REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP- T.S.A-0192-19
RECURENTE: JUAN OBDULIO GOMEZ.
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 26 DE JULIO DE 2019, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA (APELACION- CUADERNO DE TACHAS)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadano Juan Obdulio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.679.235.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Brayan Burgos Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.992.810 y V-16.511.932, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 137.620 y 124.378.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de la apelación de fecha 02 de agosto de 2019, interpuesta por los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Brayan Burgos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 124.378, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, frente a la Unidad Educativa Clarisa Este de Trejo, Edificio Castillo, Oficina N° 04 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Obdulio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.679.235, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 26 de julio del 2019.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 26 de julio del 2019, donde se evidencia que los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Brayan Burgos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.137.620 y 124.378, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Obdulio Gómez, en el escrito de contestación a la Tacha de Falsedad de Documento Público, en fecha 14 de agosto de 2018, contentivo al Cuaderno de Tachas en el juicio de Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de la Actividad Agraria (Apelación), en contra del Auto, de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, alegan entre otras consideraciones, lo siguiente:
“1.- Alegamos que el instrumento contenido en la mesa de diálogo celebrada en la sede de la defensoría del pueblo del municipio san Fernando del Estado Apure, de fecha 08 de febrero del año 2018 marcado con la letra “B” y tachado por el demandado JUAN MANUEL BEJAS en su acto de contestación es original y contiene la firma original del demandado JUAN MANUEL BEJAS, y sello húmedo de la defensoría del pueblo y firma autentica del funcionario defensor l, WILFREDO LORETO, autorizado para dar autenticidad a tal acto, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del código civil venezolano. 2.- Alegamos que el demandado JUAN MANUEL BEJAS, cuestiona en su formalización de tacha de instrumento público, que el documento es ilegible cuando dice: “Que aun cuando reconoce que sus semovientes le comieron la siembra el ciudadano JUAN OBDULIO GOMEZ, no le va a pagar ni un bolívar por la pérdida de la siembra de las seis hectáreas de frijol”. 3.- Alegamos que el documento tachado se elaboró en su contenido y firma, en un solo acto, en un solo momento y en un solo lugar, que fue la defensoría del pueblo y se acordó en su contenido y firma, cuando se dijo “Es todo y Conforme firman las partes” y luego firmó el actor el demandado tachante y el funcionario del defensor del pueblo. 4.- Jamás hubo alteraciones en el texto del instrumento, es autentico de la defensoría del pueblo que utiliza como papel oficial y computadora, es de una misma letra, no existiendo ni letras, ni contenido ni papel distinto al usado por esa institución. 5.- No es cierto que el contenido del instrumento se hayan copiado frases y palabras que nunca dijo el tachante, ni que tampoco reconoció que los semovientes se hayan comido la siembra alguna, se repite que el instrumento se hizo en un solo acto, dentro de la oficina de la defensoría del pueblo y con escritura de la computadora de la oficina, no existiendo ningún elemento extraño al instrumento distinto al firmado en la defensoría del pueblo. 6.- Alegamos que el instrumento tachado se firmo libremente, sin ningún tipo de caución, violencia o apremio y de que antes de que las partes lo firmaran fue leído a viva voz por el funcionario de la defensoría del pueblo el abogado Wilfredo Loreto y posterior ambas partes firmaron conforme a derecho. 7.- Negamos rechazamos y contradecimos de que el texto del instrumento tachado fue colocado acomodaticiamente por el funcionario público y los abogados asistentes del actor ya que se desprende del texto integro del instrumento de que las partes en ese acto fueron JUAN OBDULIO GOMEZ, por un lado y por el otro JUAN MANUEL BEJAS, y por el estado funcionario Abogado WILFREDO LORETO, no existiendo como lo alega en su escrito de formalización de tacha Abogado asistente alguno. Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto pedimos lo siguiente. PRIMERO: Que sea desechada por este órgano jurisdiccional la tacha de falsedad de instrumento público propuesto por el ciudadano JUAN MANUEL BEJAS, con su escrito de contestación de demanda en fecha 11 de Julio del año 2018, por no existir en el instrumento tachado indicio alguno de alteraciones materiales. SEGUNDO: Que la parte tachante en este proceso judicial sea condenada en costas por este órgano jurisdicción. TERCERO: Que este escrito sea recibido agregado a los autos sustanciado y decidido y se tenga como formal escrito de contestación a tacha de falsedad de instrumento público. (Sic).
