarla, la llevamos de nuevo al hospital y la entubaron, no le perforo el pulmón pero le llegó muy cerca, la entubaron tuvo tres días, luego yo seguí haciendo todos los tramites, la llevé al medico (sic) forense, hicimos lo del retrato hablado y todos esos tramites (sic), le puedo decir que el ciudadano allí se presentaba mucho por la casa, ella nunca llegó a decir que tenía algo con él, salió embarazada y era del señor allí, cuando supe que embarazada empiezo a averiguar y me enteré que era del ciudadano el bebe, me entero por una vecina que él la golpeaba, yo un día lo intercepté en mi carro, yo le dije que si volvía aponerle la mano a mi hermana iba a ir preso, el me acosaba vía telefónica ese mismo acoso se lo hizo a mi mamá, el tuvo un tiempo que hizo eso pero alguien lo orientó y se desapareció, luego volvió a ir, el pensó que nunca se iba a hacer nada, nos cansamos de correrlo, las denuncias se hicieron, yo no seguí molestando hasta que nuevamente tomaron otros fiscales el caso y allí se activó el procedimiento contra él; yo también hice un procedimiento por acoso y nunca se dio; lo que pasó en esa habitación en ese hotel lo sabrán ellos…” (Vuelto del folio 602 de la 3ª Pieza del presente expediente); y estableció el Juez que: “… La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, …en este sentido a la presente declaración se lo otorga valor probatorio a los fines de demostrar el TIEMPO Y LUGAR donde ocurrieron los hechos, ya que su declaración guarda verosimilitud con declaración de la víctima y el acusado… lo cual demuestra que los hechos ocurrieron el Hotel Andrea entre las diez y treinta de la mañana a las once y cuarenta y cinco de la mañana tal como refieren estos ciudadanos, de igual forma las presentes declaraciones concatenadas entre sí demuestra todo el ínterin recorrido por la víctima por los diferentes centros de salud para ser atendida por los médicos… estableciendo que la ciudadana victima (sic) de acuerdo con las máximas de experiencia pudo haber tardado un mínimo de hora y media, aproximadamente, solo en realizar el recorrido de un centro asistencial a otro, fuera del lapso de tiempo que tardaron los trabajadores que entrevistaban a la víctima a los fines de saber el motivo de su presencia en dicho centro de salud, así como para darle una respuesta, análisis que se realiza a los fines de determinar la gravedad de la lesión… lo que demuestra que la herida causada a la víctima no fue suficientemente grave como para causarle la muerte, ya que se trata de una herida poco amplia tal como refirieron ambas deponentes, de 4 centímetros como lo indicó la Médico Forense, que ameritó cuatro puntos de sutura, y le permitió además acudir a varios centros asistenciales hasta llegar al lugar donde le prestaron la atención médica requerida. En este sentido se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA TOVAR GUERRA, a los fines de demostrar el tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…” (Folio 603 y 604 de la 3ª Pieza del presente expediente).

