REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 03 de Octubre del 2019
209º y 160º
Exp. Nro. JMS1-2658-19.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GIOVANNY CARMELO ANUEL LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.144.132.-
DEMANDADA: ANNEDY ALEXANDRA GUAPE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-30.439.391.-
BENEFICIARIO: NIÑO (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE RESTITUCION DE CUSTODIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Primero (01) de Octubre del año Dos mil Diecinueve (2019), siendo las 09:30 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la Fase de Mediación, prevista en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Restitución de Custodia que incoara en fecha 29 de Agosto de 2019 el ciudadano GIOVANNY CARMELO ANUEL LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.144.132, contra la ciudadana ANNEDY ALEXANDRA GUAPE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-30.439.391, a favor del NIÑO (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que ninguno de los mencionados ciudadanos comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante al folio Nro. 21 de los autos. Ahora bien, el artículo 472 de la Ley de Marras, establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal por parte del demandante ciudadano GIOVANNY CARMELO ANUEL LAYA, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2019, cursante al folio Nro. 20 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe forzosamente declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Restitución de Custodia incoada por el ciudadano GIOVANNY CARMELO ANUEL LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.144.132, contra la ciudadana ANNEDY ALEXANDRA GUAPE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-30.439.391, a favor del NIÑO (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE SALGUERO

La Secretaria, Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

EVS/emmaly utrera.