REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4370-19.-

PARTE DEMANDANTE: MONICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.683.039
APODERADO JUDICAL: JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA, y PEDRO CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.150.033, 15.359.729 y 20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, 133.170 y 244.503.
PARTE DEMANDADA: JORGE ELIEZER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.047
APODERADO JUDICAL:
ASUNTO: REIVINDICACION DE COSA MUEBLE (VEHICULO AUTOMOTOR)
EN SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ACTUACIONES PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 15 de febrero de 2019, la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, asistida por el abogado JESUS CORDOBA, ocurre por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e instauro formal demanda de ACCION REIVINDICATORIA DE COSA MUEBLE contra JORGE ELIEZER RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE COSA MUEBLE (VEHICULO AUTOMOTOR), intentada por la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 344 Ejusdem, ordenó citar mediante compulsa a la parte demandada. Se libraron compulsas. Folio 19 y 20.
En fecha 27 de Febrero de 2019, la parte demandante consigno PODER APUD ACTA otorgado a los abogados JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA, y PEDRO CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.150.033, 15.359.729 y 20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, 133.170 y 244.503. Folio 21.
En fecha 04 de Abril de 2019, el co-apoderado judicial de la parte demandante, consigno diligencia en la cual solicito el abocamiento de la nueva juez para el conocimiento de la presente causa. Folio 23.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2019, la Jueza INES MARIA ALONSO AGUILERA, se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 24.
En fecha 10 de Abril del 2019, el alguacil titular del Tribunal Aquo, consigno boleta de notificación librada para el ciudadano JORGE ELIEZER RODRIGUEZ, parte demandada. Positiva. Folio 25 y 26.
Por escrito de fecha 24 de Mayo de 2019, la parte demandada dio contestación de la demanda, en la cual hace un breve antecedente de los hechos. Folio 28 al 33.
En fecha 31 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante el cual desconoció el documento privado que fue acompañado a la contestación de la demanda de la parte demandada. Folio 36
En fecha 06 de Julio de 2019, la parte demandada consigno escrito de contradicción al desconocimiento efectuado por la parte accionante al documento privado. Folio 37 al 39.
En fecha 10 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito en defensa contra alegaciones de la contraparte. Folio 41.-
En fecha 10 de Junio de 2019, el Tribunal Aquo dicto sentencia mediante el cual declaro la falta de cualidad de la parte actora. Folio 42 al 47.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2019, la parte accionante Apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Junio de 2019. Folio 48.
Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2019, la parte accionada Apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Junio de 2019. Folio 49.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2019, el Tribunal A-quo oye en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por la parte accionante y la parte accionada, así mismo ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, junto Oficio Nº 125. Folio 50 y 51.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
El Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en fecha 10 de Julio de 2019, fijó el décimo (10) días de Despacho siguientes previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten los respectivos escritos de Informes. Folio 53.
En fecha 22 de Julio de 2019, el ciudadano JORGE ELIEZER RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia en la cual solicito al Juzgado Superior Contencioso se sirva acumular las causas Nº 6046 y 6041. Folio 54.
En fecha 30 de Julio de 2019, los apoderados judiciales de la parte accionante presento diligencia en la cual renuncian al poder que le fuera conferido por la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARDOZA. Folio 55.
En fecha 01 de Agosto de 2019, la parte demandada, actuando en su propio nombre, consigno informes por ante esta Alzada. Folio 57 al 62.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2019, El Tribunal Aquo acordó realizar cómputo a los fines de verificar el estado procesal en que se encuentra la causa. Folio 63 al 65.
Este Juzgado Superior en fecha 12 de Agosto de 2019, da entrada a la presente causa, seguidamente el juez de esta Alzada se aboco al conocimiento de la misma, en consecuencia, se acordó la notificación de las partes intervinientes y ordenó proseguir el curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boletas de notificación. Folio 66 al 69
