REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4.300-19.-
PARTE QUERELLANTE: LEONARDO LUIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.212.
PARTE QUERELLADA: ANA MILENA ARAGOZA BLANCO y MARIA ARAGOZA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.050.183 y 17.375.646.
JURISDICCION: Sede Civil. (Definitiva).
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 25de Septiembre de 2003, fue admitida la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, interpuesta por el ciudadano LEONARDO LUIS TORREALBA contra las ciudadanas ANA MILENA ARAGOZA BLANCO y MARIA ARAGOZA BLANCO. Acompañó recaudos anexos del folio 5 al 16.
Cursa del folio 12 al 16, Justificativo de Testigos los ciudadanos BURGOS JESUS ANTONIO y UNDA JOSE MANUEL, presentado ante el Tribunal de la causa por el ciudadano LEONARDO LUIS TORREALBA y evacuado en fecha 23 de Septiembre de 2003. (Folio 12 al 16).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa admite la demanda; conforme al artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se exige al querellante la constitución de garantía por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); de conformidad con el Ordinal 2º del artículo 590 ejusdem, se acordó constituir hipoteca legal de primer grado sobre el inmueble que nos ocupa, a fin de realizar el justiprecio del inmueble ofrecido en garantía se designa al ciudadano ALFREDO RAMON PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 2.078.000, a quien se acordó notificar de la presente designación, con la finalidad de que manifieste su aceptación y/o excusa. (Folio 17 y 18).
Mediante Acta de fecha 29 de Septiembre de 2003, el ciudadano ALFREDO RAMON PEREZ, aceptó el cargo para el cual fue designado y solicitó (02) días de despacho al Tribunal, para presentar la experticia del inmueble de la presente querella. (Folio 19).
Por diligencia de fecha 01 de Octubre de 2003, el ciudadano ALFREDO RAMON PEREZ, consignó Avaluó del inmueble ubicado en el vecindario de Pueblo Nuevo s/n, al lado de la Estación de Servicios Guasdualito, el cual arrojó un valor de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CONCUENTA Y TRES CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 31.953,144). (Folio 20 al 28).
Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2003, el Tribunal de la causa acordó Constituir Hipoteca legal ofrecida sobre el inmueble objeto de la querella, participando lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Apure. Se libró Oficio Nº 688-03. (Folio 27 y 28).
Por diligencia de fecha 06 de Octubre de 2003, el abogado LEONARDO TORREALBA, parte querellante, consignó copia certificada donde consta que en fecha 02 de Octubre de 2003, constituyó Hipoteca legal hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, del inmueble que aparece registrado bajo el Nº 41, Folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Quinto de fecha 20 de Marzo de 2002. (Folio 29 al 34).
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2003, el Tribunal A-quo Decretó la restitución de la posesión de dicho inmueble a favor del querellante. Comisionó al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure, para dicha Ejecución. Libró Oficio Nº 703-03. (Folio 35 al 61).
Por escrito de fecha 21 de Octubre de 2003, la ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, solicitó copia certificada del Expediente Nº 3702-03, incluyendo la Comisión Nº 28 e Invocó los Principios de “Prioridad Absoluta, e Interés Superior del Niño, establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la primacía en las gestiones, actuaciones y decisiones, dirigida a la Protección de los Derechos e Intereses de los Niños. Acompañó Acta de Nacimiento y Acta Defunción. Acordando el Tribunal A-quo dichas copias el 22 del mismo mes y año. (Folio 63 al 66).
En fecha 31 de Octubre de 2003, la ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, procediendo en su carácter de concubina del causante VICTOR JOSE CARRERO NOGUERA, presentó escrito de pruebas. (Folio 72 al 189).
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte querellada ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las Testimoniales, fijó oportunidad; en relación al Capitulo V y VII, acordó oficiar; en lo atinente al Capítulo VII, letra B, se abstiene de admitir lo solicitado por la promovente y en lo que respecta al Capítulo IIV, fijó oportunidad. (Folio 190 y 196).
Mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2003, la parte querellante promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: El merito favorable de los autos y Testimoniales de los ciudadanos JESUS ANTONIO BURGOS y JOSE MANUEL UNDA. (Folio 197).
En fecha 03 de Noviembre de 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las testimoniales fijó oportunidad. (Folio 198).
Por escrito de fecha 04 de Noviembre de 2003, la parte querellante promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: El merito favorable de los autos; CAPITULO II: Ratificó el Justificativo de Testigo (ANA MILENA ARAGOZA BLANCO y MARIA ARAGOZA BLANCO) que corre del folio 12 al 16 y CAPITULO III: Documental. (Folio 199 al 203).
En fechas 04 y 05 de Noviembre de 2003, oportunidad previamente fijada los ciudadanos MARTA LUCIA AGUIRRE DE CALA y HORACIO VILLAMIZAR, rindieron declaración, promovidos por la parte querellada ANA MILENA ARAGOZA BLANCO. (Folio 204-205 y 216).
