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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4351-19.-

PARTE DEMANDANTE: SOULEIMAN ABDUL KHALK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.882.827, domiciliado en el Hotel Damasco, ubicado en el Callejón “F”, sector casa de zinc, Municipio San Fernando, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la Calle Chimborazo Nº 8, escritorio Jurídico “GOITIA & ASOCIADOS”, Municipio San Fernando, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXIS GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.176, residenciado en casa s/n, ubicada en el Callejón “F”, sector casa de zinc, Municipio San Fernando, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA)
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE COMPRA-VENTA VERBAL.
NARRATIVA:
En fecha 28 de Noviembre de 2017, el ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, asistido por el abogado en ejercicio legal MARCOS ELÍAS GOITIA, presentó demanda de Acción de cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ.
En fecha 11 de mayo del año 2018, el Tribunal de instancia declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato verbal de compra-venta y ordenó al demandado a cumplir con el contrato verbal en los términos expuestos en el libelo de demanda. Folio del 12 al 19.
En fecha 13 de junio del año 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia. Folio 22.
Por auto de fecha 18/06/2018, el Tribunal A quo acordó la ejecución voluntaria de la sentencia. Folio 24.
Consta en autos que en fecha 18 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio entrada por cuaderno separado que formaría parte del expediente signado con el Nº 6942, ordenando el emplazamiento del apoderado judicial del ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, para que diera contestación la demanda que por invalidación. Folio 27.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2018, el Tribunal de instancia ordenó librar Boleta de notificación al demandado, a los fines de notificarle que debe cumplir con la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11/05/2018. Folio 29.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, el abogado MARCOS GOITIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. Folio 31.
En fecha 14 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal A Quo titulo de propiedad del terreno para que se ordenara agregar la nota marginal. Folio 34.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, la Jueza A Quo ordenó oficiar a la Sindicatura Autónoma de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, para solicitar que informara quien es el propietario del terreno litigado. Folio 50 al 52.
En fecha 16 de enero de 2019, fue recibido de la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, oficio Nº 001-2018, mediante el cual informó al tribunal de instancia de la existencia de un expediente administrativo contentivo de los datos del demandado. Folio 53 al 55.
Por auto de fecha 21 de enero de 2019, el Tribunal A quo ordenó oficiar nuevamente a la Sindicatura Autónoma de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, para solicitar que informara quien es realmente el propietario del terreno objeto del presente litigio. Folio 57 y 58.
En fecha 30 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y por auto de fecha 01/02/2019, la Jueza Aquo negó lo solicitado hasta tanto constara en autos las resultas solicitadas a la Sindicatura Autónoma de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure. Folio 63
En fecha 14 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa recibió oficio Nº 008-2019 emanado de la Sindicatura Autónoma de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante el cual informaba que el lote de terreno objeto del presente litigio pertenecía al ciudadano JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ, dando así respuesta a la información solicitada por Tribunal. Folio 64 al 67.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2019, el Tribunal de instancia decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 11/05/2018 y ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, Estado Apure. Folio 68 al 70.
En fecha 24 de febrero de 2019, fue recibido oficio Nº 271-2019-01 emanado del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual comunicaba que las medidas del documento título supletorio a favor de JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ, no concuerdan con las señaladas en el oficio, por lo cual solicitaban que especificaran el alcance de la sentencia a ejecutar, ya que el ejecutado no era el propietario de dicho bien. Folio 71.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2019, el tribunal de instancia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de remitir copias certificadas del informe consignado por la Sindicatura Autónoma de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Folio 72.
Riela del folio 75 escrito de oposición a la ejecución de la sentencia presentado por JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ y JESUS RAMÓN MORALES, co-apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ALEXIS GOMEZ PEREZ y ANA ROSARIO MERCHAN DE GOMEZ.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2019, el ciudadano JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ, mediante el cual solicitó al Tribunal de instancia decretara la suspensión de la ejecución de la sentencia. Folio 77 al 81.
