REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ISABEL MARÍA AMARO LOVERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CÉSAR AUGUSTO FLORES OLIVARES.
DEMANDADOS: JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.554.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de diciembre del año 2018, se recibió libelo de demanda constante de 05 folios útiles y 05 folios anexos los cuales fueron signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como tribunal en funciones de Distribución de causa, remitiendo el mencionado libelo a éste Despacho, siendo recibido en fecha 12 de diciembre del año 2018, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurada por la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.111, residenciada en la Calle Girardot, casa Nº 44, sector centro, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ciudadano CÉSAR AUGUSTO FLORES OLIVARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.086, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.948.087, V-16.528.464 y V-16.528.523, respectivamente, todos residenciados en la Calle Girardot, casa Nº 44, sector centro, Municipio San Fernando del Estado Apure, en ese sentido, la parte accionante expuso los hechos de la siguiente manera: Que en fecha 01 de marzo de 1978, constituyo una relación concubinaria con el ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, cedula de identidad Nº V-4.671.540, quien en vida era venezolano, mayor de edad, fallecido ab intestato en fecha 12 de octubre del año 2018, en el Municipio San Fernando de Apure, hecho éste que consta en acta de defunción emitida por la Comisión Registro Civil y Electoral, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, asimismo, fue evidenciado con la copia fiel y exacta de la original acta de defunción del ciudadano antes mencionado misma que se encuentra inscrita en los libros del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure asentada bajo el Folio Nº 215, Acta Nº 214, Tomo 01 de Fecha 17 de Octubre del 2018, anexado al libelo de demanda con la letra “A”. De la misma manera, alega la ciudadana demandante en la presente acción que, luego de un romance que mantuvo con el hoy difunto por permanencia de dos (02) años, decidieron irse a vivir juntos en una unión concubinaria y con la promesa de casarse fijando desde momento como su hogar de habitación el inmueble ubicado en la calle Girardot casa Nº44, sector centro del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual inicio en fecha 01 de marzo del año 1978, alegando que la unión marital de unión estable de hecho se mantuvo como si hubieran estado casados por un lapso de cuarenta (40) años de forma ininterrumpida, pacífica, pública notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados hasta el día 12 de octubre del año 2018, fecha en la que el ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNANDEZ fallece ab intestato en esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, es decir, dicha relación de unión concubinaria alega la demandante que transcurrió desde el día 01 de marzo del 1978 hasta el día 12 de octubre del año 2018. Por otra parte, enfatiza la demandante que su compañero y pareja de unión concubinaria se dedicaba al comercio y ella lo ayudaba con su trabajo, el cuidado del hogar y de sus tres (03) hijos que procrearon iniciada su relación de unión concubinaria, su primera hija de nombre JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.087, la misma nació en fecha 07 de octubre del año 1980, presentada y reconocida por su padre como consta en acta de nacimiento el cual anexo marcado con la letra “B”; el segundo hijo de nombre HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.528.464, el cual nació en fecha 21 de octubre del año 1984, presentado y reconocido por su padre como consta en acta de nacimiento el cual anexo marcado con la letra “C”, la tercera hija de nombre YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.528.523, la misma nació en fecha 27 de septiembre del año 1985, presentada y reconocida por su padre como consta en acta de nacimiento el cual anexo marcado con la letra “D”. De la misma manera, alega la solicitante que en ese largo lapso de tiempo de la unión concubinaria gracias a lo que hicieron juntos, formaron un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y su hogar como familia, también el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) otorgo el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, bajo el Nº 43316815RAT0001016, sobre un lote de terreno denominado “COCO E MONO”, ubicado en el sector Coco e Mono, asentamiento campesino, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual consta de una superficie de CIENTO VEINTINUEVE HECTÁREAS CON QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (129ha- 517M2), el mismo adjudicado a nombre del prenombrado concubino ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, como consta en el documento que le fue aprobado por el director del mencionado instituto, en sesión realizada en fecha 23 de mayo del año 2014, directorio Nº ORD573-14, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 83 folio 167,168, tomo 3448 de fecha 23 de febrero de 2015, en caracas, Distrito Federal. El cual fue