REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4355-19.-

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO CARDOZA MARTINEZ y LUIS ALBERTO CARDOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.141.845 y 4.141.844, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ y LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.234 y 20.656, en ese orden, con domicilio procesal en la avenida Miranda, edificio Indio Figueredo, piso 1, oficina 04, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO CARDOZA VALDESPINO, ROSA YUDITH CARDOZA DE GONZALEZ, MILAGRO YAJAIRA CARDOZA DE ACOSTA y ABDEEL JESUS ALVARADO CARDOZA, sucesor de la decujus SANDRA YADIRA CARDOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 357.309, 4.668.760, 9.874.539 y 19.471.190, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.917, con domicilio procesal en la calle Andrea Santa María, San Fernando, Estado Apure, domiciliado en la urbanización Lomas del Este calle dos, sector dos, Quinta Silvia, el Recreo san Fernando, estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
NARRATIVA:
En fecha 24 de enero de 2018, el abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.005, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZA MARTINEZ y LUIS ALBERTO CARDOZA MARTINEZ, presentó demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZA VALDESPINO, ROSA YUDITH CARDOZA DE GONZALEZ, MILAGRO YAJAIRA CARDOZA DE ACOSTA y ABDEEL JESUS ALVARADO CARDOZA, sucesor de la decujus SANDRA YADIRA CARDOZA MARTINEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 01 al 12 con sus recaudos anexos). Solicitó medida cautelar.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril del año 2018 por el Dr. MANUEL ROJAS, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZA VALDESPINO, ROSA YUDITH CARDOZA DE GONZALEZ, MILAGRO YAJAIRA CARDOZA DE ACOSTA y ABDEEL JESUS ALVARADO CARDOZA, sucesor de la decujus SANDRA YADIRA CARDOZA MARTINEZ, dio contestación a la demanda y reconvino por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 1.400.000.000,oo). Folio 13 al 19.
Riela al folio 20 escrito presentado en fecha 02 de julio de 2019, por el abogado RÚBEN DARÍO FONTAINÉS GÓMEZ, co-apoderado judicial de los demandantes, mediante el cual consignó acta de defunción del decujus CARLOS ALFREDO CARDOZA VALDESPINO, parte co-demandada y solicitó al Tribunal de la causa librar boletas de notificación a las partes sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de julio de 2019, el Tribunal A Quo acordó citar mediante Edicto a los herederos del decujus CARLOS ALFREDO CARDOZA VALDESPINO. Folio 23.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2019 el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de instancia que revocara por contrario imperio el auto mediante el cual ordenó librar edicto para emplazar a la parte demandada. Folio 25.
Por auto de fecha 16 de julio de 2019 el Tribunal de instancia desestimó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Folio 26.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2019 el abogado RÚBEN DARÍO FONTAINÉS GÓMEZ, co-apoderado judicial de los demandantes, apeló del auto dictado en fecha 16/07/2019. Folio 32.
Por auto de fecha 29 de julio 2019, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte actora, ordenando remitir las presentes copias certificadas a esta Alzada, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 164 de esa misma fecha. Folio 33 al 35.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2019, este Tribunal da por recibidas las presentes actuaciones, fijando el 10º día de despacho para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, igualmente se fijo audiencia para las 10:00 a.m., para que las partes expongan de manera oral los respectivos informes. Folio 36.
Riela del folio 37 al 38 escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 20/09/2019, por el co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZA MARTINEZ y LUIS ALBERTO CARDOZA MARTINEZ.
En fecha 20 de septiembre de 20198, día y hora fijados para la realización de la audiencia oral de informes, se dejó constancia de la asistencia del abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, co-apoderado judicial de la parte demandante, así mismo se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno. Folio 39.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2019 el tribunal dijo Vistos y entró la causa en estado de dictar sentencia. Folio 40.
MOTIVACIÓN:
Se observa que mediante auto de fecha 08 de Julio de 2019 el Tribunal A Quo acordó librar edicto a los herederos desconocidos del Decujus CARLOS ALFREDO CARDOZA VALDESPINO, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil e igualmente suspendió el proceso de conformidad con el artículo 144 eiusdem.
Así mismo consta en autos que en fecha 10 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
“…el artículo in comento, solo se aplica cuando son desconocidos los sucesores de una persona determinada, situación que no es la que nos ocupa, por cuanto los herederos del causante, parte demandada en esta causa ya han comparecido a dar contestación a la demanda, en consecuencia ya son perfectamente conocidos…”
La ciudadana Jueza A quo en auto de fecha 16 de julio de 2019, señaló lo siguiente:
“..De lo up supra, es imperioso concluir, que dado el caso que se instaure un proceso contra hechos realizados en la vida de una persona fenecida, concernientes con bienes o derechos que le correspondieron y por ende entra a conocer sus herederos o sucesores, se deberá dar cumplimiento al precepto impartido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…en virtud de que al tener estos su carácter esencial de sucesores del decujus, podría verse afectado los derechos inherentes que les otorga en la sucesión a la cual forman parte, evitándose así una futura nulidad y reposiciones, las cuales quebrantarían la celeridad procesal que debe ser el norte de la administración de justicia…”
La parte apelante en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
“…Como se observa ciudadano Juez, no estamos en presencia de herederos desconocidos, pues los únicos y universales herederos de Rosa Evelia Martínez de Cardoza, son mis representados Carlos Alfredo y Luis Alberto Cardoza Martínez…No tiene entonces justificación alguna, desde el punto de vista procesal, librar carteles a herederos desconocidos…”
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
El artículo 144 eiusdem, señala lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 de fecha 18 de mayo del año 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, hace referencia al siguiente criterio:
“…En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1345 de fecha 10 de octubre de 2012, expediente N° 06-585, caso Rafael Napoleón Villegas Ávila, dispuso lo siguiente:
“...Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros):
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia . El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.
El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem . En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa.”.

En relación a la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina casacional tiene establecido cuando es procedente. Ahora bien, en el acta de defunción del decujus CARLOS ALFREDO CARDOZA VALDESPINO, se evidencia que se señalan como hijas del fallecido a las ciudadanas MILAGROS YAJAIRA CARDOZA DE CASTRO y a ROSA YUDITH CARDOZA DE GONZALEZ, más no existe otra evidencia que ellas son las únicas sucesoras, si bien es cierto que el acta de defunción es un documento público administrativo, la misma es elaborada en base a datos suministrados por la parte solicitante; por lo tanto en la presente causa es necesaria la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la norma adjetiva y acordado por el Tribunal de instancia, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RÚBEN DARÍO FONTAINÉS GÓMEZ, co-apoderado judicial de los demandantes, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 16 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
No hay condenatoria en costas, en virtud que en esta instancia no hubo actuación de la contraparte.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular;
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular;
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.


Exp. Nº 4355-19
JAA/CZB/karly.-