En fecha 16 de Septiembre de 2019, la alguacil titular de esta alzada consigno boleta de notificación que le fuera conferida al ciudadano JORGE ELIEZER RODRIGUEZ, parte demandada. Positiva. Folio 70.
En fecha 16 de Septiembre de 2019, el ciudadano JORGE ELIEZER RODRIGUEZ, parte demandada, consignó PODER APUD ACTA otorgado al abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.052.016, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.342. Folio 71.
En fecha 17 de Septiembre de 2019, la alguacil titular de esta alzada consignó boleta de notificación que le fuera conferida a la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARDOZA, parte demandante. Positiva. Folio 73.
En fecha 07 de Octubre de 2019, la parte demandante, debidamente asistida por el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO presentó escrito de observación a los informes. Folio 74 y 75.
En fecha 08 de Octubre de 2019, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia. Folio 76.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Copia certifica de Acta de defunción Nº 25 de fecha 05 de febrero de 2019 del ciudadano decujus NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure. Marcado con la letra “A”. Folio 06 y 07.
Copia certificada de Acta de Unión estable de Hecho Nº 67 de fecha 08 de Octubre de 2018, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Biruaca del Estado Apure, entre el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ (Decujus) y la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES. Marcado con la letra “B”. Folio 08 y 09.
Copia certificada de documento de compra venta, en virtud que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que la ciudadana ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA le vendió al ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ (decujus) de Un vehículo automotor de las características siguientes: Marca, RENAULT; Clase, AUTOMOVIL; Tipo, SEDAN; Modelo, SCENIC/1.6; Año, 2007; Color, VERDE; Placas, AB930YW; Serial de carrocería, 93YJA00357J880042; Serial del Motor; K4MJ706Q100420; Uso, PARTICULAR. debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Nº 34, tomo 194, folios 167 al 171, del año 2017. Marcado con la letra “C”. Folio 10 al 18.
Copia simple de documento donde se menciona al ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ como vendedor y al ciudadano JORGE ELIEZER RODRIGUEZ RODRIGUEZ como comprador de un vehículo automotor de las características siguientes: Marca, RENAULT; Clase, AUTOMOVIL; Tipo, SEDAN; Modelo, SCENIC/1.6; Año, 2007; Color, VERDE; Placas, AB930YW; Serial de carrocería, 93YJA00357J880042; Serial del Motor; K4MJ706Q100420; Uso, PARTICULAR. Marcado con el Nº 1. Folio 33.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
MOTIVACION:
Alegó la accionante lo siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente lo hago y demando al ciudadano JORGE ELIEZER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.193.047, de este domicilio, para que convenga o en defecto a ello, sea condenado por el tribunal a: PRIMERO: Que mi concubino es el único y exclusivo propietario del bien mueble consistente en: Un vehículo automotor de las características siguientes: Marca, RENAULT; Clase, AUTOMOVIL; Tipo, SEDAN; Modelo, SCENIC/1.6; Año, 2007; Color, VERDE; Placas, AB930YW; Serial de carrocería, 93YJA00357J880042; Serial del Motor; K4MJ706Q100420; Uso, PARTICULAR. SEGUNDO: Que el demandado, JORGE ELIEZER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.193.047, de este domicilio, detenta, posee o retiene, sin ningún derecho a ello, el bien mueble propiedad de mi concubino… (…)TERCERO: Entregarme o restituirme y efectivamente, y sin plazo alguno el bien mueble propiedad de mi concubino…
(…) solicito que se decreto el secuestro del bien objeto de la presente acción; consistente en: Un vehículo automotor de las características siguientes: Marca, RENAULT; Clase, AUTOMOVIL; Tipo, SEDAN; Modelo, SCENIC/1.6; Año, 2007; Color, VERDE; Placas, AB930YW; Serial de carrocería, 93YJA00357J880042; Serial del Motor; K4MJ706Q100420; Uso, PARTICULAR; y para cumplir con los requisitos de procedencia que establece el artículo 585 ejusdem …”
La parte demandada dio contestación de la demanda, en la cual señaló:
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, la presente acción intentada por la demandante de autos, en contra del suscrito, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que los hechos no son ciertos como los señalan en el libelo de la demanda y los fundamentos de derecho a pesar de que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional, no le asisten a la demandante de autos…
