REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.365-19.-
PARTE DEMANDANTE: JEYRIS JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.126.
APODERADA JUDICIAL: LENNY DEL CARMEN JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.520.032, Inpreabogado Nº 216.948.
PARTE DEMANDADA: SOL MARINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.897.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT IGNACIO MONTOYA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.241.869, Inpreabogado Nº 227.477.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA)
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE (VERBAL).
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 13 de marzo del año 2018, se recibió ante el Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE VERBAL, incoada por la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILSON MIGUEL TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066, contra la ciudadana SOL MARINA PEREZ. Folio 01 al 23.
En fecha 14 de marzo del año 2018, el Tribunal A quo admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la demandada. En esta misma fecha el Tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, se ordenó aperturar cuaderno de medidas con inserción del mencionado auto. (Folio 24 al 27)
En fecha 06 de abril del año 2018, el Alguacil Titular del Tribunal A quo, consignó compulsa librada a la ciudadana SOL MARINA PÉREZ parte demandada, practicada positivamente. (Folio 28)
En fecha 17 de mayo del año 2018, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana SOL MARINA PÉREZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por la Abogada YADIRA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.127, consignó escrito de contestación de la demanda. Folio 29 al 44.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo del año 2018, la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ, parte actora asistida por la abogada LENNY DEL CARMEN JUAREZ, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO, LENNY DEL CARMEN JUAREZ y RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.101, 216.948 y 266.210, respectivamente. En esa misma fecha el Tribunal A quo acordó tener como apoderados de la parte actora a los mencionados abogados. (Folio 45 al 46)
En fecha 11 de julio del año 2018, compareció ante el Tribunal de la causa el Abogado en ejercicio ROBERT IGNACIO MONTOYA JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SOL MARINA PEREZ, consignó poder otorgado debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 10 de julio del año 2018, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría Pública bajo el Nº 1, Tomo 99, Folios (02) al (18), y mediante auto de fecha 13 de julio del año 2018, el Tribunal A quo acordó tenerlo como apoderado judicial de la parte demandada (Folio 50 al 57)
Por auto de fecha 10 de agosto del año 2018, el Tribunal A quo realizó cómputo desde la fecha de admisión de las pruebas hasta el día 20 de junio del año 2018 y en esta misma fecha fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informe. (Folio 59 al 60)
En fecha 05 de octubre del año 2018, compareció ante el Tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte actora AbogadaLENNY DEL CARMEN JUAREZ y presentó escrito de informe. (Folio 61 al 86)
En fecha 08 de octubre del año 2018, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de Informes y fijó lapso para dictar sentencia. (Folio 87)
Por auto de fecha 07 de diciembre del año 2018, el Tribunal de la causa difiere el acto de sentencia por treinta (30) días continuos a partir del día siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 88)
En fecha 25 de Marzo de 2019, el Tribunal Aquo dictó Sentencia Definitiva en el cual declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta verbal. Folio 90 al 114.
En fecha 25 de marzo de 2019, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó positivamente, boletas de notificaciones libradas a los apoderados judiciales de las partes. (Folio 116 al 118)
Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2019, la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ parte demandante, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 25 de Marzo de 2019. (Folio119).
Mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2019, la ciudadana: SOL MARINA PEREZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ, revoca Poder Especial conferido al Abogado en ejercicio ROBERT IGNACIO MONTOYA JIMENEZ. (Folio 120)
En fecha 22 de Abril de 2019, el Tribunal A quo niega revocar Poder al abogado ROBERT IGNACIO MONTOYA JIMENEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARINA PEREZ. En esta misma fecha el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante. Así mismo revocó poder Apud Acta conferido por la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PEREZ PEREZ, a los abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, y ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró Oficio Nº 0990/64. (Folio 121 al 123)
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL EN SEGUNDA INSTANCIA:
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2019, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, da por recibida las presentes actuaciones y fijó el vigésimo día de despacho previsto en el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 124 al 125)
En fecha 25 de Junio del año 2019, compareció ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la abogada LENNY DEL CARMEN JUAREZ, apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, con sus respectivos vueltos. Folio 126 al 130.
