REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4410-19.-
PARTE SOLICITANTE: GIAN LUÍS LIPPA PREZIOSI., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.334.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: INTERDICCION.- (RENDICIÓN DE CUENTAS) (INTERLOCUTORIA SIMPLE)
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 14 de noviembre de 2016, el ciudadano GIAN LUÍS LIPPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.334, solicitó la interdicción en beneficio del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.428.
En 23 de marzo de 2017 el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, nombrándole como TUTOR INTERINO a su tío materno y solicitante ciudadano GIAN LUÍS LIPPA. Folio 48 al 52.
En fecha 10 de octubre de 2017 el tribunal de instancia declaró con lugar la interdicción solicitada por el ciudadano GIAN LUÍS LIPPA PREZIOSI. Folio 63 al 82
En fecha 14 de noviembre de 2017, este juzgado Superior confirmó la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declaró la interdicción del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPAYA, nombrándole como TUTOR INTERINO a su tío materno y solicitante ciudadano GIAN LUÍS LIPPA. Folio 88 al 92.
En fecha 08 de agosto de 2019, el ciudadano GIAN LUÍS LIPPA, consignó por ante el Tribunal de instancia el Acta de Defunción Nº 128 de fecha 08 de agosto del año 2019, del entredicho LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA. Folio 254 al 256.
En fecha 13 de agosto de 2019, el Tribunal de instancia declara extinguido el presente procedimiento judicial en virtud del fallecimiento del entredicho ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA. Folio 257 al 260.
En fecha 17 de octubre de 2019, el Tribunal A Quo negó lo solicitado por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA P., y declaró IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO, ello motivado a que con la muerte del entredicho se denota un CESE ABSOLUTO de las funciones inherentes al cargo de Tutor. Folio 544 y 545.
En fecha 22 de octubre de 2019, el solicitante ciudadano GIAN LUÍS LIPPA, apeó de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17/10/2019.
En fecha 25 de octubre de 2019, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a esta superior instancia, junto con oficio Nº 0990/.209. Folio 547 y 548.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2019, este Tribunal de Alzada da por recibido el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Folio 549.
Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I Ó N .
En fecha 16 de enero de 209, el Tribunal A quo declaró lo siguiente:
“…ÚNICO: AUTORIZA SUFICIENTEMENTE AL SOLICITANTE Y TUTOR DEFINITIVO CIUDADANO GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.725.334, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, en su carácter de parte demandante y Tutor Definitivo del entredicho LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.428, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, para disponer a través de la venta del bien inmueble que le pertenece al declarado entredicho consistente en un (01) apartamento situado en la planta alta al margen izquierdo del edificio “Don Antonio”, distinguido con las letras y números P1-02 y el puesto de estacionamiento distinguido con la letra y números E-03, que forma parte de un edificio y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mtrs2.), ubicado en el Barrio El Cementerio, de la ciudad de Guanare, Municipio y Distrito Guanare del Estado Portuguesa, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Con solar y casa que fue de Francisco Quintero, posteriormente de Enio Betancourt; Sur: Que es su frente la antigua Avenida 5 Oeste, hoy Carrera 7; Este: Con solar y casa de Cristóbal Oberto; y Oeste: Con solar y casa que es o fue de Carmen Pacífico; el anterior documento fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 28 de septiembre del año 2016, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por la mencionada oficina Registral bajo el Nº 4, Folio 15, Tomo 21, Protocolo de Transcripción del año 2016; ello con la finalidad de garantizar la atención, cuidados, medicinas, manutención, cancelación de personal calificado, limpieza, alimentación, entre otras necesidades del declarado entredicho ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, antes identificado. Expídase copia fotostática certificada de la presente decisión una vez quede firme, y entréguese al Tutor Definitivo a los fines de la ejecución.
En consecuencia, la presente AUTORIZACIÓN deberá utilizarse exclusivamente para que se materialice la venta del bien descrito en el único particular de la presente decisión, recordándole la obligación que posee el Tutor Definitivo ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, de informar a éste Despacho los movimientos económicos que realice en función del bienestar del entredicho ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA. Asimismo, deberá consignar en su oportunidad legal las documentales a través de la cual se efectuará el traslado de propiedad del inmueble aquí descrito, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil, en los cuales se establecen los deberes que deben cumplir tanto el tutor definitivo, como los miembros del consejo de tutela, consignando ante éste Despacho una relación mensual de los costos y gastos de manutención del entredicho, una vez practicado el negocio jurídico de compra-venta. Y así se decide.”