(…) En efecto, es falso y de mera falsedad el hecho que señala la accionante de autos, en el acapice denominado DE LA POSESION SIN DERECHO A ELLO POR PARTE DEL DEMANDADO DEL BIEN MUEBLE OBJETO DE LA ACCION DE REIVINDICACION, y que es del tenor siguiente: “Es el caso, que el bien mueble identificado up supra, que es el mismo cuya reivindicación se solicita, se encuentra en posesión del ciudadano…, SIN QUE EL MISMO TENGA DERECHO A POSEERLO, y por cuanto en distintas oportunidades en vía extrajudicial, le he solicitado la entrega del vehículo en mi condición de concubina supérstite del de cujus …, a lo que el demandado se niega rotundamente a restituirme la posesión del bien mueble a que se refiere la presente acción, …”; en virtud de que el suscrito celebró una venta del bien mueble objeto de la presente acción con el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.232.654; siendo de observar que dicho negocio jurídico se celebró en forma privada, tal y como se desprende de contrato de compra venta de vehículo que se acompaña a la presente en su original y en copia fotostática simple marcado con el Nº “1”; a los fines de que el original sea resguardado por parte de este Tribunal en su bóveda de seguridad para que previa certificación de parte de la secretaria de dicho Juzgado sea agregada la copia al cuerpo del expediente; y que formalmente se opone a la parte demandada como documento que otorga el derecho de posesión que niega la accionante que el suscrito detenta a su favor, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”
El Tribunal Aquo dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
“…Falta de cualidad in limini litis de la parte actora, ciudadana Mónica del Carmen Cardoza Beroes, titular de la cédula de identidad Nº 15.683.039, plenamente identificada, para interponer ACCION DE REIVINDICACION DE COSA MUEBLE, incoada por su persona en contra del ciudadano Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad nº 8.193.047, en virtud de la falta de legitimación activa para interponer la mencionada acción. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…”
La parte demandada, en el escrito de informes consignado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
“…Ahora bien, habiendo sido declarada la falta de cualidad activa de la accionante por parte del Tribunal, mediante una sentencia interlocutoria es preciso señalar que, si bien es cierto que todo habitante de la República por mandato del artículo 26 Constitucional puede acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de obtener la protección de los intereses, también es cierto que, la norma adjetiva civil establece ciertas limitantes a los fines de evitar un colapso judicial por parte de personas que pretendan alegar ser titulares de un derecho pero que legalmente no tienen como demostrarlo, es decir, que no todos aquellos que pretender alegar la existencia de un derecho pueden acceder a los órganos de administración de justicia para poner en funcionamiento el aparato judicial sin ser titulares del derecho alegado, ya que existen acciones judicial que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que únicamente ciertas y determinadas personas son las que pueden incoar la acción respectiva, como sucede en el caso de marras, que pretende una aparente concubina ejercer la reivindicación de un bien mueble que aparentemente al momento del fallecimiento del ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, identificado en autos, señala la actora era su concubino, obviando por completo la misma la exigencia jurisprudencial de la sentencia definitivamente firma de la acción mero declarativa de unión concubinaria, la cual es de exigencia requerida para poder entablar juicios que conlleven la protección de derechos que se deriven de una relación concubinaria, y en virtud de que la accionante de autos no realizó previamente dicho juicio mero declarativo la misma no posee la condición de concubina y tal como consta en autos dicha condición ha sido rechazada desde el inicio del presente proceso por parte del suscrito, y por razones de economía procesal pues resulta innecesario que la jurisdicente de primera instancia entrara a conocer el fondo de la Litis, decretó de manera correcta la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación activa de la accionante…”
La parte demandante en el escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
•”•…•”•…Ciertamente, para reclamar los efectos jurídicos que derivan del concubinato o unión estable de hecho, es indispensable QUE HAYA SIDO DECLARADO CONFORME A LA LEY.
LO QUE NO ES CIERTO, ES QUE EL UNICO MEDIO DE COMPROBACION DE LA CONDICION DE CONCUBINA LO SEA A TRAVES DE UN JUICIO MERO DECLARATIVO, al respecto, es necesario resaltar lo que dispone la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre del 2.009, que en su artículo 117 señala que las uniones estables de hecho, y por consiguiente el carácter de concubinos, se prueban a saber: 1.- A través de la manifestación de la voluntad en la forma prevista en el articulo 118 ejusdem; 2.- Mediante documento autentico o público; y 3.- Mediante decisión judicial.