presentado Original ad effectum vivendi consignado y marcado con la letra “E”. En este mismo orden, la actuante tomo en consideración referencias bancarias que fueron emitidas por la Institución Financiera BANCO CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), donde reflejan la apertura de una cuenta corriente Nº 01140370143700041572, con firmas conjuntas de fecha 29 de septiembre del año 1983, hasta la fecha, para demostrar su unión estable de hecho con el prenombrado concubino, las cuales se acompañaron al escrito libelar marcadas con las letras “F y G”, y que se certificarían en el lapso probatorio, no siendo consignadas en su debido momento. En referencia, al capítulo II del derecho la parte accionante fundamento su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 211 y 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código Procedimiento Civil. Igualmente, la actora hizo referencia de las PRUEBAS, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovieron PRUEBAS INSTRUMENTALES de la siguiente manera: PRIMERO: reproduzco y promuevo el valor y merito probatorio de copias certificadas de las Actas de Nacimientos de sus hijos, las cuales demuestran que procrearon tres (03) hijos durante su Unión Concubinaria y que están legalmente reconocidos y presentados. SEGUNDO: promuevo referencias Bancaria emitidas por la Institución Financiera BANCO CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), donde reflejan la apertura de una cuenta corriente Nº 01140370143700041572, con firmas conjuntas de fecha 29 de Septiembre de 1983, aperturada por ambos. En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES de conformidad con lo establecido en artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presentaron lista de las personas a testimoniar y solicitaron sean llamados a declarar como testigos en el proceso a los ciudadanos: PRIMERO: MELCYS COROMOTO RODRIGUEZ DE GALLEGOS, cedula de identidad Nº 6.936.686, venezolana, mayor de edad, residenciada en barrio Boca de Guerra, calle principal casa sin numero Municipio Biruaca del Estado Apure. SEGUNDO: PEDRO MADAY FERNANDEZ, cedula de identidad Nº 14.520.473, venezolano, mayor de edad, residenciado en callejón Madariaga, casa Nº 70 sector la Arrocera, San Fernando de Apure del Estado Apure. TERCERO: YELITZA YESENIA RONDON AMARO, cedula de identidad Nº 11.761.372, venezolana, mayor de edad, residenciada en urbanización Lorenzo Marchena, calle principal casa Nº 12 Parroquia Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. En correlación, al capítulo III, la solicitante manifestó conclusiones que resultan pertinentes para la comprensión de los hechos y fundamentos de derecho antes enfatizados, solicitando al Honorable Tribunal se sirva declarar mediante sentencia definitivamente firme que existió dicha unión estable de hechos entre su compañero de vida (el de cujus) OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNANDEZ e ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, la cual perduro por un lapso de cuarenta (40) años comprendidos entre el 01 de marzo del año 1978 hasta el día 12 de octubre del Año 2018, fecha en la cual falleció ab intestato en San Fernando de Apure del Estado Apure. Por otra parte, prevaleció que por tal motivo se le otorguen los mismos efectos que produce un matrimonio como lo establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con los referidos artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, con el basamento legal y elemental de hecho y de derecho en la que se encuentra fundamentada la demanda. Finalmente, solicita la parte accionante de la presente litis, que se sirva declarar mediante una sentencia definitivamente firme que ciertamente existió una unión estable de hecho entre la accionante ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA y el hoy de cujus ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, respetuosamente, requirió se ordene la respectiva publicación del Edicto y se haga la participación correspondiente, con inserción de la petición a las autoridades competentes en materia de sucesiones, y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 13 de diciembre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada al expediente y se le asigno el Nº 16.554, en cuanto a la admisibilidad de la misma dio un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte actora consignara los documentos requeridos en el citado auto en su forma original o en su defecto copias fotostáticas debidamente certificadas y de no ser presentados seria declarada inadmisible la presente acción, el lapso indicado se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre del año 2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, actuando con el carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO FLORES OLIVARES, quienes consignaron copias certificadas del acta de registro de defunción del ciudadano fallecido OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, de las partidas de nacimientos de los ciudadanos YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO y HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO, quienes son demandados en el presente juicio y el título de adjudicación de tierras mencionado en el escrito libelar.
