REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de Noviembre de 2019.
209° y 160°

CAUSA Nº 1Aa-3886-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Pedro Francisco Martínez, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de Octubre del 2019, mediante la cual declaró la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad a lo previsto en loss artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgó la libertad sin restricciones al ciudadano Jorge Jampier Torres. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó el Abg. Pedro Francisco Martínez, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público:

…esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…(Folio 18 del cuaderno de apelación).


II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. BILSAN VELIZ PARA CONTESTAR LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En sus argumentos la defensa alegó:
…yo rechazo el efecto suspensivo que interpone el ministerio público y rechazo las precalificaciones de la fiscalía, porque es solo el dicho de los funcionarios, me opongo a lo mismo y pido al tribunal así lo verifique, es todo…(Folio 18 del cuaderno de apelación).

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta en el auto recurrido lo siguiente:

… SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que de la revisión del presente asunto, se evidenció que los funcionarios adscritos al Destacamentos 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, estado Apure, ingresaron a su propiedad ubicada en la avenida Perimetral de San Fernando, estado Apure, sin ningún tipo de orden de allanamiento, por lo cual es importante traer a colación el artículo 47 Constitucional que establece lo siguiente:

Artículo 47. El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.


TERCERO: De lo anteriormente plasmado, no se observa que la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, P enales y Criminalísticas en fecha 26 de Octubre de 2019 estuviera entre una de las eximentes del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta un acta denuncia o un testigo que hiciere presumir que se estaba cometiendo un delito o ingresaron para impedirlo, ya que solo con realizar labores de inteligencia no sirve de sustento para tener como una investigación previa y poder ingresar a un recinto privado, aunado al hecho que no se estaba en persecución para la aprehensión del ciudadano JORGE JAMPIER TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-25.750.599, o que hayan solicitado ante un Tribunal de Control por necesidad y urgencia la respectiva orden de allanamiento, razones por las cuales a criterio de este juzgador, se puede presumir como un abuso de funciones de los funcionarios militares, tal como lo establece el artículo 184 del Código Penal.

CUARTO: De todo lo anteriormente expuesto, es evidente que estamos en presencia violaciones (sic) de los derechos civiles establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JORGE JAMPIER TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-25.750.599, así como contrario al debido proceso específicamente el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta magna, por haber ingresado los funcionarios a un domicilio privado sin orden de allanamiento y obtener pruebas violentando al debido proceso, por lo que se debe señalar lo que establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

Principio. Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas. Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEXTO: Por todo lo antes expuesto a criterio de este Jurisdicente es procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa privada y decretar la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamentos 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, estado Apure en fecha 26 de Octubre de 2019, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ir en contravención a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, en materia de derechos humanos, otorgándose en consecuencia de esto la libertad sin restricciones del ciudadano JORGE JAMPIER TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-25.750.599. En cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejercido por el Fiscal de (sic) Ministerio Público, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, toda vez que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se encuentra dentro del catálogo del mencionado artículo de la norma adjetiva penal (sic) Y así se decide…(Folio 21 al 25 del cuaderno de apelación).

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó en la audiencia oral de presentación de imputados el Fiscal para apelar lo siguiente:… esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

Por su parte el A quo para decretar la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana y en consecuencia la libertad sin restricciones de JORGE SAMPIER TORRES, dijo:… SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que de la revisión del presente asunto, se evidenció que los funcionarios adscritos al Destacamentos 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, estado Apure, ingresaron a su propiedad ubicada en la avenida Perimetral de San Fernando, estado Apure, sin ningún tipo de orden de allanamiento, por lo cual es importante traer a colación el artículo 47 Constitucional que establece lo siguiente:

Artículo 47. El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

…TERCERO: De lo anteriormente plasmado, no se observa que la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas en fecha 26 de Octubre de 2019 estuviera entre una de las eximentes del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta un acta denuncia o un testigo que hiciere presumir que se estaba cometiendo un delito o ingresaron para impedirlo, ya que solo con realizar labores de inteligencia no sirve de sustento para tener como una investigación previa y poder ingresar a un recinto privado, aunado al hecho que no se estaba en persecución para la aprehensión del ciudadano JORGE JAMPIER TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-25.750.599, o que hayan solicitado ante un Tribunal de Control por necesidad y urgencia la respectiva orden de allanamiento, razones por las cuales a criterio de este juzgador, se puede presumir como un abuso de funciones de los funcionarios militares, tal como lo establece el artículo 184 del Código Penal.

