REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO




REPUBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure; 20de Noviembre de 2019.
209° y 160°

Vista la diligencia anterior de esta misma fecha, suscrita por la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
ACLARATORIA:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Según la diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2019, suscrita por la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó la siguiente aclaratoria de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2019, en los siguientes términos:
“…Solicito a este digno tribunal aclare el monto de la medida ya que excede con creces el monto de la acción que inició en Bolívares Fuertes, luego pasa a Bolívares Soberanos, con la supresión de 5 ceros, siendo que la cantidad que debería aparecer son 320.000.000,y no la expresada en la decisión…”

La Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, suscrita por este Juzgador, señalamos lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, y tomando en consideración el nuevo criterio jurisprudencial antes referido, en lo que respecta a la indexación judicial, la cual dejó de ser de orden privado y trascendió a materia de orden público y de obligatorio acatamiento y cumplimiento, tenemos que en el presente caso, para la correcta aplicación del quantum la misma se tomara como punto de inicio “(…) desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, mediante auto que dictará el juez de primera instancia cuando reciba el expediente, a tenor de lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…”. Subrayado del Tribunal.
Por lo tanto, para los efectos de establecer el monto de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, se debe tomar en consideración el criterio antes citado, por lo tanto se declara improcedente la solicitud presentada por la parte demandada. Así se decide.

El Juez,




Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo.


En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia.

La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo.




EXPTE. Nº. 4373-19
JAA/CB/karly.-