REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL TORREALBA, JUAN RAMON FLORES Y RAMON AGUILAR.
DEMANDADO: EDGAR GERONIMO CONTRERAS.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 1986, los ciudadanos José Rafael Torrealba, Juan Ramón Flores y Ramón Aguilar, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.183.227, V-8.162.080 y V-8.168.857, agricultores, domiciliados en “La Rinconera”, Municipio Queseras del Medio, Distrito Achaguas del estado Apure, debidamente asistidos por el Procurador Agrario del estado Apure, abogado Pedro Laprea Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.667, presentó Querella Interdictal Restitutoria por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, inserto a los folios 1 al 3 del expediente.
En fecha 03 de febrero de 1986, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dictó auto donde admitió la demanda, libró despacho de comisión y boleta de emplazamiento al Juzgado del Municipio Queseras del Medio, Distrito Achaguas del estado Apure, cursante a los folios 11 al 13 del expediente.
En fecha 29 de abril 1986, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dictó sentencia declarando con lugar la Querella Interdictal Por Despojo, incoada por los ciudadanos José Rafael Torrealba, Juan Ramón Flores y Ramón Aguilar, cursante a los folios 179 al 253 del expediente.
En fecha 06 de mayo 1986, el abogado Hugo E. Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.288.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 29 de abril de 1986, cursante al folio 255 del expediente.
En fecha 07 de mayo de 1986, el Juzgado de Primera Agraria Instancia de la Región Agraria del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dicto auto remitiendo el expediente original vía IPOSTEL, al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, cursante al folio 256 del expediente.
En fecha 31 de agosto 1994, el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, remitió expediente mediante oficio N° JSPA-788, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 290 al 291 del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 1994, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto avocándose al conocimiento de la presente causa, cursante al folio 292 del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región del Sur, dictó sentencia y libró despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, cursante a los folios 320 al 336 del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2019, mediante oficio N° 0276-2019, proveniente del Juzgado Superior en lo civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se recibió el presente expediente signado bajo el N° 04, contentivo del Juicio de Querella Interdictal Restitutoria, constante de una (01) pieza de trescientos cuarenta y seis (346) folios útiles.
Désele entrada, regístrese y inventaríese con la nomenclatura de este Tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0199-19 y prosígase el curso de Ley.
PUNTO ÚNICO
Esta Juzgadora pasa a analizar las actuaciones de la presente causa, al respecto hace necesario citar la sentencia N° 1824, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), caso Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del estado Carabobo, demanda de nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil de los Guayos “IAMBOGUAYOS”, en el que estableció lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelve el litigio, toda vez la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción- ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable solo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontanea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ahora bien, han transcurrido más de treinta y tres (33) años sin que el demandante haya efectuado pedimento alguno. En virtud, que fue remitido a este Tribunal Superior, es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa y en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los José Rafael Torrealba, Juan Ramón Flores y Ramón Aguilar, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.183.227, V-8.162.080 y V-8.168.857, agricultores, domiciliados en “La Rinconera”, Municipio Queseras del Medio, Distrito Achaguas del estado Apure, parte demandante y al abogado Hugo E. Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.288.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.470, domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el acciónate no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerara extinguida la acción por perdida sobrevenida de interese procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a las partes actuantes de la presente demanda, bien en su domicilio procesal o por cartel de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en caso de no haberlo indicado del presente abocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga a bien ejercer los recursos previstos en dichos artículos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, a objeto de que en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso, en caso contrario este Tribunal Superior Agrario, considerara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2.019). Año 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0199-19
MAH/rggg/yv
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