REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
San Fernando de Apure, 23 de Octubre del Año 2019
209° y 160°
ASUNTO: EXP-T.S.A-0155-19
DEMANANTE: GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS ALCIDES URBINA GARCIA Y VICTOR ANDRES GARCIA.
DEMANDADO: GUERRINO CIUFOLI Y GIANCARLOS CIUFOLI PANNUTI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS) APELACIÓN
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INTANCIA
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la remisión que hace el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer del recurso de apelación, de fecha 28 de febrero de 2019, interpuesto por el abogado Víctor Andrés García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contentivo al Cuaderno Separado de Medidas (Apelación), en la Acción Mero Declarativa de Propiedad, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de noviembre de 2018.
-II-
NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de Noviembre año 2018, cursa Sentencia Interlocutoria (Cuaderno de Medidas), de dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas y boletas de notificación libradas a los apoderados judiciales de ambas partes, inserto a los folios doscientos dos (202) al doscientos quince (215).
En fecha diez (10) de Enero del 2019 cursa consignación de las boletas de notificación de fecha (23) de Noviembre del año 2018, debidamente cumplidas por el alguacil del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas. Insertas en los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos diecinueve (219).
En fecha 18 de Enero del año 2019, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Víctor Andrés García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.722.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°, presentó diligencia con escrito de recurso de apelación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Inserto al folio doscientos veinte (220).
En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2019, cursa auto de hora tope, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la que, hace constar que venció el lapso para ejercer recurso de apelación. Inserto al folio doscientos veinte y dos (222).
En fecha veintiocho (28) de Enero del año 2019, cursa auto dictado por el Juzgado A-quo, donde ordenó agregar a los autos el escrito de apelación y oyó en AMBOS EFECTOS la apelación de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, libro oficio Nº 2019-0032, de la misma fecha, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Agrario. Inserto a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticuatro (224).
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2019, cursa auto dictado por este Juzgado, dando entrada al expediente bajo la numeración EXP-T.S.A-0155-19, de la nomenclatura particular de ese tribunal. Asimismo, en esta misma fecha se realizó acta de inhibición de la abogada Mouna Akil, en su carácter de Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Agrario, fundamentada en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Inserto a los folios doscientos veinticinco al (225) al folio doscientos veintisiete al (227)
En fecha 14 de Marzo del 2019, cursa diligencia suscrita por el abogado Juan Córdoba, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual consigna anexo copia debidamente certificada del acta de defunción del ciudadano Giancarlos Ciufoli, parte demandada, para los fines previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Inserto a los folios doscientos treinta y tres al (233) al folio doscientos treinta y siete (237).
En fecha 25 de Marzo del año 2019, el Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, dictó auto de abocamiento de quien suscribe por la inhibición planteada de la abogada Mouna Akil. Así mismo se ordena la citación mediante Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Giancarlos Ciufoli, en Diario Ultimas Noticias, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en diligencia presentada por el apoderado de la parte de demandada donde consta el acta de defunción de dicho ciudadano y se ordenó fijar a las puertas del tribunal el Edicto y librar boleta de notificación a las partes intervinientes. Inserto en los folios doscientos treinta y nueve al (239) al folio doscientos cuarenta y cinco (245).
En fecha 29 de marzo del 2019, se levanto acta por secretaria dejando constancia que fijó a las puertas de este tribunal el Edicto librado. Inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246).
En fecha 03 de abril de 2019, cursa consignación del alguacil de la notificación librada a los abogados Juan Córdoba y Julio Cesar Nieves, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debidamente cumplida. Inserta al folio 247 al 248.
En fecha 04 de abril de 2019, cursa consignación del alguacil de la notificación librada al abogado Víctor Andrés García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, debidamente cumplida. Inserta al folio 249 al 250.
En fecha 16 de mayo del 2019, se levanto acta por secretaria dejando constancia que retiró el abogado Víctor Andrés García, el Edicto librado para su publicación en el Diario Ultimas Noticias Inserto al folio doscientos cincuenta y uno (251).