En fecha 19 de diciembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada de autos ciudadanos YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO y HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos sea practicada, y el cumplimiento de la publicación del Edicto acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; librándose boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y Edicto el cual se ordenó publicar en los diarios “VEA” y “Ultimas Noticias”. Se libraron compulsas, boleta de notificación y edicto.
En fecha 03 de junio del año 2019, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, actuando con el carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO FLORES OLIVARES, quienes consignaron diligencia solicitando al Tribunal que en ese acto retiraba los oficios para la publicación en los Diarios de Circulación Nacional indicados por el Juzgado. Igualmente, en esta misma fecha se elaboro un Acta suscrita por el Abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, Secretario Titular de éste Juzgado, donde se dejo constancia que se le hizo entrega del EDICTO librado en fecha 19 de diciembre del año 2018, a la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.111, y siendo así firmo a pie de página en prueba de haberlo recibido. Igualmente, compareció ante este Tribunal la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, actuando con el carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO FLORES OLIVARES, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ciudadano CÉSAR AUGUSTO FLORES OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.843.026, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 154.086, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, éste Juzgado dicto auto mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte actora ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, al abogado antes mencionado e identificado, ordenando agregar dicho poder al presente expediente. Por otra parte, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de compulsa libradas a la parte demandada de autos ciudadanos ciudadano JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO las cual fue debidamente firmadas en el pasillo del Tribunal por los prenombrados ciudadanos en su oportunidad legal, haciendo la respectiva consignación de entrega que riela al folio (43) del presente expediente.
En fecha 20 de junio del año 2019, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil copia de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida y firmada en la oficina de su despacho en su oportunidad legal.
En fecha 01 de julio del año 2019, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado CÉSAR AUGUSTO FLORES OLIVARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, quien presentó escrito mediante el cual consigno ejemplares de los Diarios VEA y ULTIMAS NOTICIAS de fecha Viernes 14 de junio del año 2019 y 10 de junio del año 2019, en los cuales consta la publicación del Edicto que se ordenó librar y publicar en el presente juicio. En esta misma fecha, el Secretario Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo las 09;30 a.m., fijo en la sede del Juzgado EDICTO librado a cuantas personas tuvieran interés en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguido por la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA en contra de los ciudadanos JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO.
En fecha 22 de julio del año 2019, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada FRANCIS YUSMARY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.235, quienes consignaron diligencia mediante la cual, los accionados de autos manifestaron reconocer y admitir en ese mismo acto como partes demandadas todos los hechos señalados por la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA; de la misma manera, reconocieron que la accionante de autos si mantuvo una unión concubinaria o unión estable de hecho con su padre el ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, fallecido ab-intestato a los 66 años de edad y que conservaron por CUARENTA (40) años ininterrumpidos desde el día 01 de marzo del año 1978 hasta el día 12 de octubre del año 2018, cuyo domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle Girardot casa Nº44, sector centro, Municipio San Fernando, Estado Apure, lugar donde cohabitaban hasta el momento de la defunción.
En fecha 26 de Julio del 2019, siendo la 01:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que habiéndose vencido el lapso de quince (15) días de despacho para que compareciera alguna persona que se creyera con interés en el presente juicio, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 07 de agosto del año 2019, siendo la 01:0 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que habiéndose vencido el lapso para dar Contestación a la Demanda no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 02 de octubre del 2019, este Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia, que para la fecha antes indicada correspondía agregar las pruebas en el presente juicio, y no compareció ninguna de las partes ante este Juzgado para la promoción de las mismas, y siendo así, el Tribunal hizo constar que no hubo pruebas que agregar.
En fecha 10 de octubre del año 2019, este Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia, que para la fecha antes plasmada correspondía la admisión de las pruebas en el presente juicio, y no compareció ninguna de las partes ante este Juzgado para la promoción de las mismas, por lo que el Tribunal hizo constar que no hubo pruebas que admitir.