CUARTO: De todo lo anteriormente expuesto, es evidente que estamos en presencia violaciones (sic) de los derechos civiles establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JORGE JAMPIER TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-25.750.599, así como contrario al debido proceso específicamente el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta magna, por haber ingresado los funcionarios a un domicilio privado sin orden de allanamiento y obtener pruebas violentando al debido proceso, por lo que se debe señalar lo que establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

Principio. Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas. Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEXTO: Por todo lo antes expuesto a criterio de este Jurisdicente es procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa privada y decretar la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamentos 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, estado Apure en fecha 26 de Octubre de 2019, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ir en contravención a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, en materia de derechos humanos, otorgándose en consecuencia de esto la libertad sin restricciones del ciudadano JORGE JAMPIER TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-25.750.599. En cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejercido por el Fiscal de (sic) Ministerio Público, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, toda vez que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se encuentra dentro del catálogo del mencionado artículo de la norma adjetiva penal (sic) Y así se decide…

*
Esta Alzada observa. En el acta de investigación penal de fecha 26 de octubre de 2019, inserta a los folios 3 y vuelto del presente cuaderno de incidencia, suscrita por los funcionarios SM/3. José Ángel Maestre Meza, S/1 Luis Piña Loaiza, S/1 Carlos Álvarez Abano, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 351, del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional del Estado Apure, se documentó la aprehensión del imputado Jorge Sampier Torres Castillo, de la siguiente manera:

…El día de hoy sábado 26 de octubre del 2019, a eso de las 04:20 horas de la tarde, fuimos designados por el ciudadano Tcnel. Yassert Arafat Montiel González, Comandante del Destacamento N° 351, con la finalidad de realizar un Patrullaje de Seguridad Ciudadana, en el sector “Isla Elba”, que se encuentra a orilla del río Apure, comunidad donde se venían realizando labores de inteligencia relacionadas al tráfico y comercio de material estratégico (gasolina y cobre), y el mismo se se (sic) estaba efectuando en una construcción de bajareque que se encuentra a orilla de las riberas del río, la misma según informaciones de inteligencia era ejercida por un sujeto cuyo seudónimo era “El Jampier”, logrando llegar a esa dirección antes mencionada, a eso de las 04:50 horas de la tarde, apersonándonos a la construcción de bajareque antes mencionada, en donde fuimos atendidos por un (01) sujeto de contextura delgada, vestía un (01) sueter multicolor, bermuda de jeans de color azul, a quien le solicitamos su identificación personal JORGE JAMPIER TORRES CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.750.599, notificándole de los pormenores del motivo por el cual no (sic) encontrábamos en dicha construcción, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 196 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, accediéndonos este ciudadano sin coacción alguna el paso a esta construcción, en donde logramos encontrar en un cuarto que existiese, en fundas elaboradas de tela residuos de material estratégico tipo “Cobre”, los cuales al realizarles el respectivo pesaje arrojo (sic) la cantidad de; DIECISIETE (17) KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATEGICO TIPO “COBRE”, continuando con la revisión de esta construcción logramos incautarle lo siguiente; DOS (02) ENVASES ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD PARA SETENTA (70) LITROS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE TIPO “GASOLINA”, en virtud de encontrar estas evidencias, se le indago (sic) a este ciudadano que con quien habitaba allí, manifestando que él tenía esa construcción allí debido a que presuntamente a que cosechaba a orillas del río, por lo que siendo las 05:30 horas de la tarde, de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, le fueron leídos sus derechos como IMPUTADOS, (sic) al ciudadano JORGE JAMPIER TORRES CASTILLO, por encontrarse incurso en delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

Consta Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, de fecha 26-10-2019, suscrita por el Sm/3 José Ángel Maestre Meza, adscrito al Destacamento N° 351, del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional del Estado Apure, (Folio 13 del cuaderno de apelación), de la cual se lee lo siguiente:

…en el procedimiento realizado con esta misma fecha donde se logró la aprehensión del ciudadano; JORGE JAMPIER TORRES CASTILLO…por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien guarda relación con la Causa Penal SIP-120-19, se trata de una construcción de bajareque, con techo de la láminas (sic) de zinc, posee una sola habitación donde le fueron encontrados lo siguiente; DIECISIETE (17) KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATEGICO TIPO “COBRE”, DOS (02) ENVASES ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD PARA SETENTA (70) LITROS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE TIPO “GASOLINA”, al ciudadano; JORGE JAMPIER TORRES CASTILLO, (IMPUTADO), de igual forma la ubicación geográfica del sitio es al NORTE: Río Apure; SUR; Carretera Perimetral Norte; ESTE: Sector “Isla Elba”; OESTE: Río Apure…

Riela a los folios 9 y vuelto del cuaderno de incidencia, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de todo lo incautado en el presente procedimiento, es decir Diecisiete (17) Kilogramos de material estratégico tipo “cobre”, y Dos (2) envases elaborados en material sintético de color negro, con capacidad para setenta (70) litros, contentivos en su interior de combustible tipo “Gasolina”.