El 04 y 05 de Noviembre de 2003, la parte querellante LEONARDO LUIS TORREALBA y querellada MARIA ARAGOZA BLANCO, Absolvieron Posiciones Juradas. (Folio 207 y 212-213).
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, el Tribunal de la causa admite todas las pruebas promovidas por la parte querellante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 208).
Mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2003, la parte querellante promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: El merito favorable de los autos y SEGUNDO: Consignó Documental. (Folio 217 al 219).
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2003, el Tribunal de la causa admite todas las pruebas promovidas por la parte querellante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 221).
En fecha 06 de Noviembre de 2003, oportunidad previamente fijada los ciudadanos BURGOS JESUS ANTONIO y UNDA JOSE MANUEL, rindieron declaraciónes, promovidos por la parte querellante (Folio 223 y 224) y la ciudadana MARINA HERNANDEZ DE ANGOLA, promovida por la parte querellada. (Folio 225).
Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2003, la parte querellada ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: El merito favorable de los autos; CAPITULO II: Consignó Copia Certificada de Expediente Nº 3735-A03, correspondiente a la Nulidad de los Documentos, entre los cuales, del Documento de venta sobre el Inmueble, objeto de la Querella, constante de (111) folios útiles; CAPITULOS III y IV: Constancia de Residencia y CAPITULO V: Consignó Original y Copia Certificada de escritos dirigidos a la Fiscalía y a la Guardia Nacional. (Folio 229 al 355).
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2003, el Tribunal de la causa admite todas las pruebas promovidas por la parte querellada ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 358).
Mediante escrito de pruebas de fecha 07 de Noviembre de 2018, PUNTO PREVIO: Rechazó, negó y contradijo todo lo expuesto en la Querella de Despojo; CAPITULO I: El merito favorable de los autos. (Folio 360).
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2003, el Tribunal de la causa admite todas las pruebas promovidas por la parte querellada ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 362).
Mediante diligencia de la ciudadana ANA MILENA ARAGOZA, parte querellada, consignó Documentales. (Folio 364 al 368).
En fechas 07 de Noviembre de 2003, oportunidad previamente fijada los ciudadanos JOSE FAUSTO ZAMBRANO y ELIAS BARON DIAZ, rindieron declaración, promovidos por la parte querellada ANA MILENA ARAGOZA. (Folio 368 y 369).
El día 11 de Noviembre de 2003, la parte querellada ANA MILENA ARAGOZA presentó escrito de Informes. (Folio 370 al 373).
En fecha 12 de Noviembre de 2003, la parte querellante presentó escrito de alegatos. (Folio 374 al 379).
El día 25 de Noviembre de 2003, la parte querellada ANA MILENA ARAGOZA, presentó escrito de alegatos y fundamentos de derecho. (Folio 380 al 385).
Cursa al folio 386, Oficio Nº AP-F3-1.383-2003, emanado de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual da respuesta a la Comunicación Nº 814-03, de fecha 31/10/03, emitida por el Tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha 22 de Enero de 2004, la parte querellada ANA MILENA ARAGOZA, confiere Poder Apud-Acta a los abogados TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE, JOSE LUIS OROZCO ORTIZ, IVAN LANDAETA y JOSE LUS FLEITAS CARRASQUEL, para que la represente en este proceso. (Folio 393).
Por sentencia de fecha 29 de Enero de 2004, el Tribunal de la causa declaró Con lugar la Querella Interdictal Restitutoria. (Folio 395 al 409).
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte querellada APELA de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el fecha 29/01/2004. (Folio 422).
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2004, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada EN AMBOS EFECTOS, remitiendo el expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, junto con Oficio Nº 211-04. (Folio 423 y 424).
En fecha En fecha 17 de Noviembre de 2004, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, recibe el presente expediente mediante oficio No. 257-2004 y el 13 de Diciembre de 2004, dictó fallo por medio del cual declaró: SE DECLINA la competencia para conocer de la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, instaurada por el ciudadano LEONARDO LUIS TORREALBA, contra las ciudadanas ANA MILENA ARAGOZA BLANCO Y MARIA ARAGOZA BLANCO, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual se acuerda remitirle el expediente original, una vez quede firme la presente decisión. Notificó a las partes. (Folio 425 al 447).
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2017, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, remite el expediente original a esta Alzada. Libró Oficio Nº 1.263.17. (Folio 448 y 449).
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
En fecha 19 de Febrero de 2019, el Juez de Alzada, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito. Libró las respectivas Boletas y Oficio Nº 36-19, al respecto. (Folio 450 al 453).
Consta al folio 454, Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado IVAN LANDAETA, apoderado judicial de las partes demandada.