En fecha 29 de octubre del año 2019, comparecieron ante este Juzgado el abogado ciudadano CÉSAR AUGUSTO FLORES OLIVARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA como consta en autos; conjuntamente con la parte demandada ciudadanos JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada GISELA MAIGUALIDA COCHO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.188.618 Inpreabogado bajo Nº 154.087, quienes consignaron diligencia mediante la cual manifestaron al Tribunal que en vista que fueron vencidos los lapsos en el presente juicio, en el consolidado acto ambas partes expresaron voluntariamente fueran simplificado los términos o lapsos procesales permitidos por la Ley, según lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil; de la misma manera, solicitaron con todo respeto que prospere con lugar la MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a favor de la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA.
En fecha 01 de noviembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de que la presente causa trata del estado y capacidad de las personas, y visto la renuncia de los actos procesales manifestada por las partes que conforman el presente juicio, accedió a lo requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO FLORES OLIVARES, en su libelo de demanda que en fecha 01 de marzo de 1978, constituyo una relación concubinaria con el ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, cedula de identidad Nº V-4.671.540, quien en vida era venezolano, mayor de edad, fallecido ab intestato en fecha 12 de octubre del año 2018, en el Municipio San Fernando de Apure, hecho éste que consta en acta de defunción emitida por la Comisión Registro Civil y Electoral, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, asimismo, fue evidenciado con la copia fiel y exacta de la original acta de defunción del ciudadano antes mencionado misma que se encuentra inscrita en los libros del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure asentada bajo el Folio Nº 215, Acta Nº 214, Tomo 01 de Fecha 17 de Octubre del 2018, anexado al libelo de demanda con la letra “A”. De la misma manera, alega la ciudadana demandante en la presente acción que, luego de un romance que mantuvo con el hoy difunto por permanencia de dos (02) años, decidieron irse a vivir juntos en una unión concubinaria y con la promesa de casarse fijando desde momento como su hogar de habitación el inmueble ubicado en la calle Girardot casa Nº44, sector centro del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual inicio en fecha 01 de marzo del año 1978, alegando que la unión marital de unión estable de hecho se mantuvo como si hubieran estado casados por un lapso de cuarenta (40) años de forma ininterrumpida, pacífica, pública notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados hasta el día 12 de octubre del año 2018, fecha en la que el ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNANDEZ fallece ab intestato en esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, es decir, dicha relación de unión concubinaria alega la demandante que transcurrió desde el día 01 de marzo del 1978 hasta el día 12 de octubre del año 2018. Por otra parte, enfatiza la demandante que su compañero y pareja de unión concubinaria se dedicaba al comercio y ella lo ayudaba con su trabajo, el cuidado del hogar y de sus tres (03) hijos que procrearon iniciada su relación de unión concubinaria, su primera hija de nombre JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.087, la misma nació en fecha 07 de octubre del año 1980, presentada y reconocida por su padre como consta en acta de nacimiento el cual anexo marcado con la letra “B”; el segundo hijo de nombre HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.528.464, el cual nació en fecha 21 de octubre del año 1984, presentado y reconocido por su padre como consta en acta de nacimiento el cual anexo marcado con la letra “C”, la tercera hija de nombre YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.528.523, la misma nació en fecha 27 de septiembre del año 1985, presentada y reconocida por su padre como consta en acta de nacimiento el cual anexo marcado con la letra “D”. De la misma manera, alega la solicitante que en ese largo lapso de tiempo de la unión concubinaria gracias a lo que hicieron juntos, formaron un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y su hogar como familia, también el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) otorgo el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, bajo el Nº 43316815RAT0001016, sobre un lote de terreno denominado “COCO E MONO”, ubicado en el sector Coco e Mono, asentamiento campesino, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual consta de una superficie de CIENTO VEINTINUEVE HECTÁREAS CON QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (129ha- 517M2), el mismo adjudicado a nombre del prenombrado concubino ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, como consta en el documento que le fue aprobado por el director del mencionado instituto, en sesión realizada en fecha 23 de mayo del año 2014, directorio Nº ORD573-14, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 83 folio 167,168, tomo 3448 de fecha 23 de febrero de 2015, en caracas, Distrito Federal. El cual fue presentado Original ad effectum vivendi consignado y marcado con la letra “E”. En este mismo orden, la actuante tomo en consideración referencias bancarias que fueron emitidas por la Institución Financiera BANCO CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), donde reflejan la apertura de una cuenta corriente Nº 01140370143700041572, con firmas conjuntas de fecha 29 de septiembre del año 1983, hasta