El tribunal de instancia en fecha 13 de agosto de 2019, declaró:
“…CUARTO: Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento formal en relación a la consignación del Acta de Defunción identificada con el Nº 128, del declarado entredicho en la presente causa, expedida por la Oficina del Registro Civil-Municipio San Fernando, Estado Apure, donde consta que el ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.428, falleció en fecha 04 de agosto del año 2019, a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda y epilepsia severa, lo que denota un CESE ABSOLUTO DE LA TUTELA ACORDADA A FAVOR DEL ENTREDICHO, como consecuencia de lo anterior evidentemente correspondería la rendición de cuentas a los herederos del de cujus, ahora bien, visto que no consta en los autos que conforman la presente causa que se haya dispuesto de bien alguno propiedad del entredicho ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA…” Subrayado del tribunal.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2019, el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, solicitó al Tribunal de instancia lo siguiente:
“…Como observa ciudadana Juez, el total de los gastos incurridos en el lapso que me desempeñe como tutor de Luis Antonio Pannuti Lippa, fue por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (881.543.984,82 Bs F) y ciento cincuenta millones ciento veintidós mil setecientos treinta con sesenta y cinco Centímos de bolívares soberanos (150.122.730,65 Bs. S) y en virtud de que no poseía liquidez, la cantidad antes mencionada la cubrí en su totalidad, lo cual no incluye alimentación, ni gastos por honorarios médicos, así como exámenes especiales entre otros; y la prueba está en que dos oportunidades solicitamos autorización ante este Tribunal para vender activos que eran propiedad de mi sobrino para cubrir los gastos anteriormente reflejados, aunque una de esas solicitudes fue aprobada por este honorable Tribunal, sin embargo la venta no fue materializada.
(…) Con la finalidad se solventar los gastos antes especificados; me ratifique la Autorización de la venta del inmueble…”
El Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2019, declaró lo siguiente:
“observa ésta Juzgadora que tal requerimiento es IMPROCEDENTE, desde todo punto jurídico y legal, ello en virtud de que desde el mismo momento del fallecimiento del declarado entredicho ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, CESAN DE MANERA INMEDIATA las funciones de cada uno de los miembros del Consejo de Tutela, y habiéndose declarado la EXTINCIÓN del presente proceso mal podría éste juzgado acordar la dispocisión de un bien, que se encontraba a nombre de un ciudadano sometido a interdicción que a la presente fecha ha fallecido. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, manteniendo la acostumbrada celeridad y correcta administración de Justicia NIEGA lo solicitado por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA P., plenamente identificado en autos, en virtud de considerar IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO, ello motivado a que con la muerte del entredicho se denota un CESE ABSOLUTO de las funciones inherentes al cargo de Tutor, y así se decide.”.
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DEL TUTOR:
Los artículos 376, 379, 378, 380 y 384 del Código Civil Venezolano, establecen:
“Artículo 376 Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración.
Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y precisión necesarias.
Artículo 379 El tutor rendirá las cuentas en el término de dos meses, contados desde el día en que termine la tutela.
Las cuentas deben rendirse en el lugar donde se ha administrado la tutela, y los gastos de su examen serán a cargo del menor; pero, en caso necesario, deberá avanzarlos el tutor, a reserva de que se les reembolsen.
Artículo 378 Cuando la administración del tutor terminare antes de la mayor edad o de la emancipación del menor, las cuentas de la administración se rendirán al nuevo tutor con intervención del protutor. Para que la aprobación dada por éstos sea definitiva, debe ser confirmada por el Juez, oído el Consejo.
Artículo 380 Si la tutela terminare por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán rendirse a él mismo; pero, el tutor no queda válidamente libre, si aquél no ha sido asistido en el examen de la cuenta por el protutor, y, a falta de éste, por otra persona que escogerá el Tribunal de entre cinco, capaces para el cargo, propuestas por el mismo a quien se rinden las cuentas. No puede celebrarse ningún arreglo o convenio entre el tutor y el menor llegado a la mayoridad antes de la aprobación definitiva de las cuentas de la tutela.
Artículo 384 Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior: Si la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.”
Conforme a las normas sustantivas antes citadas, el tutor esta en la obligación de rendir cuentas, ya sea ante el nuevo tutor, cuando finaliza la tutela por mayoridad del pupilo deberán rendirse las cuentas ante el mismo, en caso de la emancipación ante el emancipado y por supuesto la muerte del entredicho al ser una causal de cesación de la tutela la rendición de cuenta debe presentarse ante los herederos.
En el caso de autos se observa que el día 08 de Agosto del 2019, fue consignada ante el Tribunal de instancia el acta de defunción de LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA; y en fecha 13 de Agosto del mismo año el tribunal A-quo declaro el cese absoluto de la tutela acordada a favor del entredicho lo cual esta totalmente ajustado a la norma sustantiva, lo que si no comparte esta alzada, lo señalado por el tribunal a quo, que la rendición de cuentas le correspondería a los herederos de cujus, en virtud de que no costaba en autos, de que se haya dispuesto algún bien propiedad del entredicho.