-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Al folio uno (01) cursa auto, de fecha 18 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde ordenó la apertura del Cuaderno de Tacha Incidental, con encabezamiento del presente auto.
A los folios dos (02) al cinco (05) cursa escrito, de fecha 14 de agosto de 2018, presentado por los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Brayan Burgos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 124.378, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde dieron formalmente contestación a la Tacha de Falsedad de Documento Público.
Al folio seis (06) cursa auto, de fecha 18 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde admitió pruebas promovidas por la parte demandante y fijó Inspección Judicial.
A los folios siete (07) al ocho (08) cursa acta de inspección judicial, de fecha 03 de octubre de 2018, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios nueve (09) al doce (12) cursa acta de evacuación de testigo, de fecha 05 de octubre de 2018, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios trece (13) al quince (15) cursa auto de admisión, de fecha 04 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Apure.
Al folio dieciséis (16) cursa auto, de fecha 09 de enero de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, instando a la parte accionante de la tacha, a que consigne los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas certificadas que acompañan a la boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Apure.
Al folio diecisiete (17) cursa auto, de fecha 21 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ratificando el contenido del auto de fecha 09-01-2019.
Al folio dieciocho (18) cursa diligencia, de fecha 17 de julio de 2019, suscrita por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó se decrete la perención de la Tacha de Falsedad intentada por la parte demandada.
Al folio diecinueve (19) cursa auto, de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, negando lo solicitado por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, ampliamente identificado en autos.
A los folios veinte (20) al veintiséis (26) cursa escrito de apelación, de fecha 02 de agosto de 2019, presentado ante el Juzgado A-quo, por los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Brayan Burgos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 124.378, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa.
Al folio veintisiete (27) cursa auto, de fecha 12 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde oyó apelación en un solo efecto, y ordenó remitir mediante oficio Nº 2019-0301, el expediente signado con el N° A-0350-18 (Cuaderno Separado de Tacha) a este Juzgado Superior Agrario, cursante al folio 28.
Al folio veintinueve (29) cursa auto, de fecha 26 de septiembre de 2019, dictado por este Juzgado, dando entrada al expediente bajo la numeración EXP-T.S.A -0192-19, de la nomenclatura particular de ese tribunal, y se ordenó abrir lapso probatorio de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios treinta (30) al treinta y uno (31), cursa escrito de pruebas presentado por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, actuando en su carácter acreditado en autos, de fecha de 02 de octubre 2019. Se dicto auto en fecha 03 de octubre de 2019, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva, inserto al folio treinta y dos (32).
Al folio treinta y tres (33) cursa auto, de fecha 09 de octubre de 2019, dictado por este juzgado, en el que, fijó la audiencia oral para evacuar pruebas y oír informes de las partes, para el tercer (3) día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 11 de octubre de 2019, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Brayan Burgos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 124.378, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Obdulio Gómez, parte recurrente-apelante. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia ni por si, por medio de representante o apoderado alguno del ciudadano Juan Manuel Bejas.
Al folio treinta y siete (37) cursa fallo dictado por este Juzgado, de fecha 16 de octubre de 2019.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA
Pruebas promovidas por la parte Recurrente-Apelante
La parte demandante abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.620, actuando en su carácter acreditado en autos, consigno escrito de pruebas de la manera siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
1) Promovió el valor probatorio que emerge del auto de fecha 04 de diciembre del año 2018, cursante a los folios 13 y 14 del expediente.
2) Promovió Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, de fecha 04 de diciembre del año 2018, cursante al folio 15 de expediente.
3) Promovió el auto de fecha 09 de enero del año 2019, cursante al folio N° 16 de expediente.
4) Promovió el auto de fecha 21 de enero del año 2019, cursante al folio N° 17 de expediente.
5) Invocó el merito favorable de las actuaciones cursantes en el expediente desde el día 04 de diciembre del año 2019, hasta el día 17 de julio de 2019.