la fecha, para demostrar su unión estable de hecho con el prenombrado concubino, las cuales se acompañaron al escrito libelar marcadas con las letras “F y G”, y que se certificarían en el lapso probatorio, no siendo consignadas en su debido momento. En referencia, al capítulo II del derecho la parte accionante fundamento su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 211 y 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código Procedimiento Civil. Igualmente, la actora hizo referencia de las PRUEBAS, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovieron PRUEBAS INSTRUMENTALES de la siguiente manera: PRIMERO: reproduzco y promuevo el valor y merito probatorio de copias certificadas de las Actas de Nacimientos de sus hijos, las cuales demuestran que procrearon tres (03) hijos durante su Unión Concubinaria y que están legalmente reconocidos y presentados. SEGUNDO: promuevo referencias Bancaria emitidas por la Institución Financiera BANCO CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), donde reflejan la apertura de una cuenta corriente Nº 01140370143700041572, con firmas conjuntas de fecha 29 de Septiembre de 1983, aperturada por ambos. En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES de conformidad con lo establecido en artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presentaron lista de las personas a testimoniar y solicitaron sean llamados a declarar como testigos en el proceso a los ciudadanos: PRIMERO: MELCYS COROMOTO RODRIGUEZ DE GALLEGOS, cedula de identidad Nº 6.936.686, venezolana, mayor de edad, residenciada en barrio Boca de Guerra, calle principal casa sin numero Municipio Biruaca del Estado Apure. SEGUNDO: PEDRO MADAY FERNANDEZ, cedula de identidad Nº 14.520.473, venezolano, mayor de edad, residenciado en callejón Madariaga, casa Nº 70 sector la Arrocera, San Fernando de Apure del Estado Apure. TERCERO: YELITZA YESENIA RONDON AMARO, cedula de identidad Nº 11.761.372, venezolana, mayor de edad, residenciada en urbanización Lorenzo Marchena, calle principal casa Nº 12 Parroquia Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. En correlación, al capítulo III, la solicitante manifestó conclusiones que resultan pertinentes para la comprensión de los hechos y fundamentos de derecho antes enfatizados, solicitando al Honorable Tribunal se sirva declarar mediante sentencia definitivamente firme que existió dicha unión estable de hechos entre su compañero de vida (el de cujus) OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNANDEZ e ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, la cual perduro por un lapso de cuarenta (40) años comprendidos entre el 01 de marzo del año 1978 hasta el día 12 de octubre del Año 2018, fecha en la cual falleció ab intestato en San Fernando de Apure del Estado Apure. Por otra parte, prevaleció que por tal motivo se le otorguen los mismos efectos que produce un matrimonio como lo establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con los referidos artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, con el basamento legal y elemental de hecho y de derecho en la que se encuentra fundamentada la demanda. Finalmente, solicita la parte accionante de la presente litis, que se sirva declarar mediante una sentencia definitivamente firme que ciertamente existió una unión estable de hecho entre la accionante ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA y el hoy de cujus ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, respetuosamente, requirió se ordene la respectiva publicación del Edicto y se haga la participación correspondiente, con inserción de la petición a las autoridades competentes en materia de sucesiones, y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte los accionados de autos ciudadanos JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, plenamente identificados, debidamente asistidos por la Abogada GISELA MAIGUALIDA COCHO MELENDEZ, consignó diligencia en fecha 29 de octubre del año 2019, la cual corre inserta al folio (54) del presente expediente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en vista que fueron vencidos los lapsos en el presente juicio, en el consolidado acto ambas partes expresaron voluntariamente fueran simplificado los términos o lapsos procesales permitidos por la Ley, solicitaron con todo respeto que prospere con lugar la MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA a favor de la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática simple consignada en copia certificada posteriormente del Acta de Defunción Nº 214, expedida en fecha 17 de octubre del año 2018, por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 12 de octubre del año 2018, falleció el ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, a consecuencia de un infarto al miocardio-hipertensión arterial; indicando que al momento del fallecimiento la cónyuge o pareja estable de hecho era la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA; dejó un (03) hijos que llevan por nombres JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO. Esta copia certificada de documento público administrativo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, razón por la cual surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado y genera firmes elementos de convicción en la relación de filial existente entre el de cujus OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNANDEZ y los demandados de autos ciudadanos JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO; aunado a lo anterior existe formal indicio de la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora ya que aparece su nombre registrado en el acta de defunción como cónyuge o pareja estable de hecho.
