REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
DEMANDANTE: EVENCIO RAMÓN GARCÍA BARRIOS.
APODERADO JUDICIAL: CESAR MIGUEL NÚÑEZ FLORES.
DEMANDADO: MÁXIMO ARGENIS TORREALBA MENDOZA.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CÓRDOBA
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
ANTECEDENTES
En fecha 07 de abril de 2000, se inicio demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure, interpuesta por el abogado Cesar Miguel Núñez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.587, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Rio Apure, 2do piso, oficina 2-5, San Fernando de Apure del estado Apure, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Evencio Ramón García Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-277.072, contra el ciudadano Máximo Argenis Torrealba Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.657, corre inserto a los folios 1 al 3.
En fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó Sentencia Definitiva donde declaró Sin Lugar la presente acción de nulidad de Titulo Supletorio, interpuesta por el abogado Cesar Miguel Núñez Flores, inserto a los folios 146 al 152.
En fecha 22 de enero de 2002, el abogado Cesar Miguel Núñez Flores, apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia, en la cual, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 12 de diciembre de 2001, inserto al folio 158.
En fecha 29 de enero de 2002, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure, oyó en ambos efecto la apelación planteada por el abogado Cesar Miguel Núñez Flores, apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia, remitió mediante oficio N° 0172, el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del municipio Arismendi del estado Barinas, inserto a los folios 159 al 160.
En fecha 08 de febrero de 2002, mediante auto el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del municipio Arismendi del estado Barinas, ordenó darle entrada al expediente asignándole el N° 866, y fijó un lapso de ocho (08) días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes, inserto al folio 161.
En fecha 22 de marzo de 2002, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del municipio Arismendi del estado Barinas, Dr. Pedro Mujica Sánchez, consignó diligencia, en la cual, se Inhibió de conocer la presente causa, inserto al folio 305.
En fecha 25 de marzo de 2002, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del municipio Arismendi del estado Barinas, Dr. Pedro Mujica Sánchez, consignó escrito dirigido a la ciudadana Dra. Olga Dosantos, Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que efectuara el nombramiento del suplente especial que conocerá de la presente causa. De igual forma postulo en su escrito al ciudadano José Luis Fleitas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.624.591, y en consecuencia, libró oficio N° 681, dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, inserto a los folios 306 al 307.
En fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficio N° 935-2003, dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratificó el contenido del oficio N° 681, de fecha 20 marzo de 2003, relacionado con el nombramiento de un Juez Accidental, para que conozca de la presente causa, inserto al folio 309.
En fecha 28 de enero de 2004, la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, mediante oficio N° 1151-2003, dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratificó el contenido de los oficios Nros. 935 y 681, de fecha 13 de agosto 2003 y 20 marzo de 2003, relacionado con el nombramiento de un Juez Accidental, para que conozca de la presente causa, inserto al folio 310.
En fecha 16 de septiembre de 2019, mediante oficio N° 0276-2019, proveniente del Juzgado Superior en lo civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se recibió el presente expediente signado bajo el N° 866, contentivo del Juicio de Nulidad de Titulo Supletorio, constante de una (01) pieza de trescientos once (311) folios útiles.
Désele entrada, regístrese y inventaríese con la nomenclatura de este Tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0197-19 y prosígase el curso de Ley.
PUNTO ÚNICO
Esta Juzgadora pasa a analizar las actuaciones de la presente causa, al respecto hace necesario citar la sentencia N° 1824, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), caso Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del estado Carabobo, demanda de nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil de los Guayos “IAMBOGUAYOS”, en el que estableció lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelve el litigio, toda vez la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción- ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable solo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontanea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ahora bien, han transcurrido más de diecisiete (17) años en la presente causa, sin que el demandante haya efectuado pedimento alguno. En virtud, que fue remitido a este Tribunal Superior, es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar al abogado Cesar Miguel Núñez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.587, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Rio Apure, 2do piso, oficina 2-5, San Fernando de Apure, estado Apure, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Evencio Ramón García Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-277.072, parte demandante y al abogado Juan Córdoba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, con domicilio Procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, primer piso, oficina N° 07, San Fernando de Apure del estado Apure, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Máximo Argenis Torrealba Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.657, parte demandada, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el acciónate no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerara extinguida la acción por perdida sobrevenida de interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a las partes actuantes en la presente demanda, bien en su domicilio procesal o por cartel de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso, en caso contrario este Tribunal Superior Agrario, considerara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2.019). Año 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0197-19
MAH/rggg/dn
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