Así mismo, declaró el acusado ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO: “… el día cinco (05) de agosto ella era mi pareja, entonces nunca nos vimos en ninguna universidad siempre nos veíamos en la bomba de gasolina, de ahí nos fuimos caminando normalmente hacia el hotel, yo nunca iba con ninguna mente de amenaza ni nada de eso, ni jamás cargaba cuchillo, yo no cargaba cuchillo, desconozco el cuchillo, fuimos al hotel como pareja porque nosotros éramos pareja, hicimos relaciones sexuales normal de pareja, ella estaba un poco molesta porque su familia no me aceptaba como pareja de ella, en el momento que estábamos haciendo relaciones a ella la llamó la mamá al teléfono de ella, le dijo que estaba en casa de un amiga, ella empezó a discutir con la mamá por el teléfono, me metí al baño a hacer una necesidad fisiológica, cuando salí del baño recibí una puñalada, nunca denuncie eso, tengo todavía la maraca, tengo testigo sobre eso, cuando me sacó el cuchillo ella me agarra la mano en el forcejeo sin querer sin ninguna intención el mismo cuchillo con que me cortó se le clavo ella, utilizo una palabra de maldición, maldijo muchas veces con rabia ahí ella agarró su ropa cuando yo me estaba vistiendo ella se estaba vistiendo, llamó a la camarera ahí la camarera abrió y salimos, y levanto el portón ahí salimos hacia la calle, ella agarró un moto taxis y yo, ambos, los dos heridos tanto ella como yo, me imagino que eso fue por la mamá no por mi,(sic) porque nunca aceptaba la relación entre ella y yo, me imagino, nunca tuve intención de nada, ni pensé de nada eso que pusieron en el expediente…” (Folio 604 de la 3ª Pieza del presente expediente); y el Juzgador dictaminó: “… el testimonio de este acusado emitido en la audiencia de apertura del juicio, en la cual rindió declaración de manera voluntaria, queda probado el tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, así como el hecho que fue este ciudadano él que le propino una puñalada en el pecho a la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA, tal como se desprende de su declaración… en este sentido se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del acusado, a los fines de demostrar el tiempo y el lugar, siendo estos el día 05 de agosto de 2016, entre las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.) a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) en el Hotel Andrea ubicado en la carretera nacional vía Biruaca- San Juan de Payara, así como su participación en los hechos, en los cuales forcejea con la víctima y esta termina lesionada a la altura del pecho…” (Vuelto del folio 604 de la 3ª Pieza del presente expediente).

En lo concerniente al testimonio de OLICAR PEREZ, se evidencia de la decisión que dijo: “… Yo conozco al señor Ángel más o menos hace un año, él le cuidaba la casa a una compañera, él se comunica conmigo nervioso, me dice quiero hablar contigo estoy nervioso y preocupado, te tengo que contar una situación, yo le digo vente para acá hablamos con los muchachos, los PTJ, cuentas y dime que pasó, él se viene en la tarde a las dos de la tarde llegó y me cuenta que estaba con su mujer, con la novia, en un hotel, empezaron a discutir y empezaron a forcejear con un arma blanca, él me muestra una lesión aquí que la muchacha lo apuñaleo y que él en el forcejeo con la muchacha le da también por el lado derecho, él me dice que él sale con la muchacha del hotel y la monta en una moto para que se la llevaran pues, y después él se fue a intentar comunicarse con ella porque estaba nervioso por lo que había sucedido, de ahí nosotros hablamos con lo(sic) muchachos, ellos dijeron que esperar que si la muchacha denunciaba que volviera en dado caso, porque siempre existen peleas entre marido y mujer no se sabíamos la realidad del asunto, entonces le comenté papa dale que cualquier cosa te llamamos o ellos te llamaran si tienes orden de captura, es el procedimiento de ahí en el CICPC, de ahí no supe más nada sino hasta que él lo agarran, y se cometió el error de que él no denunciara su lesión, porque no sabíamos la gravedad del asunto y pensamos como siempre que ya listo …” (Folio 605 de la 3ª Pieza del presente expediente); señalando el Juez que: “… La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia… de esta declaración se colige que el ciudadano ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, le manifestó los hechos a la testigo, siendo lo narrado por la ella verosímil con lo manifestado por el resto de los testigo en los siguientes aspectos; * Lugar, en el Hotel Andrea ubicado en la carretera nacional vía Biruaca- San Juan de Payara. * Hecho la herida en el pecho de la ciudadana THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA… en este sentido se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana OLICAR PEREZ…” (Vuelto del folio 605 de la 3ª Pieza del presente expediente).

*
El delito de femicidio es considerado como los comportamientos que constituyen agresiones violentas contra las mujeres por el hecho de ser tales, en el contexto social y cultural, que origina y consolida la dominación y discriminación a la que están sometidas; de modo que, la violencia a que se alude no es la violencia del acto concreto sino una violencia estructural contra las mujeres.

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que comete femicidio:

“… El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por el odio o desprecio a la condición de mujer…
… Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basada en género.
2.- La víctima presente signos de violencia sexual.
3.- La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a la muerte.
4.- El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5.- El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológicas en que se encuentre la mujer.
6.- Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima…”.