2º) Copia fotostática simple consignada en copia certificada posteriormente del Acta de Nacimiento Nº 199, expedida por la Registradora Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 05 de marzo del año 1982, compareció ante la Prefectura del Distrito San Fernando el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ, quien manifestó que el día 07 de octubre del año 1980, nació viva en parto sencillo en el Hospital “Acosta Ortiz” la niña JESSIKA MANOLLY, la cual es su hija y de la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació la niña JESSIKA MANOLLY, la cual es hija de los ciudadanos HUMBERTO RODRÍGUEZ e ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, quien funge como parte actora en la presente, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y le otorga la cualidad pasiva a la co-demandada para actuar en el presente juicio.
3º) Copia fotostática simple consignada en copia certificada posteriormente del Acta de Nacimiento Nº 1602, expedida por la Registradora Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 21 de julio del año 1986, compareció ante la Prefectura del Distrito San Fernando el ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien manifestó que el día 21 de octubre del año 1984, nació vivo en parto sencillo en el Hospital “Acosta Ortiz” el niño HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO, el cual es su hijo y de la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el niño HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO, el cual es hijo de los ciudadanos OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ e ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, quien funge como parte actora en la presente, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y le otorga la cualidad pasiva al co-demandado para actuar en el presente juicio.
4º) Copia fotostática simple consignada en copia certificada posteriormente del Acta de Nacimiento Nº 1601, expedida por la Registradora Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 21 de julio del año 1986, compareció ante la Prefectura del Distrito San Fernando el ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien manifestó que el día 21 de septiembre del año 1985, nació viva en parto sencillo en el Hospital “Acosta Ortiz” la niña YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, la cual es su hija y de la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació la niña YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, la cual es hija de los ciudadanos OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ e ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, quien funge como parte actora en la presente, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y le otorga la cualidad pasiva a la co-demandada para actuar en el presente juicio.
5º) Copia fotostática certificada de Título de Adjudicación de Tierra Urbana, expedido a favor del ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, sobre un lote de terreno denominado “Coco e´ mono”, ubicado en el sector coco e´ mono, asentamiento campesino ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, del Estado Apure. Al anterior documento no se le concede valor probatorio alguno, ya que de su contenido no dimana elemento a través del cual pueda demostrarse la existencia o no de la unión concubinaria alegada por la accionante de autos, razón por la cual se desecha del presente juicio y así se decide.
6º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, quien aparece con el Número de identidad Nº V-6.029.111, de estado civil soltera, y del ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien aparece con el Número de identidad Nº V-4.671.540, de estado civil soltero. A los anteriores fotostatos se les concede pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentales éstas que adminiculados con los datos contenidos en el acta de defunción demuestran que se trata de la accionante de autos y quien aparentemente fue su pareja.
