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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.390-19.
PARTE DEMANDANTE: ENNIO JOSE ZAPATA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.990.
APODERADO JUDICIAL: YNES MAIGUALIDA QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.162.
PARTES DEMANDADAS: YOYNER JOSE ZAPATA BRAVO, MAYRA GABRIELA ZAPATA BRAVO, ANGEL GABRIELA ZAPATA BRAVO y LIZ NATHALY AQUINO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros. 17.485.325, 22.795.575, 22.795.577 y 13.791.646 en su orden, domiciliados en Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL.
ASUNTO: ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (INTERLOCUTORIA)
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 25 de Abril de 2019, el ciudadano ENNIO JOSE ZAPATA COLMENARES, debidamente asistido por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito e interpone formal demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra los ciudadanos YOYNER JOSE ZAPATA BRAVO, MAYRA GABRIELA ZAPATA BRAVO, ANGEL GABRIELA ZAPATA BRAVO y LIZ NATHALY AQUINO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros. 17.485.325, 22.795.575, 22.795.577 y 13.791.646 en su orden.
Expone el accionante:
“…A mediados del año 1986, hace aproximadamente treinta y tres años, mi asistido junto como su esposa ciudadana GLORIA ESPERANZA PINTO DE ZAPATA, formó su hogar del cual procrearon tres hijos, hoy día mayores de edad, residenciándose en la casa materna con su primer hijo de nombre Josep José y cuya propietaria era la madre de mi representado ciudadana MARIA DORACIA COLMENAREZ DE ZAPATA, (hoy día fallecida), con el devenir de los años, la señora esposa de mi asistido entró en cinta de su segundo hijo al cual llamaron Marianny Coromoto nacida en el año 1988. En virtud de la cantidad de personas que habitaban la casa materna la ciudadana MARIA DORACIA, madre de mi asistido…Ahora bien, para el año 2000 la señora madre de mi asistido da en calidad de venta dicho anexo a unos de sus hijos de nombre JONNY ELEAZAR ZAPATA COLMENARES (hermano de mi representado) y a la ciudadana LIZ NATHALY AQUINO ZAPATA (sobrina de mi asistido) tal como se evidencia…”. Folio 02.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2019, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenando emplazar a los ciudadanos YOYNER JOSE ZAPATA BRAVO, MAYRA GABRIELA ZAPATA BRAVO, ANGEL GABRIELA ZAPATA BRAVO y LIZ NATHALY AQUINO ZAPATA, a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda; igualmente ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última citación de los demandados, que deberán comparecer por ante ese Juzgado como terceros intervinientes, en horario comprendido entre las 8.30 a.m. de la mañana hasta la una 1pm dentro del término de quince (15) días de Despacho siguientes después de la última publicación del presente edicto en los Diarios “La Nación” y “Ultimas Noticias”, en un lapso de sesenta (60) días continuos dos (2) veces por semana y de la fijación en la puerta del tribunal y consignación en los autos. En cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado. Se libraron compulsas. Folio 08.
En fecha 06 de Agosto de 2019, la ciudadana LIZ NATHALY AQUINO ZAPATA, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.810, presenta escrito donde solicitó lo siguiente:
“…PRIMERO: DE LA NULIDAD DE LOS EMPLAZAMIENTOS: denunciamos al tribunal que los emplazamientos efectuados en las personas de los codemandados… están viciados de nulidad absoluta, por cuanto en los mismos se nos concamina a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a cada una de nuestras citaciones y no desde se acredite en autos la ultima citación, con lo cual se ha creado un verdadero caos o laberinto procesal que nos genera indefensión e inseguridad jurídica al establecer diferentes diez a quo o puntos de partida para litiscontestación la cual, de acuerdo con la normativa arriba enunciada, debe computarse dentro de los veinte (20) días a que conste en autos la ultima citación de los demandados …”
En fecha 09 de Agosto de 2019, el Tribunal de la causa negó lo solicitado en el escrito de fecha 06/08/2019, presentado por la ciudadana LIZ NATHALY AQUINO ZAPATA. Folio 31.