En fecha 09 de Julio del año 2019, compareció ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la ciudadana SOL MARINA PEREZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ, consignó escrito de observaciones. Folio 131 al 133.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, realizó computo a los fines de verificar el estado procesal de la causa, en virtud de la Resolución Nº 2019-006, de fecha 10 de Abril de 2019, mediante la cual se suprimió la competencia en materia Civil y Agraria, del actual Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. (Folio 135 al 137)
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2019, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (Folio 138).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2019, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución Nº 2019-006, de fecha 10 de Abril de 2019, mediante la cual se suprimió la competencia en materia Civil y Agraria, del actual Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Se libraron boletas de notificación a las partes. (Folio 139 al 141)
En fecha 14 de Agosto de 2019, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que le fue conferida a la abogada LENNY DEL CARMEN JUAREZ, apoderada judicial de la parte demandante, la cual fue positiva. (Folio 142)
En fecha 18 de Septiembre de 2019, la Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación que le fue conferida al Abogado ROBERT IGNACIO MONTOYA JIMENEZ, apoderado judicial de la parte demandada. Positiva. (Folio 143)
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2019, se ordenó reanudar los lapsos previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que de dicho lapso ya habían transcurrido 22 días calendarios. (Folio 145)
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Copia certificada de Documento de compra venta, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que la ciudadana PÉREZ SOL MARINA, es la propietaria de un inmueble conformado por una casa propia para habitación familiar, construida sobre una parcela o terreno de propiedad Municipal, de las siguientes características: ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, calle 06, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS (110, 26 Mts; autenticada en fecha 21 de junio del año 2006, ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, quedando inserta en los libros de autenticación bajo el Nº 82, Tomo 46; y posteriormente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de noviembre del año 2017, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el numero 2017.5213, Asisto Registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 271.3.6.1.26034, y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Marcada con la letra “A”, (Folio 08 al 13).
Copias simples de transferencias realizadas del Banco Banesco a favor de la cuenta del Banco Mercantil cuya titular es la parte demandada ciudadana SOL MARINA PÉREZ, en fechas 09/10/2017, 14/10/02017, 05/10/2017, 27/02/2018, por las cantidades de: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); cuatro millones de bolívares(Bs. 4.000.000,oo); cinco millones de bolívares(Bs. 5.000.000,oo); un millón quinientos bolívares (Bs. 1.500.000,00); quinientos mil bolívares(Bs. 500.000,oo), quinientos mil bolívares(Bs. 500.000,00) marcada con la letra “B”. Además copias simple de estado de cuenta del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana SOL MARINA PÉREZ, donde se evidencia las fechas y los abonos anteriormente descritos. En virtud de que fueron admitidos por la parte demandada, se le concede valor probatorio, quedando probado que el demandante transfirió a favor de la parte demandada la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) en el año 2017. (Folio 14 al 17 y 39 al 41)
Copia simple de constancia de recepción, emitida por el Registro Publico del Municipio San Fernando estado Apure, en fecha 01 de febrero del año 2018. Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probado que la demandante ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ PÉREZ, presentó por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 01 de febrero del año 2018, sin embargo no consta en ningún lado el nombre del comprador o compradora, ni copia el documento de venta. Marcada con la letra “C”. (Folios (18).
Original de Constancia expedida por el Consejo Comunal Rómulo Gallegos II, de fecha 19 de febrero de 2018. Marcada con la letra “D”, si bien es cierto que es una constancia expedida por el consejo comunal, no exime a los firmantes a que debían ratificar sus testimonios de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además la propiedad de un inmueble se demuestra mediante documento público. (Folio 19 al 23).
Constancia en Original emitida por la Defensoría del Pueblo, de fecha 23 de febrero del año 2018, visto que trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio, quedando probado que este órgano convocó a una mesa de diálogo entre las ciudadanas SOL MARINA PÉREZ y JEYRIS JOSEFINA PÉREZ, conjuntamente con planilla emitida por esa misma defensoría, en la cual se hizo contar la presencia únicamente de la ciudadana SOL MARINA PÉREZ y la inasistencia de la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ. (Folio 42 al 44).
MOTIVACIÓN:
En el escrito libelar la demandante alegó lo siguiente:
“…Que en tal carácter, vengo en tiempo y forma a DEMANDAR como efectivamente lo hago a la ciudadana SOL MARINA PEREZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal A QUE SIN PLAZO ALGUNO Y POR EFECTOS DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTATRO; DEL CONTRATO VERBAL Y PREPARATORIO DE VENTA DE INMUEBLE ME OTORGUE DE MANERA REGISTRAL (Escrituración) EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA AMIGABLE DEL BIEN INMUEBLE DESCRITO EN ESTE LIBELO DE DEMANDA O QUE EN SU DEFECTO LA SENTENCIA SEA TOMADA COMO LA VENTA DEFINITIVA Y SE ORDENE EL REGISTRO DE LA MISMA CON EFECTOS DE LA CERTEZA DE PROPIEDAD DE MANERA SOLA, UNICA Y EXCLUSIVA EN MI PERSONAS, RESPECTO DE LA VENTA QUE PACTAMOS DE MANERA PREPARATORIA O QUE EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL...”.
La parte demandada en la contestación de la demandada alegó::
“Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mi persona, lo cual hago con base en los siguiente fundamentos: Primero: Soy madre y padre de familia, tengo siete (7) hijos y siete (7) nietos, con mucho sacrificio puedo ayudar a mis hijos, en esta dura crisis que estamos atravesando hoy en día…”.
Igualmente señaló:
“Que de acuerdo a lo expresado de manera verbal entre la Sra YEYRIS JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.126, soltera, mayor de edad, de este domicilio la cual es mi sobrina, y mi persona era la venta de un. inmueble de mi propiedad ya señalado con anterioridad, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 120.000.000.OO) y no por la cantidad dicha por la parte demandante, por una cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo)...”