Este Tribunal les otorga valor probatorio, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, interpuesta por los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Brayan Burgos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 124.378. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-apelante, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 26 de julio del 2019, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 9º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, y en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Brayan Burgos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620 y 124.378, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente-apelante, presentaron recurso de apelación mediante escrito, en el cual, expusieron entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…)Vista la anterior diligencia recibida en este despacho en fecha 17-07-2019, suscrita por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.992.810. Con el Carácter acreditados a los autos. Se ordena agregar al Expediente Signado con el Nro. A-0350-18 (Cuaderno De Tacha) nomenclatura propia de este Tribunal, Mediante la cual solicita a este despacho se decrete la perención de la Tacha de Falsedad por la vía Incidental, intentada por el ciudadano Juan Manuel Bejas. En cuanto a lo solicitado este Tribunal NIEGA la solicitud de perención por ser un procedimiento que atañe al Orden Publico, razón por la cual debe necesariamente agotarse en su totalidad el proceso de Tacha interpuesta para la continuación del proceso Principal tal como lo Establece el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil”. Es el caso ciudadano Juez que consta en el folio 13 del cuaderno de tacha incidental auto de fecha 04/12/2018, en donde el tribunal de aquo ordena practicar la notificación al ministerio publico para que tenga el conocimiento en relación al procedimiento de tacha incidental intentada por el ciudadano Juan Manuel Bejas, partiendo de esa fecha nació la carga procesal para el tachante de instar la notificación del ministerio publico, conducta esta que nunca realizo el tachante, trayendo tal omisión que se consumara la perención de la instancia am la que se contrae el artículo 182 de la ley de tierras y desarrollo agrario, transcurrido con creces un lapso de 7 meses y 13 días para que se consumara. Alegamos a esta alzada que en el supuesto negado que considere que no exista perención, existe decaimiento por perdida de interés Procesal por parte del ciudadano JUAN MANUEL BEJAS, ya que se puede evidenciar de las actas procesales que conforman este Expediente, el auto de fecha 04 de Diciembre del año 2018, en donde la recurrida ordenó Citar a la Fiscalía del Ministerio Publico para que se hiciera parte en la Incidencia de Tacha de Documento Público, partiendo de allí hasta la fecha del día de hoy han transcurrido 7 meses y 29 días tiempo suficiente para que el tribunal Aquo, infiriera que había operado el decaimiento de la Tacha incidental de Instrumento Publico y se ordene dejar sin efecto tal incidencia Por todo lo expuesto pido a este Juzgado Superior, declare lo siguiente: PRIMERO: que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 26/07/2019, en el cual se niega la perención de la tacha incidental de instrumento publico signado bajo el N° A-0350-18, que riela al cuaderno de incidencia. SEGUNDO: se decrete Con Lugar la perención de la incidental en el cuaderno incidental de tacha, por haber transcurrido con creces el lapso a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: en el supuesto negado de que esta alzada considere que no existe perención de la instancia, solicitamos que se decrete el decaimiento de la tacha de falsedad interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Bejas, por falta de interés procesal. CUARTO: que este escrito sea recibido agregado a los autos y se tenga como formal recurso de apelación en contra del auto de fecha 20/07/2019, que negó la perención. (Sic).
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación, ejercido por los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Brayan Burgos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 124.378, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente-apelante, en contra del auto, de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En el caso bajo estudio, el auto apelado dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 26 de julio de 2019, cursante al folio 19 de las actas que conforman el presente expediente, declaro lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia recibida en este despacho en fecha 17-07-2019, suscrita por el Abogado JUAN CARLOS SUAREZ BERMEJO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.992.810, con el carácter acreditado en autos. Se ordena agregar al Expediente Signado Nro. A-0350-18 (Cuaderno de Tacha) nomenclatura propia de este Tribunal, mediante la cual solicita a este despacho se decrete la perención de la Tacha de falsedad por vía incidental, intentada por el Ciudadano JUAN MANUEL BEJAS. En cuanto a lo solicitado este Tribunal NIEGA la solicitud de perención por ser un procedimiento que atañe al orden público, razón por la cual debe necesariamente agotarse en su totalidad el proceso de la tacha interpuesta para la continuación del proceso principal, tal como lo establece el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic).