Por auto de fecha 04 de junio de 2019, el Tribunal de la causa aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 93 y 94.
Mediante oficio Nº 059-2019 el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, informó al tribunal de instancia que el lote de terreno objeto del litigio, es propiedad del Municipio San Fernando. Folio 101.
Por auto de fecha 18 de junio de 2019 el Tribunal Aquo acordó desestimar las pruebas promovidas por el abogado Jesús Ramón Morales Pérez, que no tenía la cualidad para actuar como apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la revocatoria del poder otorgado a los mencionados abogados. Folio 103.
Por auto de fecha 18 de junio de 2019 el Tribunal de instancia extendió el lapso probatorio por ocho (8) días de despacho siguientes, a los fines de practicar inspección judicial en el terreno objeto del litigio, ordenando oficiar a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando, a los fines de la concurrencia de prácticos adscrito a la mencionada. Folio 104.
Riela del folio 110 al 114 inspección realizada en fecha 27 de junio de 2019, en el terreno objeto del presente litigio.
En fecha 03 de julio de 2019, el Tribual de la causa dictó sentencia mediante la cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia. Folio 119.
En fecha 02 de agosto de 2019, este juzgado da por recibida las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y fijó el 10º día de despacho siguiente para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes, igualmente fijó audiencia oral para que las partes presenten de manera oral sus respectivos informes. Folio 127.
Riela del folio 128 al 130 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Folio 131 escrito de informes presentado ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 18/09/2019.
En fecha 18 de septiembre de 2019, día y hora previamente fijados para la realización de la audiencia oral de presentación de informes, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Folio 132.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2019, este Tribunal aperturó el lapso de 30 días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento civil. Folio 133.
MOTIVA:
En fecha 28 de Noviembre de 2017, el ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, presentó demanda de Acción de cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ, alegando lo siguiente:
“…a los efectos de exponer y demandar, mediante el JUICIO ORDINARIO CIVIL Y EN ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, EN CONCRETO LA VENTA DE UN ESPACIO ANEXO QUE COMUNICA ÁREA DESTINADA PARA ESTACIONAMIENTO CON EL HOTEL DAMASCO EN LA PRESENTE DEMANDA EN OCASIÓN AL CONTRATO DE COMPRA – VENTA VERBAL DESCRITO EN ESTA DEMANDA Y DEMÁS PRETENSIONES SEÑALADAS INFRA.
En fecha 15 de Abril del año en curso (2017), el demandado contrato con mi persona en contrato verbal, la compra-venta de UN TERRENO, presumiblemente de su propiedad, el cual presenta las siguientes características, Ubicado en el Callejón “f”, sector casa de Zinc, Municipio San Fernando, estado Apure; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la familia Zarate, con 21,10 metros; SUR: estacionamiento del Hotel Damasco, con 21,10 metros; ESTE: callejón “F”, con 1,30metros; y, OESTE: estacionamiento del Hotel Damasco, con 1,30 metros.
(…)
Así las cosas el demandado, ASUMIO COMO TAL SU OBLIGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y TRASPASO POSTERIOS CON EL CONTRATO DE COMPRA – VENTA VERBAL, LO QUE NUNCA CUMPLIO, PUES NO HA GESTIONADO, NI HA DELEGADO EN MI PERSONA, APODERADO O REPRESENTANTE ALGUNO LA GESTIÓN DE TRAMITACIÓN RESPECTIVA A LA COMPRA – VENTA DEL TERRENO ANTES IDENTIFICADO, LO QUE NOS DA UNA CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL ASUMIDO.
(…)
Por intentada la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIANTE JUICIO ORDINARIO CIVIL Y EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA), EN CONCRETO LA VENTA DE UN ESPACIO ANEXO QUE COMUNICA ÁREA DESTINADA PARA ESTACIONAMIENTO CON EL HOTEL DAMASCO EN LA PRESENTE DEMANDA EN OCASIÓN AL CONTRATO DE COMPRA – VENTA VERBAL DESCRITO EN ESTA DEMANDA Y DEMÁS PRETENSIONES SEÑALADAS….”