En fecha 17 de octubre del 2019, cursa diligencia suscrita por el abogado Juan Córdoba, en su carácter de acreditado en autos, solicitando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Accidental Agrario, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la PERENCIÓN de la instancia, a saber:
La institución procesal de la perención de la instancia se ha establecido como doctrina reiterada, que es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que acuerda la Ley.
Partiendo de esta premisa, como punto previo, éste Juzgado Superior estima necesario señalar que los juicios en materia agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.
En este sentido, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva; pero puede también concluir de un modo infrecuente cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para posponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y el otro el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido se expresaba el Dr. Luís Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
En abundamiento a la doctrina en cuanto a la institución de la Perención, citamos al procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En la novedosa doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) y por analogía aplicable al procedimiento ordinario agrario, ha señalado:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…”
En cuanto los criterios establecidos en las jurisprudencias, cito el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 13 de Febrero del año 2007, donde estableció lo siguiente:
…A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Así mismo, en sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009, la misma Sala mencionada up supra señaló lo siguiente:
(…) la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar nuevamente que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Resaltado adicionado)
En sentencia número 0385, dictada el 5 de abril de 2011, caso: T. Los Pinos Tecpica, C.A., nuestra insigne Sala estableció lo siguiente:
El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
Ahora bien, en repaso y consideración de los preceptos normativos y jurisprudenciales anteriormente indicados en dossier, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Así, conforme a todo lo citado, esta Superioridad se encuentra en total y absoluta armonía con los criterios esgrimidos por los aplicados en nuestra materia Agraria; por ser éstas reflexiones no sólo agudamente positivas para quien aquí decide, sino que alcanzan la línea deductiva de éste Tribunal Superior.
A tal efecto, es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la Perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes y se está a la espera de una decisión definitiva y en el caso que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes intervinientes.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, quien decide deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en caso de autos, se tiene que en fecha 25 de marzo del año 2019, cuando dicto el auto de abocamiento en mi condición de Jueza Accidental, se ordenó librar los Edictos para su publicación en el Diario “Ultimas Noticias”, en cumplimiento a la notificación y al conocimiento de la muerte de una de las partes intervinientes en el proceso, ciudadano Giancarlos Ciufoli, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron retirados por el abogado Víctor Andrés García, en fecha 16 de mayo del año 2019, así se dejó constancia y cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) y así consta desde el día que se libró el Edicto a los herederos han transcurrido más de seis (6) meses con 28 días, que la parte recurrente de autos estuvo en inactividad sin ánimos de cumplir con la carga procesal de la publicación acordada para darle el impulso a la presente causa y pudiera proseguir a la tramitación del recurso de apelación interpuesto. Con todo lo relatado se razona y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Juzgado Accidental Superior Agrario luego de hacer un análisis íntegro de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa de Acción Mero Declarativa de Propiedad en el Cuaderno Separado de Medidas (Apelación), siendo imperioso dilucidar en ésta oportunidad, en relación a la fecha en que se deja de observar actividad procesal por la parte demandante, en consecuencia se verificó que desde la fecha en la cual este Tribunal dicto auto (inserto a los folios 239 al 245 ) en el cual ordenó a la parte recurrente ciudadano Gian Luís Lippa, a publicar el Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Giancarlos Ciufoli, objeto de notificar dando cumplimiento al artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado ningún tipo de actividad procesal en la presente causa, por lo que puede decirse, que de un simple cómputo efectuado han transcurrido seis (06) meses y veintiocho (28) días, sin actuación alguna por parte de los sujetos interesados, resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, por lo que en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Córdoba Serrano, mediante diligencia de fecha 17 de octubre del año 2019, solicitó la perención, razón por la cual, procede la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA, debido que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-SE DECLARA que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Córdoba Serrano, plenamente identificado en los autos.
2.- No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Notifíquese a las partes.
3.-SE ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Aquo, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
4.-SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo debidamente firmado y sellado en la sala de este Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL
BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D´ELIA
LA SECRETARIA
ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S. A- 0155-19
BLGD/rggg/yv
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