7º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.948.087, V-16.528.464 y V-16.528.523, todos de estado civil solteros. A los anteriores fotostatos se les concede pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentales éstas que adminiculados con los datos contenidos en las actas de nacimiento de los mencionados ciudadanos y en el acta de defunción del ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, demuestran la cualidad de la parte demandada para actuar en el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado CÉSAR AUGUSTO FLORES OLIVARES, no promovió prueba alguna, tal como se desprende de auto dictado por éste Juzgado en fecha 2 de octubre del año 2019, el cual corre inserto a las actas en el folio (52); aunado al hecho de que mediante diligencia consignada en fecha 29 de octubre del año 2019, solicito la supresión del lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (54) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte actora ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado CÉSAR AUGUSTO FLORES OLIVARES, no promovió prueba alguna, tal como se desprende de auto dictado por éste Juzgado en fecha 2 de octubre del año 2019, el cual corre inserto a las actas en el folio (52); aunado al hecho de que mediante diligencia consignada en fecha 29 de octubre del año 2019, solicito la supresión del lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (54) de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, la parte demandada de autos conformada por los ciudadanos JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GISELA MAIGUALIDA COCHO MELÉNDEZ, presentaron diligencia consignada en fecha 29 de octubre del año 2019, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en vista que fueron vencidos los lapsos en el presente juicio, en el consolidado acto ambas partes expresaron voluntariamente fueran simplificado los términos o lapsos procesales permitidos por la Ley, solicitaron con todo respeto que prospere con lugar la MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA a favor de la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, dicha actuación corre inserta al folio (54) de la presente causa.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, la parte demandada de autos conformada por los ciudadanos JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GISELA MAIGUALIDA COCHO MELÉNDEZ, presentaron diligencia consignada en fecha 29 de octubre del año 2019, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en vista que fueron vencidos los lapsos en el presente juicio, en el consolidado acto ambas partes expresaron voluntariamente fueran simplificado los términos o lapsos procesales permitidos por la Ley, solicitaron con todo respeto que prospere con lugar la MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA a favor de la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, dicha actuación corre inserta al folio (54) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, la parte demandada de autos conformada por los ciudadanos JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GISELA MAIGUALIDA COCHO MELÉNDEZ, presentaron diligencia consignada en fecha 29 de octubre del año 2019, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en vista que fueron vencidos los lapsos en el presente juicio, en el consolidado acto ambas partes expresaron voluntariamente fueran simplificado los términos o lapsos procesales permitidos por la Ley, solicitaron con todo respeto que prospere con lugar la MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA a favor de la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, dicha actuación corre inserta al folio (54) de la presente causa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ISABEL MARÍA AMARO LOVERA con el hoy de cujus ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 01 de marzo del año 1978, finalizando el día 12 de octubre del año 2018, con el deceso del ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos ciudadanos JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, por el contrario claramente indicaron que reconocen y aceptan que existió la unión concubinaria alegada por la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA con su Padre el hoy de cujus ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, cuando solicitan en la diligencia consignada ante éste Juzgado en fecha 29 de octubre del año 2019, que riela al folio (54) del presente juicio que se declare con lugar la acción intentada, solicitando la supresión del lapso probatorio, asimismo, adminiculada tal pretensión de la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, con las actas de Nacimiento de los aquí demandados ciudadanos JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, quienes son sus hijos e hijos del fallecido ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, conjuntamente con el acta de defunción, en la cual aparece reflejada en el aparte dedicado a cónyuge o pareja estable de hecho la ciudadana accionante de autos ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, debe concluir quien aquí decide que existe cualidad pasiva de la parte accionada para actuar en el presente juicio, lo que significa que al reconocer los hechos esgrimidos en el escrito libelar, evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos ISABEL MARÍA AMARO LOVERA con el hoy de cujus OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, la cual tuvo como fecha de inicio 01 de marzo del año 1978 y fecha de culminación el día 12 de octubre del año 2018, fecha del deceso del ciudadano OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ISABEL MARÍA AMARO LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.111, residenciada en la Calle Girardot, casa Nº 44, sector centro, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ciudadano CÉSAR AUGUSTO FLORES OLIVARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.086, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JESSIKA MANOLLY RODRÍGUEZ AMARO, HÉCTOR HUMBERTO RODRÍGUEZ AMARO y YINA KARELYS CAROLINA RODRÍGUEZ AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.948.087, V-16.528.464 y V-16.528.523, respectivamente, todos residenciados en la Calle Girardot, casa Nº 44, sector centro, Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos ISABEL MARÍA AMARO LOVERA y OCTAVIO HUMBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, hoy de cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.540, la cual tuvo como fecha de inicio 01 de marzo del año 1978 y fecha de culminación el día 12 de octubre del año 2018. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción, en virtud de que se trata de estado y capacidad de las personas.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:30 a.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.554.
ATL/atl.
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