En fecha 11 de mayo del año 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, JOSE ALEXIS GOMEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.176, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION CIVIL DE CUMPLIMIENTO VERBAL DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano: SOULEIMAN ABDUL KHALK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.882.827 debidamente asistido por el Abogado de libre ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.239, contra el ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.360.176. TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ PEREZ, a cumplir con el contrato verbal en los términos expuestos en el libelo de la demanda, consistente en el bien inmueble ( terreno), presumiblemente de su propiedad, ubicado en el callejón “F” sector casa de zinc, Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o que fue de la familia Zarate, con 21, 10 metros (21,10 Mts.), SUR: Estacionamiento Hotel Damasco, con 21,10 metros, ESTE: callejón “F” con 1,30 metros y OESTE: Estacionamiento Hotel Damasco, con 1,30 metros...”
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, la Jueza A Quo señaló lo siguiente:
“En tal sentido, este Tribunal no puede de acuerdo a la norma, ejecutar bienes que no sean propiedad del ejecutado, en tal sentido de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado garantiza la tutela judicial efectiva, resulta necesario para este juzgado solicitar a la Sindicatura autónoma de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, informe por ante esta instancia quien es el propietario del terreno, objeto de la presente controversia y así esta manera poder ejecutar la sentencia antes proferida. Ofíciese lo conducente.”
En fecha 03 de julio de 2019, el Tribual de la causa dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“…En este caso, definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en la causa y por cuanto si es posible su ejecución, una vez se dé cumplimiento a la Alcaldía del Municipio san Fernando del Estado Apure, la compra del lote de terreno a nombre del ciudadano demandado José Alexis Gómez Pérez, para su posterior transmisión al demandante, ciudadano Souleiman Abdul Khalk, tal y como fue acordado por las partes en el contrato de compra venta celebrado, según los términos que fueron planteados en el libelo de la demanda, en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de suspender la ejecución de la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2018, y así se decide.
TERCERO: Se decreta la EJECUÒN FORZOSA, de la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2018, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Sindicatura del Municipio San Fernando Estado Apure, a los fines de que se sirva tramitar lo conducente para la venta al ciudadano José Alexis Gómez Pérez, del lote de terreno ubicado en el callejón “F”, Sector Casa de Zinc, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderando de la siguiente manera; NORTE: Casa que es o fue de la familia Zarate, con 21,10 metros. SUR: Estacionamiento del Hotel Damasco con 1,30 metros, y una vez conste en autos las resultas del mismo, se librará lo conducente ante el Registro Publico del Municipio; San Fernando del Estado Apure, para la transmisión de la propiedad del ciudadano José Alexis Gómez Pérez, al ciudadano Souleiman BDUL Khalk, y su sucesiva entrega material. Cúmplase…”
En el caso de autos, estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme en la cual existe cosa juzgada; en donde el accionante señala que el demandado contrató con el demandante contrato verbal de compra venta de un terreno presuntamente propiedad del demandado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o que fue de la familia Zarate, con 21, 10 metros (21,10 Mts.), SUR: Estacionamiento Hotel Damasco, con 21,10 metros, ESTE: callejón “F” con 1,30 metros y OESTE: Estacionamiento Hotel Damasco, con 1,30 metros, que el demandado asumió la obligación de tramitación y traspaso, además señala que él (demandante) cumplió con su obligación contractual de gestionar y cancelar la tramitación del terreno en litigio, igualmente señala que dio cumplimiento totalmente al contrato pautado para la tramitación del contrato de compra venta verbal, al punto que se hizo entrega al demandado de la documentación contentiva de la propiedad del terreno en litigio a su cabal satisfacción y en la dispositiva de la sentencia que fue declarada con lugar, la Juez A Quo declaró: “…TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ PEREZ, a cumplir con el contrato verbal en los términos expuestos en el libelo de la demanda, consistente en el bien inmueble ( terreno), presumiblemente de su propiedad, ubicado en el callejón “F” sector casa de zinc, Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o que fue de la familia Zarate, con 21, 10 metros (21,10 Mts.), SUR: Estacionamiento Hotel Damasco, con 21,10 metros, ESTE: callejón “F” con 1,30 metros y OESTE: Estacionamiento Hotel Damasco, con 1,30 metros...”,
