San Fernando de Apure, 14 de noviembre de 2019

EXPEDIENTE Nro. 7085

DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS OCTAVIO CERPA RODRÍGUEZ Y ALFREDO FELIPE CERPA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.156.169 y 4.998.015 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada Suelkys Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.219.239, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.239, en su condición de Defensora Pública en materia Civil, Mercantil y Transito de San Fernando de Apure, estado Apure.

DEMANDADAS: Ciudadanas NELLY MARIA RODRÍGUEZ DE CERPA Y ISABEL DOLORES CERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.833.144 y 11.312.310 respectivamente.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Siendo la oportunidad de providenciar con respecto a la admisión o no del presente asunto, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos LUIS OCTAVIO CERPA RODRÍGUEZ Y ALFREDO FELIPE CERPA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.156.169 y 4.998.015 respectivamente, debidamente asistidos de la abogada Suelkys Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.239, en el libelo de la demanda exponen:

“Carácter con el que me presento en la causa: Somos y así lo alegamos Legítimos del inmueble (Casa de habitación), ubicado en la calle Madariaga, casa N° 05, de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, construido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando de este Estado, constante CIENTO VEINTITRES METROS CON TRES CENTIMETROS (123,3 Mts2) y alinderado de la siguiente manera:
Norte: Casa que es o fue de Carmelo Rujana, con Dieciocho metros (18 Mts)
Sur: Edificio Pascuali, con Dieciocho metros con cincuenta metros (18,50 mts)
Este: Calle Madariaga, con seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) y
Oeste: Casa que fue o es de la familia Eladio Galindo, con seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts)
El inmueble en cuestión es de propiedad de mi madre, por compra que se realizo a la ciudadano: JORGE ENRIQUE CERPA, quien es venezolano, comerciante, mayor de edad, de este mismo domicilio, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de San Fernando de Apure, inscrito bajo el N° 19, folios 30 al 31, protocolo primero, tomo principal del año 1.946, a los efectos lleva la referida Oficina Subalterna de Registro Público, el cual acompaño y marco con la letra “A” para que surta los efectos legales correspondientes, es decir a los efectos de evidenciar la venta efectuada y por medio de la cual se evidencie que pertenece a nuestra madre el inmueble en referencia”.
Objeto de La Demanda: Que en tal carácter, (propiedad de nuestra madre de 97 años de edad) vengo en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hago a los ciudadanos: NELLY MARIA RODRIGUEZ DE CERPA Y ISABEL DOLORES CERPA, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, y portadores de las cedulas de identidad Nos. V-1.833.144 y 11.312.310 respectivamente, para que en su conjunto convengan o de los contrario sea condenados por este Tribunal en: QUE EN LA VENTA QUE SUSCRIBIERON EN FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.019, REGISTRADA EN FECHA : 23 DE SEPTIEMBRE DEÑ AÑO 2.019, Oficina Subalterna de Registro Publico de San Fernando de Apure, inscripto bajo el N° 2019.495, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.1.6.1.28249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 23 de Septiembre del año 2019, Documento que a los efectos acompaño y marco con la letra “B”, es ANULABLE, y como consecuencia de la presente acción, para el caso de no convenir en la pretensión de ANULABILIDAD DE LA VENTA DESCRITA, LA MISMA SEA DECLARADA NULA, por cuanto la cosa vendida se de el Litigio, siendo una adquisición de Herencia, propiedad de nuestra madre Vendedor para el momento de efectuada la venta en cuestión, La propiedad del objeto (Inmueble) dado en venta de nuestra madre y en consecuencia, LA VENTA DE LA COSA AJENA, como es el caso ES NULA mediante la acción de anulabilidad que se propone y así debe ser declarado.

Esta juzgadora después de haber realizado un examen de la petición efectuada, observa que los demandantes se atribuyen la condición de legítimos, sin especificar a que legítimos se refiere, así mismo alegan ser hijos de su madre vendedora de 97 años de edad, no obstante ello, no acompañan copias fotostáticas de las respectivas actas de nacimiento para demostrar dicha filiación.
Por otra parte, solicitan sea declarada nula por cuanto la cosa vendida es de litigio, siendo una adquisición de Herencia, propiedad de su madre vendedora para el momento de efectuada la venta en cuestión, lo cual resulta confuso para este Tribunal, por cuanto no narran a que herencia se refieren, pues su madre se encuentra con vida según sus propios dichos, tampoco indican porque la cosa vendida es ajena.
Así mismo, alegan la edad de su madre vendedora de 97 años, no obstante, no acompañan copia de la cédula de identidad de la misma, ni procedimiento de interdicción o inhabilitación alguna.
Por tales motivos, los cuales no pueden ser considerador errores de forma, considera esta Juzgadora, que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los Ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS OCTAVIO CERPA RODRÍGUEZ Y ALFREDO FELIPE CERPA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.156.169 y 4.998.015 respectivamente, debidamente asistida por la abogada Suelkys Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.219.239, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.239, en contra de las ciudadanas NELLY MARIA RODRÍGUEZ DE CERPA Y ISABEL DOLORES CERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.833.144 y 11.312.310 respectivamente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2019.


La Jueza Suplente,


Abg. Inés M. Alonso Aguilera

La Secretaria,


Abg. Dalis Agüero


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde.


La Secretaria,


Abg. Dalis Agüero



IMAA/ardo
Exp. 7085