Estando en el lapso de promoción de pruebas en esta instancia superior, la parte recurrente-apelante, promovió prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.1) Promovió el valor probatorio que emerge del auto de fecha 04 de diciembre del año 2018, cursante a los folios 13 y 14 del expediente. 2) Promovió Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, de fecha 04 de diciembre del año 2018, cursante al folio 15 de expediente. 3) Promovió el auto de fecha 09 de enero del año 2019, cursante al folio N° 16 de expediente. 4) Promovió el auto de fecha 21 de enero del año 2019, cursante al folio N° 17 de expediente.5) Invocó el merito favorable de las actuaciones cursantes en el expediente desde el día 04 de diciembre del año 2019, hasta el día 17 de julio de 2019, la cual, se les otorgo pleno valor probatorio.
Asimismo, en la audiencia oral, el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente-apelante, manifestó a este tribunal: (…) el presente recurso de apelación se interpone en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que negó la solicitud de perención de la incidencia de Tacha, es oportuno resaltar en esta audiencia oral y publica, que los hechos que dieron origen a la incidencia de tacha fueron los siguientes, consta en el cuaderno principal demandada de indemnización de daños y perjuicios derivados de actividad agraria de fecha 14 de mayo de 2018, en donde nuestro poderdante demanda al ciudadano Juan Manuel Bejas, quien es el demandado en autos, en ese escrito libelar se acompaño con el anexo marcado con la letra “B”, una mesa de dialogo suscrita en la Sede de la Defensoria del Pueblo de San Fernando de Apure, donde el demandado de autos ciudadano Juan Bejas, reconoce mediante ese instrumento público que su ganado, le comió la siembra de frijoles a nuestro poderdante, posteriormente en fecha 14 de julio del años 2018, el demandado de autos, en el punto 5to de su contestación de la demanda tacha de falso el instrumento público marcado con la letra “B”, mediante auto de fecha 18/09/2018, la recurrida ordena la apertura del cuaderno de incidencia y ordena la práctica de actuaciones probatoria entre ellas una inspección judicial a la Sede de la Defensoria del Pueblo de San Fernando de Apure, a los efectos de constatar la veracidad de dicho instrumento igualmente se ordena evacuar la testimonial del funcionario que realizó la mesa de dialogo en la Defensoria el Dr. Loreto, una vez practicadas estas actuaciones la recurrida mediante auto de fecha 04/12/2018, repone la incidencia al estado de librar notificación a la Fiscalia del Misterio Público, conforme a lo establecido en el articulo 131 CPC, posteriormente la recurrida en fecha 09/01/2019, insta al tachante Juan Manuel Bejas, para que consigne los emolumentos a los efectos de practicar la notificación al Ministerio Público, posteriormente la recurrida seis meses después, vuelve a dictar la recurrida instando nuevamente al tachante para que consigne los emolumentos para la notificación del Ministerio Público. En fecha 17 de julio del año 2019, esta representación solicita ante el aquo, la presención de la incidencia la cual fue negada por la recurrida mediante de auto de fecha 26 de julio del año 2019, en virtud, de los hechos anteriormente expuestos, es que estamos en el día de hoy aquí, por que consideramos de que se consumo la perención en la incidencia de tacha, porque desde el 04 de diciembre del año 2018, fecha en la cual la recurrida ordenó la notificación del Ministerio Público, nació la carga del tachante, ya que, en la jurisdicción agraria como la jurisdicción civil nos rige el principio dispositivo, es decir, a instancia de parte, desde ese momento hasta el 17 de julio del años 2019, transcurrieron con creces 7 meses y 13 días, tiempo suficiente para que operara la institución de la perención a la que se contrae el articulo 182 de LTDA, tomando en consideración que en primer lugar la perención es de orden público, opera open legis, y una vez consumada no puede ser convalidada por las partes, la recurrida con el auto apelado premia al litigante negligente olvidando aquel adagio romano que el derecho vienen en socorro de los que velan y no de los duermen, sometiendo a nuestro representado a una incidencia ya perimida condicionado a un acontecimiento futuro e incierto, ya que si no ha cumplido con la carga procesal impuesta por la ley en un lapso de 7 meses y 13 días, que nos hace pensar que cumpla el día de mañana o de pasado, la recurrida para negar la perención tergiversa lo que es la instancia porque en el auto apelado la recurrida aduce de que la perención, se da el juicio principal y no en la incidencia, desconociendo lo que es la instancia, ya que según nuestro tratadista patrio Freddy Zambrano, en su obra la perención en su pagina 64, sostiene que la instancia que es un fenómeno jurídico procesal concretado en una petición o acto procesal ante el órgano jurisdiccional principal o incidental…. Por último alegamos subsidiariamente el decaimiento de la tacha de falsedad por abandono de trámite a todo evento. Solicitamos que presente apelación sea declarada con lugar y con costas, se ratifica en cada una de sus parte el escrito de apelación como las pruebas promovidas”. (Sic).