En fecha 23 de Septiembre de 2019, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual ordenó enviar las presentes actuaciones a esta Alzada mediante Oficio Nro. 74-19. Folio 54.
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2019, esta Alzada fijó el décimo (10) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 55.
En fecha 24 de Octubre de 2019, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Informes, esta Alzada dejó constancia la no comparecencia de las partes ni por si ni mediante apoderado alguno y declaró DESIERTO dicho acto. Folio 56.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2019, este Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 57.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN:
La codemandada de autos ciudadana LIZ NATHALY AQUINO ZAPATA, solicitó la nulidad del emplazamiento, la citación de herederos desconocidos y la nulidad de la citación cartelaria de la codemandada MAYRA GABRIELA ZAPATA BRAVO, petición que fue negada por el ciudadano Juez A Quo mediante auto de fecha 09 de agosto de 2019, el cual es objeto de la presente apelación.
El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”
Así mismo el artículo 693 eiusdem, señala lo siguiente:
“La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.”
Las citadas normas adjetivas, son claras en cuanto a la formalidad del emplazamiento, y en ningún lado se menciona que en la Boleta de Emplazamiento se debe señalar cuando corre el lapso para la contestación de la demanda, además los artículos 197, 198 y 199 eiusdem, establece la forma como se computan los lapsos procesales.
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
En el caso de autos el ciudadano ENNIO JOSE ZAPATA COLMENARES, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los ciudadanos YOYNER JOSE ZAPATA BRAVO, MAYRA GABRIELA ZAPATA BRAVO, ANGEL GABRIELA ZAPATA BRAVO y LIZ NATHALY AQUINO ZAPATA.
Comparte esta Alzada el criterio fijado por la ciudadana Jueza A Quo cuando señala:
“En cuanto a lo solicitado, sobre el reconocimiento de la concubina del De Cujus JONNY ELEAZAR ZAPATA COLMENARES, ciudadana NOIRA DARMY BRAVO GOMEZ, la parte demandada manifiesta que: “la concubina NOIRA DARMY BRAVO GOMEZ, fue demandada en este juicio como ¡heredera. Por consiguiente, concurre prueba sobre la existencia de otros herederos, además de los eventuales instituidos como testamentario legatarios, donatarios u otros titulares de derechos reales que justifican el emplazamiento a través de edictos…”, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado, por cuanto considera que es la mencionada ciudadana quien debe comparecer ante este Despacho asistida de abogado o representación judicial a fin de defender sus propios intereses…”
Además, tenemos que el artículo 231 del CPC, es de aplicación común, para llamar a la causa a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre un inmueble en caso de prescripción adquisitiva, así como también para el llamado a los herederos desconocidos, por lo tanto no es necesario que se ordene una publicación para los herederos desconocidos y otra para la las personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Se establece en este artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de citación para personas demandadas que están dentro del ámbito territorial, así mismo el artículo 224 eiusdem establece el proceso de citación cuando se compruebe que el demando no está en la República, y visto que no consta en autos que la codemandada GABRIELA ZAPATA BRAVO, está fuera de la República, está ajustada a derecho la citación bajo las formalidades previstas del citado artículo 223 de la norma adjetiva, toda vez que aquí las copias que se acompañaron, son poco legibles, en las cuales no se puede evidenciar las fechas, solo el contrato de arrendamiento en el que se visualiza como fecha de inicio 14/05/2019 y fecha de finalización el 14/11/2019, pero no es un medio de prueba idóneo para determinar si está o no fuera del país, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LIZ NATHALY AQUINO ZAPATA, en su carácter de litisconsorte pasiva, contra el auto de fecha 09 de agosto de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido de fecha 09 de agosto de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4390-19
JAA/CZB/karly.-
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