Ahora bien, en una rendición de cuentas se presentan activos y pasivos, en la presente causa el tutor solicitó ante el tribunal de instancia autorización judicial para vender inmuebles propiedad del entredicho, para cubrir los gastos por compra de materiales, insumos, comidas, medicinas y lo concerniente a los gastos médicos, la cual fue debidamente acordada, sin embargo no consta en autos que la venta se haya realizado, con respecto al auto recurrido este Tribunal de Alzada comparte el criterio señalado por la ciudadana Jueza A-quo en virtud de que no es procedente la autorización para vender el inmueble a consecuencia de que cesó la tutela; en relación al punto primero del mencionado auto donde la ciudadana Jueza del Tribunal de instancia señaló: “…Así mismo en fecha 13/08/2019, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la cual declaro EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, la cual quedo definitivamente firme ordenando el archivo del presente expediente…”, es cierto que con el fallecimiento del entredicho cesó la tutela más no extinguió la obligación que tenía el tutor del entredicho de rendir cuentas ante los herederos en el expediente donde fue tramitado el proceso de interdicción, ya que en el mismo consta todos los antecedentes del caso, teniendo el carácter de jurisdicción voluntaria más no contenciosa, es decir, que presentadas las cuentas por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI., y si no fueran aceptadas por los herederos, lo deben dilucidar por la vía contenciosa fuera del seno de la presente causa, siendo así se declara parcialmente con lugar la apelación, se revoca el punto primero del auto recurrido y se confirma el punto segundo, por lo tanto se le ordena a la ciudadana Jueza A-quo que le de entrada al escrito de rendición de cuentas presentado por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI., quien fue tutor definitivo de LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, que fije día y hora para que los médicos especialistas : Dra. Crismary Colmenarez, Neurólogo, titular de le cédula de identidad Nro. 17.201.481; Dr. Cruz García, Medico Intensivista: titular de la cédula de identidad Nro. 4.406.265, Dr. Neudo Matos Médico Dermatólogo, titular de la cédula de identidad Nro.7.759.209; Dr. Luis Horacio Castillo Gerle. Urólogo, titular de la cédula de identidad Nro. 6.342.831; Dr. Esser España. Cirujano Plástico estético, reconstructivo, titular de la cedula de identidad Nro. 4.141.831. Dr. Héctor Rincones. Dermatólogo, titular de la cédula de identidad Nro. 628.193, MSDS 12344; y Coordinadores de Enfermeros Especialistas Licenciado Edgar Ramos y Licenciada Zahina Martínez, para que ratifiquen el contenido y firma de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, de los informes elaborados y suscritos por ellos que están acompañando el escrito de rendición de cuentas; así mismo, se sirva fijar día y hora, previa notificación para que los ciudadanos Anna Lippa, titular de la cédula de identidad Nro. 3.598.019, Jiuseppina Pannuti de Sigona, titular de la cédula de identidad Nro. E- 302874 señalados en el escrito como herederos del decujus, con la finalidad de que emitan su opinión en relación a las cuentas que está presentando el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI., contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Octubre del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca el punto primero del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, en fecha 17 de octubre de 2019.
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana Jueza A-quo que le de entrada al escrito de rendición de cuentas presentado por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA P., quien fue tutor definitivo de LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, y providencie sobre lo solicitado fijando día y hora para que los médicos especialistas: Dra. Crismary Colmenarez, Neurólogo, titular de le cédula de identidad Nro. 17.201.481. Dr. Cruz García Medico Intensivista: titular de la cédula de identidad Nro. 4.406.265, Dr. Neudo Matos Médico titula de la cédula de identidad Nro. Dr. Luis Horacio Castillo Gerle. Urólogo, titular de la cédula de identidad Nro. 6.342.831. Dr. Esser España. Cirujano Plástico estético, reconstructivo, titular de la cedula de identidad Nro. 4.141.831. Dr. Héctor Rincones. Dermatólogo, titular de la cédula de identidad Nro. 628.193, MSDS 12344, y Coordinadores de Enfermeros Especialistas Licenciado Edgar Ramos y Licenciada Zahina Martínez para que ratifiquen el contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de los informes elaborados y suscritos por ellos que están acompañando el escrito de rendición de cuentas; así mismo, se sirva fijar día y hora, previa notificación, para que las ciudadanas Anna Lippa, titular de la cédula de identidad Nro. 3.598.019 y Jiuseppina Pannuti de Sigona, titular de la cédula de identidad Nro. E- 302874 señalados en el escrito como herederos del decujus, para que emitan su opinión en relación a las cuentas que está presentando el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PPREZIOSI.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Noviembre del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4.410-19
JAA/CZBB/karly.-
Licenciado Edgar Ramos y Licenciada Zahina Martínez para que ratifiquen el contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de los informes elaborados y suscritos por ellos que están acompañando el escrito de rendición de cuentas; así mismo, se sirva fijar día y hora, previa notificación, para que las ciudadanas Anna Lippa, titular de la cédula de identidad Nro. 3.598.019 y Jiuseppina Pannuti de Sigona, titular de la cédula de identidad Nro. E- 302874 señalados en el escrito como herederos del decujus, para que emitan su opinión en relación a las cuentas que está presentando el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PPREZIOSI.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. El Juez (fdo) Abg. José Ángel Armas. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Carmen Zoraima Bravo. En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4.410-19
JAA/CZBB/karly.-
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