Ahora bien, la sentencia recurrida de fecha 03 de julio de 2019, decretó la EJECUÒN FORZOSA, de la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2018, en consecuencia, ordeno librar oficio a la Sindicatura del Municipio San Fernando Estado Apure, a los fines de que dé se tramitara lo conducente para la venta al ciudadano José Alexis Gómez Pérez, del lote de terreno ubicado en el callejón “F”, Sector Casa de Zinc, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderando de la siguiente manera; NORTE: Casa que eso fue de la familia Zarate, con 21,10 metros. SUR: Estacionamiento del Hotel Damasco con 1,30 metros, y una vez conste en autos las resultas del mismo, se librará lo conducente ante el Registro Publico del Municipio; San Fernando del Estado Apure, para la transmisión de la propiedad del ciudadano José Alexis Gómez Pérez, al ciudadano Souleiman BDUL Khalk, y su sucesiva entrega material.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 257de fecha 25 de abril del año 2016, con ponencia del Magistrado YVÁN DARIO BASTARDO FLORES, señaló lo siguiente:
“…Es por ello, que la identificación de la cosa, los objetos que recaiga la decisión o el correcto establecimiento de los parámetros contables para lograr un correcto calculo es requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, la sentencia debe bastarse a sí misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por indeterminación objetiva, por no cumplir con lo señalado en el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
El numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”
Al respecto RENGEL ROMBERG en el Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señaló lo siguiente:
“…La sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto significa, de una parte, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (principio de congruencia); y; por la otra, que esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras (Art. 254 C.P.C.)…”
(…)
f) por ser condicional
Cuando la sentencia no contiene una pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.
El vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro e incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos…”
El articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
EDUARDO COUTURE, en el libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” pág. 401, en relación a la cosa juzgada señala: “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.”
La sentencia recurrida constituye una clara flagrancia a la cosa juzgada, ya que lo que ordena en el punto tercero, no fue señalado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde solamente se le ordenaba al demandado a cumplir con el contrato verbal expuesto en los términos del libelo de la demanda, más no ordenó expresamente oficiar a la Sindicatura del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de tramitar lo conducente para la venta al ciudadano JOSÉ ALEXIS GÖMEZ PÉREZ de un lote de terreno ubicado en el callejón “F” sector casa de zinc, Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o que fue de la familia Zarate, con 21, 10 metros (21,10 Mts.), SUR: Estacionamiento Hotel Damasco, con 21,10 metros, ESTE: callejón “F” con 1,30 metros y OESTE: Estacionamiento Hotel Damasco, con 1,30 metros, así como tampoco ordenó librar oficio al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, para la tramitación de la propiedad del ciudadano JOSÉ ALEXIS GÖMEZ PÉREZ (demandado), al ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK (demandante), y menos la entrega material, la cual ni siquiera fue solicitada en el libelo de la demandada. además mediante una sentencia del órgano jurisdiccional no se le debe ordenar a la Sindicatura, vender una parcela de terreno propiedad del municipio, toda vez que depende de la voluntad de ese órgano municipal si la realiza o no y más aún cuando el fin de la compra es para dar en venta a una tercera persona. Por lo tanto, la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de mayo del 2018, es inejecutable, razón por la cual se declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demanda y se revoca la sentencia recurrida. Y así se establece.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada de fecha 03 de julio del 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de julio del 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Inejecutable la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de mayo del 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Noviembre del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular;

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular;

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4351-19
JAA/CZB/karly.-