En lo previsto, no se logra establecer una figura delictiva autónoma, en el sentido que el Código Penal prevé, por un lado, el homicidio consistente en dar muerte a un hombre, según lo establece el artículo 405, y por otro lado, el femicidio consistente en dar muerte a una mujer. Este delito es una forma agravada de homicidio, por lo que si no se dan las circunstancias previstas en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendiéndose como quien da muerte a una mujer bajo las circunstancias descritas en el tipo penal, lo contrario, constituiría un homicidio conforme a lo estipulado en el artículo 405 del Código Penal. Si la mujer es una persona con la que el victimario sostenía o había sostenido una relación conyugal o de convivencia, esta conducta será encuadrada en el delito de femicidio por tratarse de un caso de concurso aparente de leyes, si dentro de los elementos constitutivos del tipo se acredita la existencia que las razones de la agresión del atacante fue por razones de odio o de desprecio a su condición de mujer, caso contrario debe subsumirse en otro tipo penal.

Para la aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es condición previa, antes de comprobar si se da alguna de las circunstancias enumeradas, que el homicida haya matado a la víctima por su condición de mujer, como previamente se indicó, expresión que se refiere a algo más que al simple hecho que se trata de una persona de sexo femenino, el homicida no solamente debe saber que mata a una persona de sexo femenino, sino que lo hace motivado por considerarla inferior, dominada, discriminada.

En virtud a lo transcrito previo, debe mencionar esta Corte que el Juez de Juicio en la sentencia recurrida, razonó su convencimiento sobre el cambio de calificación que diera a los hechos atribuidos al acusado llevándolo de femicidio agravado frustrado, previsto en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, a lesiones graves, tipificado en el artículo 415 eiusdem, estableciendo así su culpabilidad condenándolo a cumplir la pena de tres (3) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión.

Dejó acreditado el Abg. PEDRO LUIS DIAZ, en su condición de Juez 1º del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, que apreció las declaraciones de la experto CRISCARLY PEREZ, según la cual pudo evidenciar la magnitud del daño causado a la víctima, verificando que las lesiones ocasionadas a la víctima no fueron de la gravedad requerida para ocasionarle la muerte; así como lo dicho por los testigos e incluso la declaración de la víctima THAIS ADRIANA TOVAR GUERRA y el acusado ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO, argumentando de manera lógica que se logró evidenciar que el acusado antes mencionado efectivamente sostuvo un forcejeo con la víctima en el cual le ocasionó a esta una herida en el tórax anterior entre III y IV espacio intercostal derecho, paraesternal derecho de 4 cms aproximadamente, lo cual ocasionó que estuviera hospitalizada por tres (3) días, más sin embargo el requisito sine qua nom que establece la Ley Especial en el artículo 57 para que se configure el delito de femicidio, es que el victimario actúe motivado por el odio o desprecio a la condición de mujer, lo que no se evidenció en el presente caso, por lo cual resultaba contraproducente condenar por ello, ante lo cual considera esta Superior Instancia que el Juzgador dictaminó ajustado a derecho el cambio de calificación conforme los argumentos previamente analizados. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho, es declarar Sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto el 30-7-2019, por el Abg. JOSE GILBERTO MORO MOTA, Fiscal Provisorio 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la decisión impugnada. Se ordena la libertad de ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesta el 30-7-2019 por el Abg. JOSE GILBERTO MORO MOTA, Fiscal 9º del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 18-6-2019, publicado su texto íntegro el 17-7-2019, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. PEDRO LUIS DIAZ, mediante la cual condenó al ciudadano ANGEL MODESTO RABADO, como responsable de la comisión del delito de femicidio agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada.

TERCERO: Se ordena la libertad de ANGEL MODESTO MIRABAL RABADO.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese la boleta de libertad correspondiente, dejándose mención en ella para que el acusado comparezca ante este Tribunal Superior a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítanse en el lapso de ley las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ SUPERIOR,

PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ

JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS



EMBL/PRSM/JLSR/JCUR.
1As-3858-19.