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, este tribunal superior, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Una vez, analizado el acervo probatorio, los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral, realizados por los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Brayan Burgos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 124.378, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente-apelante, en la que, alegaron la perención, en virtud, que han transcurrido 7 meses y 13 días, tiempo suficiente para que opere la institución de la perención, de conformidad con lo establecido en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y subsidiariamente el decaimiento de la tacha de falsedad por abandono de tramite.
Dentro de este mismo contexto, se hace necesario traer sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas y doctrinas, donde han establecido su criterio en relación a la institución de la perención, la cual, es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación al auto de fecha 26 de julio del 2019, emitido por el Tribunal A-quo, en la que NEGÓ la solicitud de perención por ser un procedimiento que atañe al orden público, es por lo que, se hace necesario citar el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Asimismo, es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual, se establece una sanción a la inactividad del demandante cuando este no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.
De manera pues, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte demandada, éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda, anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido, se expresaba el Dr. Luís Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
En relación a la norma ut supra aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que podemos citar la de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, declaró lo siguiente:
“(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
Sin salirnos del marco jurisprudencial que antecede, respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar sentencia Nº 0290 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue: “(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. …(…)… reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)”
Igualmente, los apoderados judiciales de la parte demandante de autos, solicitaron subsidiariamente el decaimiento por abandono de trámite, es por lo que, me permito traer doctrina en relación a esa institución jurídica.
Ha señalado la doctrina, que es una institución novedosa y por ende posee una regulación legal un tanto escueta, lo cual ha causado incertidumbre frente a las posibilidades de su declaratoria, debido a su incorporación a través de la jurisprudencia y mediante la interpretación realizada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 593 de 2001, dicha decisión aun desconocida por alguna fracción de abogados y jueces existiendo la tendencia de confundirla con la perención de la instancia. El Decaimiento de la acción, es producto de la pérdida del interés de las partes, y se constituye como de una situación distinta a la de la perención, pudiendo ser declarada por el juez sin que las partes lo aleguen, tiene lugar la misma cuando el accionante no quiere que el Juez le emita pronunciamiento, sea el auto de admisión o inadmisión de la demanda o en la sentencia, manteniéndose inerte ante la inactivada del juez en dar su providencia lo que evidencia la pérdida total del impulso procesal que le corresponde a las partes interesadas a fin de mantener viva la acción.
Asimismo La Roche Ob-cit, plantea la existencia de un segundo tipo de interés, como lo es el interés procesal y lo define como: "…La necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica".
Es por lo que, ambas definiciones se encuentran recogidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece que, tanto el interés legítimo como el procesal, deben ser concurrentes, dado que no se puede alegar solamente la titularidad de un derecho vulnerado (legítimo), sino que también se debe asumir una conducta en juicio, durante cada uno de los actos del proceso, que demuestre ante el juez un interés procesal actual, en la búsqueda de la obtención de un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad judicial, que puede o no satisfacer su pretensión.
De lo antes expuesto, ciertamente la responsabilidad de una justicia expedita y eficaz no sólo reposa en manos de los tribunales de la Republica, pues como lo establece el artículo 253 de la carta magna, el Sistema de Justicia también lo integran los ciudadanos (as) y abogados en su ejercicio, quienes deben actuar de manera diligente, a los fines de coadyuvar a la obtención de una respuesta efectiva.
Por otra parte el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, como anteriormente se ha señalado, el que pretenda ser titular de un derecho debe mantener en juicio una conducta, que haga deducir al juez el interés procesal, a los fines que haya un pronunciamiento judicial oportuno.
Sin lugar a dudas, ambas figuras se asemejan estrechamente debido principalmente a la poca distinción legal que se hace al respecto, suplido parcialmente a través de criterios jurisprudenciales, específicamente la sentencia N° 956 de 2001, expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es vinculante para los demás tribunales de la República, en ella se hace ciertas distinciones y profundiza en esta figura novedosa, que hasta aquel momento era prácticamente desconocida, tan sólo existía la mera referencia establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como principio rector de esta figura procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, en el Exp. 13-00091, con ponencia del Magistrado A.D.R., señaló:
Omisis:
(…) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala con respecto a la declaratoria de la terminación del procedimiento por abandono del trámite en las acciones de amparo constitucional, “… la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (vid. Fallo dictado por esta Sala el 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C.).