Riela del folio 455 al 461 despacho de comisión 129-19 cumplido satisfactoriamente, el cual por auto de fecha 13 de junio de 2019 se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 10 de julio de 2019, este Juzgado fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes, igualmente fijó audiencia para que las partes presenten de manera oral la exposición de sus respectivos informes. Folio 463.
En fecha 13 de agosto de 2019, día y hora previamente fijada para la realización de la audiencia oral de informes, fue declarado desierto dicho acto. Folio 464.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal dice “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 465.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, este Juzgado difiere el lapso de dictar sentencia por 15 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Copia simple de Comunicación S/N emitida por LEONARDO LUIS TORREALBA, al Comandante de la Guardia Nacional Guasdualito estado Apure, de fecha 18/09/2003, marcada “A”, Copia simple de Comunicación S/N emitida por LEONARDO LUIS TORREALBA, al Prefecto del Municipio Autónomo Páez, de fecha 17/09/2003, marcada “B” y copia simple de Comunicación S/N emitida por LEONARDO LUIS TORREALBA, al Comandante de la Policía Estadal del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, de fecha 17/09/2003, marcada “C”. (Folio 5 al 8). Consignadas en originales en los folios 200 al 203.
Copia simple de Documento de Compra-Venta, donde el ciudadano VICTOR JOSE CARRERO NOGUERA, dio en venta al ciudadano LEONARDO LUIS TORREALBA, una casa de platabanda de dos plantas, la de abajo para local comercial, la parte alta de tres (3) habitaciones, cocina, baño interno, sala de recibo y comedor, escalera, tanque de agua aéreo, lavadero, baño externo, instalaciones de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas, cercado en bloques, piso de granito, techo de acerolit, puertas, portones y ventanas de hierro, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: carretera Nacional Guasdualito-El Remolino, SUR: mejoras de Carmen Lucila de Sánchez, ESTE: mejoras de la Estación de Servicio Guasdualito y OESTE: mejoras de Carmen Lucia de Franco, debidamente registrado por ante el Registro Publico Subalterno del Municipio Páez, en fecha 20/03/2002, bajo el Nº 41, Folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2002, marcado “D”. (Folio 9 al 11).
Ratificación de los testimoniales de los ciudadanos JESUS ANTONIO BURGOS y JOSE MANUEL UNDA. (Folio 223 y 224).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA
Original de Constancia expedida por la ciudadana MARTA LUCIA AGUIRRE, en su carácter de Administradora de la Empresa CAUCABLE, en fecha 02/10)2003, marcada con la letra “A”. (Folio 77), y ratificada mediante la prueba testimonial en el folio 204 al 205.
Testimoniales de los ciudadanos MARTA LUCIA AGUIRRE DE CALA (Folio 204 y 205); HORACIO VILLAMIZAR RAMIREZ (Folio 216), MARINA HERNANDEZ DE ANGOLA (Folio 225); ELIAS BARON DIAZ (Folio 368) JOSE FAUSTO ZAMBRANO (Folio 369).
Informe de la Empresa CAUCABLE, ubicada en Vara de María, Caucaguita, Jurisdicción de Guasdualito. (Folio 365 al 366).
Copia certificada de Expediente Nº 3735-03, correspondiente a la Nulidad de los Documentos, de la Simulación de Ventas de los bienes sobre los cuales su concubino y padre de su menor hija estaba en posesión legítima. (Folio 78 al 189).
Informe a requerir de la Fiscalía III del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Guasdualito, a fin de que envié al Tribunal Copia Certificada del Expediente Nº 04-0F-3-798-03E igualmente, solicitó copia certificada de las denuncias formuladas por el demandado, ante la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera Nº 17. (Folio 386).
Posiciones Juradas, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 207, 212 y 213). LEONARDO LUIS TORREALBA y ANA MILENA ARAGOZA.
Constancia de Residencia, emitida por el Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector Pueblo Nuevo Guasdualito Municipio Páez, estado Apure, de fecha 03/11/2003. (Folio 240).
Consignó Original y Copia Certificada de escritos dirigidos a la Fiscalía y a la Guardia Nacional, recibidos en fechas 05/11/2003 y 31/08/2003. (Folio 230 al 239).
Original de Comunicación S/N, dirigido a la Dra. FRANCIA MIREYA CARRILLO CROCE, Jueza del Tribunal de la causa. (Folio 365).
Copia certificada del folio N° 17, correspondiente al Libro de Registro de Usuarios. (Folio 366)
Copia certificada de Tarjeta de Control de Pago del Servicio de Tele cable, a nombre de VICTOR CARRERO. (Folio 367).