El Tribunal A quo dictó sentencia declarando:
“PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, intentada por la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº V-19.250.126, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILSON MIGUEL TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066, domiciliados procesalmente en el escritorio jurídico “Trejo & Asociados”, ubicado en la Avenida Miranda cruce con la Calle Independencia, Edificio Odonto salud, piso 1, oficina 4, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra la ciudadana SOL MARINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº V-15.683.897, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide. SEGUNDO: No se condena en costas en virtud del contenido expreso del presente fallo. Así se decide. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso de diferimiento establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
En el escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte actora, expuso lo siguiente:
“… Como bien lo establece nuestra norma adjetiva civil, toda sentencia debe contener; una parte narrativa (Numeral 3ro, art. 243) Una parte motiva (Numeral 4to, art. 243) y una parte dispositiva (Numeral 5to del art. 243), requisitos taxativos que debe llenar toda decisión, sin embargo en el presente caso, a priori, se vislumbra el vicio de FALTA DE SÍNTESIS EN LA DECISIÓN, que es el vicio que se comete cuando el juez de la causa OBVIA INDICAR, con sus palabras como quedó trabada la controversia (trabazón de la Litis) de conformidad con lo alegado entre las partes, en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, en el presente caso el Juez de la causa en la parte narrativa de su decisión. SOLO SE LIMITÒ A LOS ACTOS DEL PROCESO SIN HABER HECHO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA TRABA DE LA LITIS, es decir, la convicción que según su PRUDENTE ARBITRO DEBIÒ HABERSE PLASMADO TODO LO REFERENTE A LA PRETENSION DEL ACTOR Y A LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA (ver sentencia de la Sala Civil del TSJ Nº 269 del 3 de agosto del 2000), esta circunstancia da inicio, a uno de los tantos vicios de los cuales adolece la referida decisión, puesto que la referida norma adjetiva civil refiere a la necesidad de transcribir en esta parte de la estructura de la sentencia (Narrativa), una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de auto QUE FUE PRECISAMENTE LO QUE HIZO LA JURISDICENTE DE LA PRIMERA INSTANCIA…”
En el escrito de observaciones presentado por la parte demandada ante esta Alzada, manifestó lo siguiente:
“…AURI TORRES LAREZ, jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, se puede observar en dicha sentencia que la ciudadana magistrada dictamino dicha sentencia apegada a la normativa jurídica conforme a lo fundamentado en su artículo 12 del CODIGO DE PROCEDIMEINETO CIVL, como lo mencione anteriormente la misma decisión se encuentra inserta en el folio 111, del presente expediente y en cuanto a la dispositiva de la sentencia tanto mi patrocinada como yo, abogado asistente estamos totalmente de acuerdo y respaldamos dicha decisión en Segundo Lugar: ciudadana Jueza en cuanto a las observaciones de los informes aquí presentados esta defensa observa con bastante preocupación la oposición que realiza la abogada LENNY DEL CARMEN JUAREZ, apoderada judicial: JEYRI JOSEFINA PEREZ, quien funge como parte demandante donde la misma cataloga de que la ciudadana jueza ejecutora de la sentencia vista en el tribunal promotor de la misma incurriera en una serie irregularidades como son: vicios incongruencias negativas, errónea interpretación de ley, respecto a la sentencia antes mocionada quiero enfatizarle y recordarle a mi apreciada colega en este escrito de informes que no existen ni existió ningún tipo de irregularidades respecto la sentencia, ya que claramente se puede observar ciudadana juez que la parte demandada estuvo la oportunidad de demostrar la compra venta legal del bien inmueble y ellos no lo demostraron también estuvieron la oportunidad de demostrar fundamentado y establecido en su artículo 396, del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO…”
Ahora bien, conforme a la demandada y la contestación de la misma, el punto controvertido es que la demandante señala que la venta fue pactada en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) y la demandada en ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo).
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así mismo el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 100 de fecha 06 de Marzo del año 2018, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELAZQUEZ E., señaló lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala observa que el criterio vigente para la fecha de interposición de la demanda y posterior reforma, es el de fecha 22 de marzo de 2013, en sentencia N° 116, caso: Diego Argüello Lastre, contra María Isabel Gómez del Río, expediente 12-274, el cual, estableció:
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta...”.
En la presente causa, se observan dos elementos existenciales para la venta, como lo es el consentimiento y el objeto, sin embargo el tercer elemento para que fuera considerado una verdadera venta conforme al critério doctrinal, como es el precio, no quedó claramente establecido, si bien es cierto, que está probado en autos que la demandante depósito a la cuenta de la demandada la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), pero no existe un medio de prueba para determinar que ese fue el monto pactado para la venta, ya que la demandada en la contestación de la demanda señaló que el monto de la venta era de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo), hecho que tampoco logró probar, toda vez que era determinante para verificar si la obligación de pago había sido cumplida integramente, en ese sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”, por lo tanto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25 de Marzo de 2019.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular;
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular;
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4365-19
JAA/CZB/karly.-
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