Los argumentos esgrimidos por el A-quo, para decretar la nulidad del procedimiento, fueron erróneos, toda vez que no compaginan con lo documentado en el acta de investigación penal que recogió las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se materializó la aprehensión del ciudadano Jorge Jampier Torres. De acuerdo a la revisión del acta de investigación penal, la actuación policial no contravino lo preceptuado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, o cualquier recinto privado, por las siguientes razones:

El artículo constitucional previamente citado, prevé la inviolabilidad del hogar domestico o cualquier recinto privado, los cuales solo deben ser allanados por intermedio de una orden judicial, o para impedir la perpetración de un delito, o para cumplir las decisiones de los tribunales de acuerdo con la ley.
No hay razón válida en el argumento del A quo para decretar la nulidad del procedimiento por violación de domicilio, toda vez que primero, en el acta policial que riela en el cuaderno de apelación, se dejó constancia que los funcionarios señalaron claramente que el ciudadano Jorge Jampier Torres Castillo, les concedió el acceso sin coacción alguna al inmueble, al señalar:…por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 196 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, accediéndonos este ciudadano sin coacción alguna el paso a la construcción…(Del acta policial). Por lo que es lógico entender, que al habérsele permitido el acceso al recinto privado para su revisión, no había necesidad de alegar la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 196 del texto adjetivo penal, al no haber impedimento alguno para ello, tal como se dejó constancia en el acta de investigación antes señalada, sin que el ciudadano hiciese ningún tipo de oposición, por lo que de acuerdo al principio de la buena fe que ampara a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones policiales, tal circunstancia debe ser entendida como cierta.

Debe observar esta Alzada, que la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 196 eiusdem, es aplicable cuando por la premura del caso se deba intervenir con el ingreso al hogar domestico, o cualquier recinto privado, para impedir que se cometa un delito, o para que este no se continúe cometiendo, ello se entiende viable al haber oposición u obstáculos al momento del procedimiento policial, lo que no fue el caso, toda vez que impuesto el habitante del inmueble de lo que se estaba realizando por parte de la comisión, este les permitió el acceso, sin que existiese oposición alguna; y en segundo término el procedimiento policial y la revisión del inmueble, produjo resultados criminales, al haberse encontrado dentro de las instalaciones del mismo, los objetos descritos en la indicada acta de registro de cadena de custodia, circunstancia esta que no tomó en consideración el A quo al momento de la parte declarativa de su decisión, y decretar la nulidad del procedimiento.

Luego, corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la materia cautelar, al haberse corregido lo declarativo, ello en virtud que al no haber razones para la nulidad del procedimiento, se califica la aprehensión como en flagrancia, de acuerdo a las circunstancias en que ocurrió la detención del ciudadano Jorge Jampier Torres Castillo, todo conforme las previsiones del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Acreditado lo anterior, a juicio de esta Alzada existen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, y Contrabando Agravado, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, respectivamente no estando prescrita la acción penal, y como presunto autor el imputado Jorge Jampier Torres, toda vez que este ciudadano fue aprehendido en el lugar donde se ocultaba la cantidad de material cobre, y la gasolina, bajo su control, lo que se acredita con los siguientes elementos de convicción:

Con el Acta Policial, de fecha 26 de octubre de 2019, inserta a los folios 3, y vuelto del presente cuaderno de incidencia, suscrita por los funcionarios SM/3. José Ángel Maestre Meza, S/1 Luis Piña Loaiza, S/1 Carlos Álvarez Abano, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional del Estado Apure, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Jorge Jampier Torres.

Con el Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, de fecha 26-10-2019, suscrita por el Sm/3 José Ángel Maestre Meza, adscrito al Destacamento N° 351, del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional del Estado Apure, (Folio 13 del cuaderno de apelación), donde se dejó constancia de la revisión del inmueble, y la incautación de Diecisiete (17) Kilogramos de material estratégico tipo “cobre”, y Dos (2) envases elaborados en material sintético de color negro, con capacidad para setenta (70) litros, contentivos en su interior de combustible tipo “Gasolina”.

Y con el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual riela al folio 9, y vuelto del cuaderno de apelación, donde se documentó que las evidencias incautadas fueron Diecisiete (17) Kilogramos de material estratégico tipo “cobre”, y Dos (2) envases elaborados en material sintético de color negro, con capacidad para setenta (70) litros, contentivos en su interior de combustible tipo “Gasolina”. Quedando acreditado con ello los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con la presunción de peligro de fuga del imputado Jorge Jampier Torres, tomando en consideración que el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que se da la circunstancia del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito en el que la pena en su límite máximo es superior a los diez (10) años, lo que conlleva a que se decrete en contra del imputado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Luego, por las consideraciones previamente indicadas, esta Corte asume que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Pedro Francisco Martínez Estévez, Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 2° de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29-10-2019, mediante la cual se decretó la Nulidad del Procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, Estado Apure, conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el extenso de la decisión en auto fundado de la misma fecha, ordenándose la libertad sin restricciones del ciudadano Jorge Jampier Torres. Se revoca la decisión impugnada, por lo que se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Jorge Jampier Torres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 237, parágrafo primero eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA


Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Pedro Francisco Martínez Estévez, Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 2° de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29-10-2019, mediante la cual se decretó la Nulidad del Procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, Estado Apure, conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el extenso de la decisión en auto fundado de la misma fecha, ordenándose la libertad sin restricciones del ciudadano Jorge Jampier Torres.

SEGUNDO: Se revoca la decisión impugnada, por lo que se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Jorge Jampier Torres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 237, parágrafo primero eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quedando comisionado el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la ejecución del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión, y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

JANETHSY UTRERA

EMBL/PRSM/JLSR/JU/José.-
Causa Nº 1Aa-3886-19