REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2019.
209° y 160°
Visto el escrito presentado por los abogados MARCOS ELÍAS GOÍTIA HERNADEZ y GUSTAVO GOITIA, coapoderados judiciales de la parte accionante ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, mediante el cual solicitan se decrete de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de junio de 20108, el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, presentó demanda por daños y Perjuicios Materiales y morales, contra la ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, estimando la misma en la cantidad de TREINTA Y DOS BILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000.000.000,oo)
Por auto de fecha 03 de julio de 2018, el Tribunal de instancia admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2018, el secretario del tribunal de instancia fijó boleta de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la demandada y alegó cuestión previa, las cuales fueron declaradas sin lugar.
En fecha 29 de octubre de 2018, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2018, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2018, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2019, la Jueza A Quo declaró con lugar la Acción de Daños y Perjuicios Materiales, Patrimoniales y Morales, condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y DOS BILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 32.000.000.000.000,oo), ordenó practicar experticia complementaria del fallo y condenó en costas a la parte demandada.
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, la parte demandada solicitó se decrete EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, alegando lo siguiente:
“…lo anterior denota la firme convicción de que se generaron unos daños materiales y morales en contra de mi representado y los mismos fueron causados por la parte demandada de autos la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; En efecto demostrado con tal elemento probatorio en la causa se constituye en su favor: El Fumus Boni Iuris, es decir El Buen Derecho; En efecto probado esta y Consta de la mencionada decisión donde abiertamente se estudiaron y valoraron los elementos probatorios debatidos en el trámite y sustanciación de la presente causa en prima facie.
• Consta de los autos, específicamente en el acto de dar contestación a la demanda, que la parte accionada reconoce, insiste en endilgar al Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminológicas (CICPC), su responsabilidad en el bloque preventivo de la cuenta corriente de mi representado, lo cual fue el hecho generador que originó la causa que nos ocupa, y ante tal insistencia sin derecho ni justificación alguna, ya que desde el 14 de septiembre del año 2016, hasta la presente fecha el accionante de autos no ha podido disponer de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente Nº 0108-0053-662-0100304960; así las cosas demostrado esta, El Peligro Manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en efecto el hecho de que la persona jurídica demandada no haya procedido al desbloqueo de la mencionada cuenta corriente, efectivamente hace temer de que están dadas las condiciones para que una vez que se produzca el fallo en está instancia y sea confirmada la sentencia dictada por el tribunal Aquo, la ejecución de la sentencia pudiere quedar ilusoria.
• En el mismo orden de ideas, esta dado igualmente y ello consta de los autos, El Periculum in Damni, Es decir El peligro en el Daño, en efecto el hecho de que la parte accionada, ha causado a nuestro representado, graves perjuicios de naturaleza patrimonial, pues ha ingresado patrimonio a sus arcas en perjuciio de nuestro representado…”
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, sin entrar a la valoración de fondo de cada una de ellas.
En relación al periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la doctrina ha señalado, que la ley no establece supuestos de peligro, que el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada. En cuanto al fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama, conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, también ha señalado la doctrina, que este constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
En la presente causa, consta en autos las siguientes pruebas:
• Oficios dirigidos por BBVA Provincial al ciudadano ALVARO OROZCO.
• Oficio remitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Presidente del Banco Provincial SA., Banco Universal. folio 29 y 30
• Oficio remitido por el BBVA Provincial a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Folio 31 al 33.
• Oficio emanado de la Subdelegación del CICPC de Barcelona, al jefe de seguridad del banco Provincial. Folio 36.
• Oficio remitido pro el del Banco provincial, al demandante ciudadano ALVARO OROZCO. Folio 41 y 42.
• Oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dirigido al Presidente del BBVA Banco Provincial. Folio 48 al 49.
• Oficio dirigido por el BBVA Provincial, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Folio 50 al 52.
• Oficio dirigido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al BBVA Provincial. Folio 54 y 55.
• Oficios insertos en los folios 56, 57 y 58, emanados del BBA Provincial, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y el demandante ciudadano ALVARO OROZCO.
• Inspección Judicial inserta al folio 471 al 476.
Ahora bien, del analisis en prima facie con los medios de pruebas antes señalados, esta Alzada estima que están llenos los extremos del citado artículo 585 de la norma Adjetiva Civil, por lo tanto declara PROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en el escrito de fecha 11 de noviembre de 2019. En consecuencia se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS BILLONES DE BOLÍVARES (BS. 32.000.000.000.000.oo), este Tribunal Superior, deja establecido que la medida de embargo acordada no debe recaer sobre aquellos bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, que pudiera implicar una interrupción o paralización en la continuidad de la prestación del servicio público que dicha institución financiera presta a la colectividad. Ase decide.
Igualmente, se ACUERDA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Vista que la medida cautelar ha sido decretada por este Tribunal de Segunda Instancia, traigo a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 497, sentencia de fecha 29 de junio de 2009 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, señaló lo siguiente:
“…Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A)…” Subrayado del Tribunal.
Visto lo antes expuesto, se ACUERDA aperturar Cuaderno de Medidas y remitirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que conoció la causa principal, para que sustancie de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la empresa demandada, esta Alzada no emite pronunciamiento, toda vez que de conformidad con el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para oponerse es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación.
El Juez Superior,
Mag (s) Abg. José Angel Armas.
La Secretaria Titular.
Abg. Carmen Bravo Boffil.-
Expte. Nº 4373-19
JAA/CBB/karly.-