Y con relación a las actas de uniones estables de hecho, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 767, DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2015, EN EL EXPEDIENTE Nº 2015-342, CASO: TERESA CONCEPCION GALARRAGA, dejó sentado:
“LAS ACTAS DE UNIONES ESTABLES DE HECHO PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL, TIENEN LOS EFECTOS QUE LA LEY LE CONFIERE AL DOCUMENTO PÙBLICO Y SUS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LOS REGISTRADORES CIVILES TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO ACERCA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION ESTABLE DE HECHO…”
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La ley Orgánica del Registro Civil, en los artículos 118, 119 y 120 señala lo siguiente:
“Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
Contenido del acta
Artículo 120. Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
1 .Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3 .Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9 .La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de junio del año 2015, expediente Nº 342, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló lo siguiente:
“…En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.::”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente:
“…Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.”
Conforme la Ley Orgánica del Registro Civil antes citada, y la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, quedo claramente establecido las dos formas para establecer la unión estable de hecho, las cuales son. Mediante la manifestación conjunta de voluntades y mediante sentencia de un órgano jurisdiccional que la declare como tal, y en consecuencia tiene los mismos efectos del matrimonio.
En el caso de autos se observa que el decujus NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, según acta de defunción falleció en fecha 28 de enero del año 2019, así mismo consta en autos que la demandante ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA, en fecha 08 de octubre del año 2018, registró unión estable de hecho con el decujus antes señalado, y visto que dicha acta cumple con los requisitos señalados en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado en consecuencia que la parte actora ciudadana Mónica del Carmen Cardoza, tiene cualidad activa para actuar en el presente juicio, por lo tanto se anula la sentencia recurrida que declaró in limini litis la falta de cualidad de la accionante. Y así se decide.
DEL FONDO
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo aparte establece:
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Y el artículo 444 eiusdem, señala lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que al demandado, el mismo día que presentó el instrumento privado, previa certificación de autos le fue devuelto el original, en ese orden de ideas tenemos que contra las fotocopias procede la impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y contra los documentos privados originales, procede el desconocimiento de conformidad con los artículos 444 y 445 eiusdem, el cual puede ser interpuesto personalmente o a través del apoderado judicial, sin más limitantes, y visto que el documento original en vez de dejar que transcurriera cinco (5) días de despacho con la finalidad de que la contraparte, ejerciera sus medios de defensa contra el mismo tal como lo establece el citado articulo 444, es por lo que se repone la causa al estado de que el tribunal aquo le de un plazo al demandado para que consigne nuevamente el documento original dejando transcurrir los cinco (05) días de despacho correspondientes dándole la oportunidad de esa forma al demandante de ejercer adecuadamente su derecho de defensa en relación al mencionado instrumento. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, se anula la sentencia dictada en fecha 10 de Junio del año 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada ciudadano JORGE ELIEZER RODRIGUEZ.
TERCERO: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal Aquo le de un plazo al demandado para que consigne nuevamente el documento original dejando transcurrir los cinco (05) días de despacho correspondientes, para que de esa forma el demandante pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa en relación al mencionado instrumento.
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior;

Mag. (S) José Ángel Armas.

La Secretaria Titular;

Abg. Carmen Z. Bravo Boffil

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:50 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Titular;

Abg. Carmen Z. Bravo Boffil

Exp. Nº 4370
JAA/CZB/Wilvia.-