San Fernando de Apure, 11 de noviembre de 2019

EXPEDIENTE Nº: 6999

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Rosa Anacira Hernández Bermejo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.672.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Agustín Olis Jiménez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Zoraima Margarita Cueva Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.169.158, con domicilio en la Urbanización Juan Tirado Camejo, Calle Indio Figueredo, casa s/n de la Población de San Juan de Paya, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

FECHA DE ENTRADA: 16 de julio de 2018

MOTIVO: Nulidad de Documento de Compra Venta

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana Rosa Anacira Hernández Bermejo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.672, debidamente asistida por el abogado Agustín Olis Jiménez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, a fin de interponer formal demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, en contra de la ciudadana Zoraima Margarita Cueva Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.158, con domicilio en la Urbanización Juan Tirado Camejo, Calle Indio Figueredo, casa s/n de la Población de San Juan de Paya, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure
Consta de las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 6999, que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), se le dio el curso de ley a la presente acción, ordenando este Tribunal el emplazamiento de la ciudadana ZORAIMA MARGARITA CUEVA HERNÁNDEZ, antes identificada, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, mas un (01) de termino de distancia, librando despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio cuarenta y tres (43) consta en autos consignación del secretario del tribunal comisionado, en la cual deja constancia de su traslado hasta el domicilio de la ciudadana Zoraima Margarits Cueva Hernández, y de haber fijado la correspondiente boleta en la puerta de dicha residencia.
Ahora bien, trascurridos el lapso de veinte días establecidos por le legislador para la contestación de la demandada, más un día concedido como termino de la distancia, no consta en actas intervención alguna de la prenombrada ciudadana, por tanto, vencido como fuere el lapso probatorio correspondiente, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la demandante de actas, ciudadana Rosa Anacira Hernández Bermejo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.672, que el objeto de la acción es demandar como en efecto lo hace, la anulabilidad del documento de compra venta, a favor de la ciudadana Zoraima Nargarita Cueva Hernández, según se evidencia del Documento de Compra Venta, debidamente protocolizado ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 25 de marzo de 2013, inscrito bajo el N° 45, folio 261 al 264, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del mismo año, anexado con el libelo de la demanda marcado con la letra “A” .
Argumenta que el lote de terreno descrito en el prenombrado documento, jamás fue vendido por su persona a la referida ciudadana, ya que en el aludido documento, la firma que parece al pie del mismo no es su firma, por tal razón desconoce la referida firma, y en consecuencia, sostiene que el documento de venta antes señalado, esta viciado de nulidad absoluta, por no existir según sus argumentos el consentimiento establecido en el artículo 1141, numeral 1 del Código Civil, existiendo según sus duchos vicios en el consentimiento establecido en el artículo 1142, numeral 2 del mismo código.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Deja expresa constancia este Tribunal que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no consta intervención alguna de la ciudadana Zoraima Margarita Cueva Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.169.158, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES:

Consignó junto al libelo de demanda, titulo supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de octubre de 2007, Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 12, folio 70 al 76, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del mismo año, marcado con la letra “B”, cursante del folio (04) al (14) del Expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar la propiedad del lote de terreno que fue objeto de venta cuya nulidad se peticiona, a favor de la demandante Rosa Anacira Hernández Bermejo. Así se valora.

Promovió copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el Nº261, folio 264, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuya nulidad se peticiona, cursante del folio (15) al (19), y marcado con la letra “A”. Esta juzgadora se pronunciara en el momento de la fundamentación de la sentencia por cuanto es elemental en la decisión del presente juicio. Y así se decide.-


IV
DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, verificado en actas que la demandada no presentó escrito de contestación ni promovió medio de prueba alguno a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, se hace menester realizar una serie de consideraciones sobre la institución de la confesión ficta:
Al efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La disposición antes transcrita concibe la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y, siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº RC-00835, dictada por Sala de Casación Civil en fecha once (11) de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).


De igual manera la misma Sala en decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, Expediente 2015-000831, dejó sentado que:

“El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.

Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.

En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refirió:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca”.

A este tenor, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: A) No contestación de la demanda; B) Petición no contraria a derecho y C) No probanza de hechos que favorezcan al demandado.
Dentro de tal contexto, es un principio básico del Derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, ello, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y, más específicamente, en razón de aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura el juez tome como ciertos.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
En este sentido, la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando, habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no compareciere a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien personalmente o por medio de su apoderado judicial según sea el caso.
Se materializa así una presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y, el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no promover prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión del demandante no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, constata esta juzgadora la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, cual es la declaración de la confesión ficta como presunción iuris tantum de aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al no ser la presente acción contraria a derecho y dada la contumacia de la demandada y en ausencia de actividad probatoria que le favoreciera, tal como sucedió en el presente juicio.- Así se establece.
Configurados todos los presupuestos procesales exigidos en la precitada disposición legal, pues la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, y, no siendo su petición contraria a derecho por cuanto el artículo 1.142 del Código Civil, establece que el contrato puede ser anulado, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y por vicios del consentimiento, siendo este último caso, el motivo en que fundamento la demandante su pretensión, sosteniendo que no existió tal consentimiento, y que por tal razón la firma que aparece al pie del documento cuya nulidad se peticiona no es la suya.
En tal sentido, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra titulada “Curso de Obligaciones” Tomo II (2003), lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, se debe distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de mayo de 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Dicho este, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad”.
Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, esta jurisdicente advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, documental que le acredita la propiedad del terreno y bienhechurías construidas sobe el mismo, así como también acompañó el documento contentivo de la compraventa, de fecha 25 de marzo de 2013, de la cual solicita su nulidad, y que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la negociación jurídica que desconoce la actora por no haber brindado su consentimiento. Por su lado, la demandada de autos como se supra señaló, se encuentra contumaz, no habiendo contestado la demanda, ni promovido prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun y cuando fue debidamente citada, tal y como consta en autos al folio (43) del expediente, en consecuencia, dada su rebeldía resulta forzoso declarar con lugar la pretensión de la accionante, y por consiguiente se declara nulo el contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 25 de marzo de 2013, inscrito bajo el Nº 45, folio 261 al 264, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del mismo año así se decide.
VIX
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana Zoraima Margarita Cueva Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.169.158, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción de Nulidad de Documento, incoado por la ciudadana Rosa Anacira Hernández Bermejo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.672, en contra de la ciudadana Zoraima Margarita Cueva Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.169.158.TERCERO: Se declara nulo el contrato de compraventa, protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 25 de marzo de 2013, inscrito bajo el Nº 45, folio 261 al 264, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del mismo año, en tal sentido, se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a fin que estampe la corresponde nota marginal de anulación, una vez quede firme la presente decisión.CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO:Por cuanto la presente decisión se publica en su lapso legal no se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Jueza Suplente,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,

Abg. Dalis O. Agüero R

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Dalis O. Agüero R




Exp. 6999