Así esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciar que en el presente caso, tal como fue informado por el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia, la causa relativa a la acción de amparo constitucional estuvo paralizada por un lapso superior a los seis meses, razón por la cual se estima que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior Cuarto no fue ajustado a derecho y con ello se concretó la violación de los derechos constitucionales del solicitante relativos al debido proceso y a la defensa, así como también el principio de confianza legítima; todos previstos en la Constitución, por cuanto en el fallo objeto de revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, el Juzgador no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala con relación a la declaratoria de la terminación del procedimiento por abandono del trámite cuando la acción de amparo se encuentre paralizada por un lapso superior a los seis (6) meses; por lo tanto, se concluye que se produjo la vulneración de los referidos derechos al no haberse declarado la terminación del procedimiento por abandono del trámite, pese a que el representante del Ministerio Público y el hoy solicitante, actuando como tercero interviniente, lo señalaron, circunstancia que obligaba a declararlo expresamente y con preferencia sobre los aspectos de fondo decididos en el amparo, pues no se encontraba involucrado el orden público. Así se declara (…). (Sic).
Del mismo modo, me permito traer a colación sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 26 de marzo del año 2015, en el Exp.12-1147, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde estableció:
Omisis:
(…) Ahora, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 20 de noviembre de 2013, hasta la presente fecha, el solicitante de la nulidad, no ha realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.º 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, el demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 20 de noviembre de 2013, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide (…). (Sic).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, una vez analizada la institución de la perención, así como, la perdida de interés por abandono del tramite, esta Juzgadora, considera que no es necesario declarar la perención de la instancia, en virtud, que lo que, encuadra en la presente apelación, es decretar la perdida del interés por abandono del tramite por la parte tachante, tal como, ha sido verificada la no actividad o impulso procesal que corresponde a la parte interesada a fin de mantener viva la acción.
En este sentido, se observa a los autos, que el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2018, ordeno la notificación al Ministerio Publico anexando copias certificadas del presente cuaderno de tacha. En fecha 09 de enero de 2019, insto a la parte accionante de la tacha de autos, a que consignara los emolumentos necesarios para las copias certificadas que acompañaran la notificación del Ministerio Publico. Asimismo, en fecha 21 de junio de 2019, ratifico nuevamente el contenido del auto de fecha 09de enero de 2019, donde vuelve a instar a la parte tachante, cumplir con la obligación. Cabe señalar, que desde el momento que el Juzgado A-quo, acordó la notificación al Ministerio Publico, han transcurrieron siete (7) meses y trece (13) días sin que haya cumplido con la carga procesal de la notificación, es por lo que, se desprende, que la parte tachante no ha impulsado la continuación del trámite de la misma. En base a lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de siete (07) meses, demuestra que el tachante ha perdido el interés procesal, en consecuencia, el abandono del tramite en el Cuaderno de Tacha Incidental. Así se decide.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que en esta instancia superior hubo razones y prueba suficiente, se ve forzosamente obligada a declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2017, contra el auto de fecha de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, como consecuencia, de lo anterior se Revoca el auto, dictado en esa misma fecha, que corre inserto al folio 19, y se ordena concluido el Cuaderno de Tacha Incidental, por abandono de tramite. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En cuanto a lo solicitado por los abogados apoderados judiciales de la parte demandante de autos, en relación a la condenatoria de costas, este Tribunal, niega lo solicitado, en virtud, de haber sido declarada parcialmente con lugar el presente recurso de apelación.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Brayan Burgos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 124.378. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-apelante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 26 de julio del 2019.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, interpuesta por los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Brayan Burgos Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 124.378, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-apelante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Apure, de fecha 26 de julio del 2019.
TERCERO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 26 de julio del 2019, y se ordena concluido el Cuaderno de Tacha Incidental, por abandono de tramite.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Remítase mediante oficio el presente expediente del Cuaderno Separado de Tacha Incidental al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2.019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A-0192-19
MAH/RGGG/yv
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