MOTIVA:
La parte accionante alegó lo siguiente:
“actuando en este acto en mi carácter de único y exclusivo propietario y poseedor de un inmueble ubicado en el sector Pueblo Nuevo, casa sin numero al lado de la Estación de Servicio Guasdualito, en la carretera que conduce desde Guasdualito-Remolino de Guasdualito… el cual está integrado por una casa de platabanda de dos plantas, la de abajo para un local comercial, la parte alta de tres (03) habitaciones, cocina baño interno, sala de recibo y comedor, escalera, tanque de agua aéreo, lavadero, baño externo, instalaciones de agua negras y blancas, instalaciones eléctricas, cercado de bloque, piso de granito, techo de acerolit, puertas portones y ventanas de hierro dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera Nacional Guasdualito- El Remolino; SUR: Mejoras de Carmen Lucila de Sánchez; ESTE: Mejoras de la estación de Servicio Guasdualito y OESTE: Mejoras de Carmen Luisa de Franco, la cual tiene una extensión de quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, sobre terreno Ejido Municipal, y me pertenece según consta en las escrituras debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. De fecha 20 de marzo del año 2002, el cual quedó anotado bajo el Nº 41, folios 255 al 260, Protocolo: Primero, Tomo: Quinto, Primer Trimestre de ese año. Dicho inmueble lo vengo poseyendo como dueño y poseedor legítimo que soy del mismo, en consecuencia, siempre he velado por su conservación, desde que lo compre hasta la fecha… Es el caso ciudadana Juez, que el día primero (01) de Septiembre del presente año 2003, las ciudadanas ANA MILENA ARAGOZA BLANCO Y MARIA DEL CARMEN ARAGOZA BLANCO, se instalaron en el deslindado inmueble, sin mi autorización, y siendo infructuoso los esfuerzos que he hecho para que desocupen el mencionado inmueble, debo hacer de su conocimiento que se han verificado desde la fecha en que se comenzaron los actos perturbadores y de despojo de la propiedad y posesión legítima, como dije antes multiplicidad de reuniones con distintas fuerzas públicas, como es la GUARDIA NACIONAL, LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE Y LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE… …estimo esta acción en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.0000,00),…”
En la contestación de la demanda la parte demandada alegó:
“..PUNTO PREVIO: Rechazó y desconozco la cualidad de Propietario y poseedor legitimo, que el Querellante, se atribuye sobre el referido inmueble objeto de la querella, en razón del documento de simulación de venta, el cual cursa a los (folios 9 y 11) marcado “D”; de la presente querella; por cuanto en la causa Nº 3735-A-03, correspondiente a la NULIDAD DE LA SIMULACIÓN DE VENTA, del inmueble objeto de la querella.
No obstante que en la presente causa, no se discute la titularidad del inmueble, sino la posesión legitima, dicho documento no es prueba para demostrar la Posesión legitima, ni siquiera la Propiedad o titularidad del inmueble, por cuanto en el contenido del referido instrumento “no aparece expresado de que el vendedor haya hecho la tradición o entrega materia, o haya colocado en posesión del inmueble al querellante, ni siquiera hacen mención de que con la redacción y otorgamiento del aludido documento se hace al comprador la tradición legal del inmueble, cede o traspasa la plena propiedad, dominio y posesión del referido inmueble, libre de gravamen, ni se obligo al saneamiento de ley”. Ni en la practica, de la vida real, nunca se efectuó o se materializó la tradición o entrega de la Casa, al Querellante Ciudadano LEONARDO LUIS TORREALBA, ni ninguna otra persona…”
El Tribunal A Quo declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano LEONARDO LUIS TORREALBA contra ANA MILENA ARAGOZA BLANCO y MARIA ARAGOZA BLANCO. SEGUNDO. Acuerda suspender la garantía constituida para garantizar las resultas del presente procedimiento, participándole mediante oficio al Registrador respectivo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en el libro llevado por ese Registro donde fuera asentada la hipoteca, que le fuera participada mediante oficio Nº 688-03, de fecha 02/10/2003; TERCERO: Condena en costas a la parte perdidosa por resultar vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil y Ordenó notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUNTO PREVIO:
DECAIMIENTO DEL OBJETO POR FALTA DE INTERÉS
En sentencia Nº RC.000689 de fecha 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la sentencia N° 956 de fecha 1 de junio de 2001 en el caso de F.V.G. y otra, exp. N° 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la última actuación realizada por las partes es la diligencia de fecha 06 de febrero del año 2004, mediante la cual apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha 29 de enero del año 2004, y siendo notificado en sendas oportunidades el apoderado judicial de la parte recurrente, se observa que no ha realizado ninguna actuación en la instancia Superior, denotándose de esa forma la falta o perdida de interés en la presente causa, subsumiéndose dicha conducta en el criterio jurisprudencial antes citado, por lo tanto se declara el decaimiento del objeto por falta de interés del recurrente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: DECAIMIENTO del objeto por falta de interés del recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4300-19
JAA/CZB/karly.-
|